SAP Cuenca 25/2023, 7 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución25/2023
Fecha07 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 1

CUENCA

SENTENCIA: 00025/2023

Modelo: N10250

C/PALAFOX Nº 4-1ª PLANTA, CUENCA 16001

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

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N.I.G. 16190 41 1 2018 0000721

ROLLO: RPL RECURSO DE APELACION (LECN) 0000322 /2022

Juzgado de procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.2 de SAN CLEMENTE

Procedimiento de origen: JCB JUICIO CAMBIARIO 0000339 /2018

Recurrente: HORTOFRUTICOLA AGROCAMAN SLU

Procurador: FRANCISCO SANCHEZ CHACON

Abogado: JOSÉ LUIS PACHECO CANO

Recurrido: SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION CE-SENDRA Nº 6280

Procurador: BEATRIZ CEPEDA RISUEÑO

Abogado: FRANCISCO JUAN SELLES VIDAL

AUDIENCIA PROVINCIAL DE CUENCA.

Apelación Civil nº 322/2022.

Juicio Cambiario nº 339/2018.

Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 San Clemente.

Ilmos. Sres.:

Presidente:

D. José Eduardo Martínez Mediavilla.

Magistrados:

D. Gonzalo Criado del Rey Tremps.

D. José María Rives García.

Ponente: D. José María Rives García.

SENTENCIA Nº 25/2023

En Cuenca, a siete de febrero de dos mil veintitrés.

Vistos ante esta Audiencia Provincial, en trámite de recurso de apelación nº 322/2022, los autos de Juicio Cambiario nº 339/2018 procedentes del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente, en virtud de recurso de apelación interpuesto por HORTOFRUTÍCOLA AGROCAMAN, S.L.U., representada por el Procurador de los Tribunales don Francisco Sánchez Chacón y asistida del Letrado don José Luis Pacheco Cano, contra la sentencia dictada en primera instancia en fecha 22/12/2021, f‌igurando como parte apelada SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN CE-SENDRA Nº 6280, representada por la Procuradora de los Tribunales doña Beatriz Cepeda Risueño y asistida del Letrado don Francisco Juan Selles Vidal.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 2 de San Clemente se dictó sentencia de fecha 22/12/2021, cuyo fallo tiene el siguiente tenor literal:

" Que estimando la demanda formulada por lamercantil SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN CESENDRA º 6280 representada por la Procuradora Sra. Cepeda Risueño, contra la mercantil HORTOFRUTICULA AGROCAMAN SL, representada por el Procurador Sr. Moya Ortiz, debo declarar y declaró que HORTOFRUTICULA AGROCAMAN SL es deudor de SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACIÓN CE-SENDRA Nº 6280 en la cantidad de 53.984,31 euros y otros 17.994 euros inicialmente previstos para gastos, intereses y costas, condenándole al pago de la misma Y A LAS COSTAS DEL PROCEDIMIENTO.

En consecuencia se procederá a despachar ejecución, previa presentación de demanda ejecutiva. ".

En fecha 22/3/2022 se dictó auto aclaratorio cuya parte dispositiva acordaba lo siguiente:

" DISPONGO: QUE PROCEDE LA ACLARACIÓN/CORRECION interesada por la representación de la mercantil SOCIEDAD AGRARIA DE TRANSFORMACION (SAT) CE-SENDRA Nº 6.280 DE LA SENTENCIA DE FECHA 22 DE DICIEMBRE EN LOS SIGUIENTES TERMINOS:

-Que la resolución recurrida enjuicia el Juicio Cambiario 339/18, al que se había acumulado el Juicio Cambiario 388/18, por lo que se condena a la demandada a que abona a la actora la suma de 59.750,07.-€ de principal y otros 19.894,00.-€ para gastos, intereses y costas.".

SEGUNDO

Notif‌icada la anterior resolución a las partes, por la representación procesal de Hortofrutícola Agrocaman S.L.U. se interpuso recurso de apelación. Admitido a trámite el citado recurso, se conf‌irió traslado a la parte apelada, quien se opuso al mismo solicitando la conf‌irmación de la resolución recurrida.

TERCERO

Recibidas las actuaciones en esta Audiencia Provincial, por la Sala se procedió a formar el correspondiente Rollo de apelación, (asignándole el número 322/2022). Finalmente se señaló para deliberación, votación y fallo el 77/2/2023, actuando como ponente el Ilmo. Sr. Magistrado Don José María Rives García, quien expresa el parecer de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se interpone por la parte demandada recurso de apelación frente a la sentencia que desestimó su oposición al juicio cambiario, alegando como primer motivo de recurso la indebida aplicación de la causa de oposición prevista en el artículo 67 párrafo 1º de la Ley Cambiaria y del Cheque (excepción causal) en relación con el artículo 827.3 de la LECiv. Argumenta el recurrente que la sentencia desoye incorrectamente su alegación de compensación de créditos, omitiendo pronunciarse así sobre sus alegaciones relativas a la supuesta apropiación por la parte arrendadora de la cosecha de cebolla durante el mes de octubre de 2018. La parte apelada impugnó el motivo por remisión a los argumentos de la sentencia.

En primer lugar, debe analizarse la aplicabilidad al caso concreto de la f‌igura de la compensación de créditos regulada en los artículos 1195 a 1202 del CCiv, y muy en particular, los requisitos que para dicha compensación preceptúa el artículo 1196.

En este sentido debe señalarse que, a la vista del relato fáctico contenido en la oposición al juicio cambiario, lo que planteaba el demandado no era un supuesto de compensación de créditos en sentido estricto. Lo

que se alegaba era realmente una excepción al pago por incumplimiento contractual de la parte contraria en el marco de una única relación contractual mantenida entre las partes. Se aducía que existía un contrato de arrendamiento rústico con dos anexos en el marco del cual dicha parte, como arrendataria, no había pagado parte del precio, pero además, la parte contraria, arrendadora, no había cumplido con sus obligaciones recíprocas, en tanto que había impedido al arrendatario disfrutar plenamente de la f‌inca arrendada, consumando dicho impedimento al apropiarse de la cosecha de cebolla. La compensación que se interesa, en def‌initiva, no es una compensación de créditos al amparo del artículo 1195 y ss. del CCiv sino lo que la jurisprudencia denomina compensación judicial, y que no es sino una forma de liquidar las partidas que cada una de las partes de un mismo contrato sinalagmático pueden deberse entre sí, en el marco de la resolución judicial de un litigio suscitado entre ellas.

A este tipo de compensación ya se ha referido esta Sala en anteriores resoluciones (por ejemplo, auto nº 67/2012, de 28 de septiembre), así como el Tribunal Supremo, entre otras, en su sentencia nº 473/2017, de 20 de julio: " 1. La recurrente... denuncia la infracción de los artículos 1195 y 1196 del Código Civil, con cita de las SSTS de 17 de marzo de 1977, 20 de mayo de 1993 y 25 de octubre de 2007 . Argumenta que la sentencia recurrida interpreta erróneamente los citados preceptos, pues en el presente caso no concurren los presupuestos para que pueda operar la compensación legal.

  1. El motivo debe ser desestimado.

En el presente caso, en realidad, no nos encontramos ante una compensación propiamente dicha, esto es, un subrogado del pago en el que una deuda se extingue hasta donde concurre con otra distinta, cuando cada uno de los obligados lo esté principalmente, y sea a la vez acreedor principal del otro, cumpliéndose los demás requisitos previstos en el artículo 1196 del Código Civil .

Por el contrario, como declara la sentencia recurrida, se está ante un supuesto de liquidación de una única relación contractual de la que han surgido obligaciones para una y otra parte. En las sentencias 188/2014, de 15 de abril, y 428/2014, de 24 de julio, hemos declarado que en estos supuestos, incluso en el caso de que se tratara de una relación contractual de la que surjan créditos de carácter concursal, nos encontramos ante un mecanismo de liquidación del contrato y no ante compensaciones, propiamente dichas ".

Por lo tanto, la decisión de la sentencia de instancia de no valorar las alegaciones defensivas de la parte demandada por el solo hecho de no tratarse de una deuda que cumpliera los requisitos del artículo 1196 del CCiv debe rechazarse.

La siguiente cuestión que cabe plantearse es si en el marco de un juicio cambiario puede entrarse a valorar una cuestión compleja como es la alegación de incumplimiento contractual que efectúa la parte demandada. El artículo 827.3 de la LECiv es claro al señalar que " La sentencia f‌irme dictada en juicio cambiario producirá efectos de cosa juzgada, respecto de las cuestiones que pudieron ser en él alegadas y discutidas,...

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