SAP Cuenca 33/2023, 14 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución33/2023
Fecha14 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00033/2023

Modelo: N10250

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

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N.I.G. 16078 41 1 2019 0002584

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000328 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.3 de CUENCA

Procedimiento de origen: ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000672 /2019

Recurrente: Belen

Procurador: MARIA JESUS PORRES MORAL

Abogado: ISMAEL CARDO CASTILLEJO

Recurrido: AYUNTAMIENTO DE CARDENETE

Procurador: MARIA DEL PILAR LEON IRUJO

Abogado: LETRADO DIPUTACION PROVINCIAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 328/2022.

Juicio Ordinario nº 672/2019.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 Cuenca.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Gonzalo Criado Del Rey Tremps.

D. José María Rives García.

Ponente: D. José María Rives García.

SENTENCIA Nº 33/2023

En Cuenca, a catorce de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 328/2022, los autos de Juicio Ordinario nº 672/2019 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca, en virtud de recurso de apelación interpuesto por doña Belen, representada por la Procuradora de los Tribunales doña María Jesús Porres Moral y asistida del Letrado don Ismael Cardo Castillejo, contra la Sentencia dictada en primera instancia en fecha 13/4/2022, f‌igurando como parte apelada el Ayuntamiento de Cardenete, representado por la Procuradora de los Tribunales doña María del Pilar León Irujo y asistida del Letrado de la Diputación Provincial de Cuenca don Francisco Suay Ojalvo.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 3 de Cuenca se dictó Sentencia de fecha 13/4/2022 por la que se desestimaba íntegramente la demanda interpuesta por la parte actora con expresa imposición de costas a la misma.

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de la parte actora se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el citado recurso, se conf‌irió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 328/2022). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 14/02/2023, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Rives García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte actora recurso de apelación frente a la sentencia de primera instancia, que desestimó íntegramente su demanda en la que se ejercitaba una acción declarativa de dominio. Se alega como único motivo de recurso el error en la valoración de la prueba, lo cual se fundamenta en las siguientes argumentaciones:

- Se equivoca la sentencia al af‌irmar que la f‌inca objeto del litigio no ha quedado debidamente identif‌icada. Muy al contrario, la parte actora la identif‌ica con claridad por remisión a la descripción de la f‌inca catastral NUM000, con la extensión y linderos que determina el Catastro.

- Omite la sentencia toda valoración sobre los títulos de propiedad que Ayuntamiento alega como fundamento de su oposición.

- Que es público y notorio desde los tiempos del marquesado de Moya que los terrenos aledaños del castillo eran parte de la f‌inca en la que se enclava el castillo. Lo que también se justif‌ica en el hecho de que las salidas del castillo den a su propio terreno, pues de lo contrario quedarían enclavadas en f‌incas ajenas.

- Que el Ayuntamiento actúa en el presente procedimiento en contra de sus propios actos al af‌irmar su propiedad sobre los terrenos aledaños del castillo, cuando no se opuso desde el año 2001 a las modif‌icaciones catastrales.

- Discrepa de la conclusión alcanzada en la sentencia sobre la falta de acreditación de la situación posesoria de la f‌inca extramuros del castillo.

La parte demandada impugnó el recurso interesando la conf‌irmación de la resolución recurrida, considerando correctas las argumentaciones contenidas en dicha resolución.

SEGUNDO

Como viene reiterando esta Sala (por ejemplo, en sentencia nº 171/2022, de 7 de junio: " debemos recordar que constituye doctrina y jurisprudencia reiterada la de que la valoración de la prueba es una función propia del Juzgador de instancia cuyas conclusiones deben mantenerse a no ser que sean ilógicas, arbitrarias o contrarias a derecho, según se expresa, entre otras muchas en la STS de 14 de diciembre de 1989 . Al respecto, debe tenerse en cuenta que prevalece la valoración que de las pruebas realicen los órganos judiciales por ser más objetiva que la de las partes, dada la subjetividad de éstas por razón de defender sus particulares intereses,

partes a las que les está vedada toda pretensión tendente a sustituir el criterio objetivo de los jueces por el suyo propio ( SSTS de 1 de marzo de 1994 y 3 de julio de 1995, entre otras muchas). Así, entre otras en sus sentencias de 10.12.2008 o 28.05.2001, señala el Tribunal Supremo que no le será factible al recurrente, en los casos de valoración conjunta de la prueba, desarticularla para ofrecer sus propias conclusiones o deducciones, y que debe quedar claro que, dentro de las facultades concedidas al efecto a Jueces y Tribunales, éstos pueden conceder distinto valor a los medios probatorios puestos a disposición, e incluso optar entre ellos por el que estimen más conveniente y ajustado a la realidad de los hechos, siendo constante la doctrina jurisprudencial a la hora de señalar que las pruebas están sujetas a su ponderación en concordancia con los demás medios de prueba ( STS

25.1.93 ), en valoración conjunta ( STS 30.3.88 ) con el predominio de la libre apreciación que es potestad de los tribunales de instancia ( SSTS 22.1.86, 18.11.87, 30.3.88 ). En conclusión: que el denunciado error en la apreciación de las pruebas tan solo puede ser acogido cuando las deducciones o inferencias obtenidas por el juzgador de instancia resultan ilógicas e inverosímiles de acuerdo con la resultancia probatoria o contrarias a las máximas de la experiencia o a las reglas de la sana crítica ".

Sobre esta base, debemos señalar que no se aprecia error alguno en la valoración de la prueba efectuada por la Juez a quo . Trasluce en el origen de la presente controversia un error habitual en este tipo de acciones reales...

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