SAP Tarragona 65/2023, 9 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 65/2023 |
Fecha | 09 Febrero 2023 |
Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Avenida Presid. Lluís Companys, 10 - Tarragona - C.P.: 43005
TEL.: 977920103
FAX: 977920113
EMAIL:aps3.tarragona@xij.gencat.cat
N.I.G.: 4314842120188265180
Recurso de apelación 640/2021 -D
Materia: Juicio ordinario otros supuestos
Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Tarragona
Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 1138/2018
Entidad bancaria BANCO SANTANDER:
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Beneficiario: Sección nº 03 de la Audiencia Provincial de Tarragona. Civil
Concepto: 4249000012064021
Parte recurrente/Solicitante: Ignacio
Procurador/a: Jose Manuel Gracia Marias
Abogado/a: Gerard Amigo Bido
Parte recurrida: ENDESA ENERGIA, S.A.U.
Procurador/a: Merce Pallach Olive
Abogado/a: Mariana Ivorra Llinares
SENTENCIA Nº 65/2023
ILMOS. SRES .
Presidente
D. Joan Perarnau Moya
Magistrados
D. Luis Rivera Artieda (PONENTE)
Dª. Silvia Falero Sánchez
En Tarragona, a 9 de febrero de 2023.
Visto ante la Sección 3ª de esta Audiencia Provincial, constituida por los Magistrados arriba citados, el recurso de apelación número 640/2021, interpuesto en representación de DON Ignacio, como demandado-apelante, representado por el procurador Don José Manuel Gracia Marías y defendido por el letrado D. Gerard Amigó Bidó, contra la sentencia dictada en fecha 19 de marzo de 2021 por el Juzgado de Primera Instancia número 6 de Tarragona, en juicio ordinario nº 1138/2018, en que consta como parte demandante y apelada ENDESA ENERGÍA, S.A.U, representada por la procuradora Doña Mercé Pallach Olivé y defendida por la letrada Doña Mariana Ivorra Linares, que ha presentado escrito de oposición al recurso, se dicta la siguiente sentencia.
La sentencia recurrida contiene la siguiente parte dispositiva: " Que ESTIMANDO LA DEMANDA interpuesta por ENDESA ENERGÍA, S.A.U., representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. Mercé Pallach Olivé, contra D. Ignacio, representado/a por el/la Procurador/a D/Dª. José Manuel Gracia Marías, DEBO CONDENAR Y CONDENO al demandado al pago de la cantidad de doce mil ochocientos cuarenta euros y cincuenta y ocho céntimos (12.840,58 €) de principal, con los intereses devengados desde la fecha de esta sentencia, al tipo legal incrementado en dos puntos, con expresa imposición de las costas del procedimiento".
Contra la mencionada sentencia se interpuso recurso de apelación por la representación de DON Ignacio en base a las alegaciones que son de ver en el escrito presentado.
Dado traslado a ENDESA ENERGÍA, S.A.U, impugnó el recurso y solicitó la confirmación de la resolución recurrida.
Llegadas las actuaciones a esta Sección, se ha señalado vista para fallo el 9 de febrero de 2023.
Impugna la parte apelante, DON Ignacio, titular de la póliza de suministro eléctrico contratada con la actora ENDESA ENERGÍA, S.A.U, al local radicado en la Calle Veinte, número 24, bajo 1, de Bonavista, la sentencia que le condena a la suma reclamada por la comercializadora de 12.840,58 euros, intereses y costas. La condena líquida se funda en una refacturación operada por la actora al detectarse una manipulación del equipo de medición con ejecución de doble acometida en una inspección realizada el 3 de agosto de 2017. No especifica el suplico del recurso la petición que se dirige a esta Sala, limitándose a pedir al Juzgado que admita el recurso y eleve los autos a la Audiencia Provincial, ni hay una expresa individualización de los pronunciamientos impugnados como exige el artículo 458 de la LEC, pero del tenor del recurso se desprende que se pretende la revocación del fallo condenatorio de la sentencia de instancia y la absolución del demandado. Los motivos serán analizados a continuación.
La parte apelada se opone al recurso y solicita su desestimación con imposición de costas a la parte apelante.
Cuando la cuestión debatida por la vía del recurso de apelación es la valoración de la prueba llevada a cabo por el juzgador a quo debe partirse, en principio, de la especial autoridad de la que goza la apreciación probatoria realizada por tal Juez ante el que se ha celebrado el juicio, en el que adquieren plena eficacia los principios de inmediación, contradicción, concentración y oralidad. Si la prueba practicada en el procedimiento se valora por el Juez a quo de forma racional y lógica, sin que se oponga a normas que impongan un concreto efecto para un determinado medio de prueba o con normas de distribución de la carga de la prueba, llegando a una conclusión razonable y correcta, tal valoración debe mantenerse y no sustituirse por la subjetiva y parcial de quien impugna la expresada valoración.
En suma, el principio de inmediación que informa el proceso civil debe implicar ab initio, el respeto a la valoración probatoria realizada por el juez a quo, salvo excepción, que aparezca claramente que en primer lugar, exista una inexactitud o manifiesto error en la apreciación de la prueba, o en segundo lugar, que el propio relato fáctico sea oscuro, impreciso, ininteligible, incompleto, incongruente o contradictorio, no siendo admisible por tanto a la parte pretender sustituir la valoración parcial e interesada que pretende imponer frente a la imparcial y objetiva de aquella. La valoración probatoria es facultad de los tribunales sustraída a los litigantes, que sí pueden aportar las pruebas que la normativa legal autoriza, por el principio dispositivo y de rogación, pero en forma alguna tratar de imponerlas a los Juzgadores, ni pretender sustituir su valoración de toda la prueba practicada por la valoración que realiza cada parte recurrente, por ser la primera más objetiva que la de las partes en defensa de sus particulares intereses. La valoración de los medios de prueba practicados
ha de ser realizada en su conjunto y la impugnación de la sentencia mediante el recurso de apelación por el recurrente precisa la acreditación del error en el que fundamenta su argumentación, con referencia puntual y precisa a las pruebas de las que se infiera la existencia del mismo. La parte recurrente no puede proponer una nueva valoración conjunta distinta a la del tribunal de instancia, ni pretender que se dé prioridad a un concreto medio probatorio para obtener conclusiones interesadas, contrarias a las objetivas y desinteresadas del órgano jurisdiccional.
Y en este caso no se considera que el órgano judicial haya incurrido en error alguno en su ponderada y exhaustiva valoración de la prueba, ni en la debida aplicación de las normas ajustadas al caso. Como expresamente señala la parte recurrente en su alegación tercera " en ningún momento ha entrado a debatir la autentificación de la inspección y su resultado". Ciertamente, reconocido por el demandado que era titular de la póliza de suministro eléctrico al local bajo 1, radicado en la calle Veinte, número 24, del Barrio de Bonavista, donde estaba radicado un bar (documento 1 de la demanda), consta admitido y adverado que el 3 de agosto de 2017 se detectó una manipulación de la instalación que implicaba una acometida clandestina. Así en el acta de inspección obrante como documento 3 de la demanda se hace constar: "El suministro se encuentra con tensión y carga correctamente precintado. Se revisa la instalación y se observa en el regletero que tienen el tierra enganchado a una fase del bajo nº 22 que está de baja y usando dicha fase como doble acometida directa. Se toman cargas, se precinta y se coloca etiqueta de intervención. Carga doble acometida 0,4. El cliente me impide cortar." En el acto de la vista el inspector que extendió el acta ratificó su contenido y, si bien existieron ciertas dificultades iniciales de sonido en la conexión telemática, adveró la manipulación del contador y la existencia de un cable clandestino o doble acometida que determinaba que parte del consumo no fuese computado por el contador.
El primer motivo de recurso alude a la pretendida indefensión sufrida al haberse privado al consumidor de la facultad de contradecir el resultado de la actividad inspectora. Conforme al art. 96.1 del RD 1955/2000 el consumidor podría haber solicitado a la Administración competente la verificación y comprobación de su contador. No consta que esta reclamación se haya verificado, ni que se haya presentado reclamación administrativa alguna, reglamentariamente posible, frente a la refacturación. Se alega en el recurso que las cartas acompañadas como documentos 4, 5 y 7 no constan remitidas y si bien la carta 6 se reconoce remitida con acuse de recibo, no llegó a ser entregada. Por otra parte, se alega que la persona que atendió al inspector y firmó el acta, el Sr. Benito, no sabe leer español y prácticamente no sabe hablar este idioma, por lo que no sabía lo que firmaba, ni comunicó al demandado que el contador estaba manipulado.
De lo actuado puede concluirse que el demandado ha tenido efectivas posibilidades de contradecir el resultado de la actividad inspectora y de la refacturación y lo cierto es que ha mantenido una actividad pasiva. Así consta que el acta de inspección se firmó en presencia de un primo del demandado que declaró en la vista y reconoció su firma en juicio. No se acredita la manifestada dificultad en entender el castellano. Tampoco consta la imposibilidad de leer este idioma, pues el testigo no fue preguntado al efecto. De hecho, el primo del demandado se encontraba regentando un establecimiento abierto al público, concretamente un bar, con lo que es presumible un mínimo conocimiento del idioma y se desconoce cuánto tiempo llevaba residiendo en España al tiempo de la inspección. En el acto del juicio no manifestó en momento alguno no entender lo que se le...
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SAP Barcelona 290/2023, 9 de Mayo de 2023
...En cuanto a que no fue avisada de la realización de la inspección, se trae aquí a colación lo que señala la SAP Tarragona, sección 3ª, de 9 de febrero de 2023 ( ROJ: SAP T 134/2023 - ECLI:ES:APT:2023:134 ), en el sentido "Es doctrina generalizada que concluye que no es requisito legal avisa......