SAP Barcelona 290/2023, 9 de Mayo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha09 Mayo 2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 4 (civil)
Número de resolución290/2023

Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935672160

FAX: 935672169

EMAIL:aps4.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0807342120198123618

Recurso de apelación 229/2022 -I

Materia: Juicio verbal

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD)

Procedimiento de origen:Juicio verbal (250.2) (VRB) 317/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0650000012022922

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 04 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0650000012022922

Parte recurrente/Solicitante: Teodora

Procurador/a: Ruben Franquet Martin

Abogado/a:

Parte recurrida: ENDESA ENERGIA, SAU

Procurador/a: Fernando Moratal Sendra

Abogado/a: Mariana Ivorra Llinares

SENTENCIA Nº 290/2023

Magistrada: Marta Dolores del Valle García

Barcelona, 9 de mayo de 2023

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 9 de marzo de 2022 se han recibido los autos de Juicio verbal (250.2) (VRB) 317/2019 remitidos por Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Cornellà de Llobregat (UPAD) a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por el Procurador Ruben Franquet Martin, en nombre y representación de Teodora contra la Sentencia de fecha 01/12/2021 y en el que consta como parte apelada el Procurador Fernando Moratal Sendra, en nombre y representación de ENDESA ENERGIA, SAU.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

ESTIMAR la demanda presentada por ENDESA ENERGIA SAU, frente a Teodora Y CONDENAR a ésta a pagar aquella la cantidad de 5.903, 62 Euros con los intereses legales desde la presentación de la demanda.Con imposición de costas a la parte demandada.

Dedúzcase testimonio literal de esta sentencia que quedará en estas actuaciones, con inclusión de la original en el Libro de Sentencias.

Notifíquese la presente resolución a las partes. Esta resolución no es f‌irme y frente a ella cabe interponer recurso de APELACIÓN en el plazo de VEINTE DÍAS siguientes a su notif‌icación. Así por esta mi sentencia, juzgando def‌initivamente en esta instancia, lo pronuncio, mando y f‌irmo.

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

1. Por parte de la demandada, Dª Teodora, se interpone recurso de apelación contra la sentencia estimatoria de la demanda presentada en su contra por parte de ENDESA ENERGÍA, S.A.U., en reclamación de la suma de 5.903,62 euros.

  1. La actora presentó petición inicial de procedimiento monitorio en reclamación de la indicada suma, alegando que suscribió el contrato de suministro eléctrico N.º NUM000 desde el día 1 de diciembre de 2015, para el punto de suministro sito en la CALLE000 NUM001, NUM002, de Cornellà de Llobregat, y que, en fecha 24 de febrero de 2016, la compañía distribuidora correspondiente a la zona de suministro, ENDESA DISTRIBUCIÓN, llevó a cabo una inspección de los equipos de medida de la demandada, comprobando irregularidades en el mismo, tal y como resultaba del Acta de Inspección, aportando el Informe de Inspección y fotografías correspondientes a la instalación, donde se apreció la manipulación en la instalación eléctrica, lo que provocaba que se estuviera facturando menos consumo que el que realmente se consumía. Alegó que, conforme a lo dispuesto en el art. 87 Real Decreto 1955/2000 de 1 de diciembre, dada la gravedad de los hechos, al haber sido manipulada la instalación eléctrica, la compañía distribuidora regularizó los consumos, esto es, se refacturó la energía consumida y no facturada, y se emitieron las facturas que aportaba, por un importe total de 1.854,93 euros. Asimismo, alegó que también reclamaba el pago de unas facturas relativas a consumos mensuales y corrientes, nada tenía que ver con las irregularidades que sufrió la instalación, ascendentes a 2.331,80 euros.

    Alegó que también suscribió con la demandada contrato de suministro eléctrico N.º NUM003 desde el día 25 de agosto de 2014, para el punto de suministro sito en DIRECCION000 NUM004, NUM005 - NUM005 . Cornella de Llobregat (08940), Barcelona, que en fecha 24 de noviembre de 2016, la compañía distribuidora correspondiente a la zona de suministro, ENDESA DISTRIBUCIÓN, llevó a cabo una inspección en el equipo de medida, comprobando irregularidades en el mismo, tal y como resultaba del Acta de Inspección, aportando Informe de Inspección y fotografías correspondientes a la instalación de contrario, donde se apreció la manipulación, que, igualmente, al haberse detectado una manipulación en la instalación eléctrica, se refacturó la energía dejada de facturar conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, y que se emitieron las facturas que reclamaba, por un total de 1.269,65 euros.

    Asimismo, alegó que suscribió también con la demandada el contrato de suministro eléctrico N.º NUM000

    , desde el día 10 de octubre de 2015, que en fecha 21 de diciembre de 2016, la compañía distribuidora correspondiente a la zona de suministro, ENDESA DISTRIBUCIÓN, llevó a cabo una inspección en el equipo de medida del Demandado, comprobando irregularidades en el mismo, tal y como resulta del el Acta de Inspección, aportando el Informe de Inspección y fotografías correspondientes a la instalación de contrario, donde se apreció la manipulación. Adujo que, igualmente, al haberse detectado una manipulación en la instalación eléctrica, se refacturó la energía dejada de facturar conforme a lo dispuesto en el ya mencionado artículo 87 del Real Decreto 1955/2000, y que se emitieron las facturas que reclamaba, por importe de 307,38 euros, así como facturas de ciclo adeudadas por la parte contraria, que nada tenían que ver con la manipulación detectada, por importe 139,86 euros.

  2. La deudora se opuso a la reclamación efectuada de contrario, alegando, en primer término, su falta de legitimación pasiva, basada en que la documental aportada no acreditaba consentimiento alguno por su parte al supuesto contrato, siendo sólo un documento confeccionado de modo unilateral, sin estar f‌irmado por su parte, por lo que impugnó los contratos aportados y adujo que la reclamación era infundada, ilegal y con abuso de derecho. Negó que procediera realizar refacturación alguna, siendo nulas las facturas emitidas, al no haber seguido los requisitos para poder realizar la refacturación por una supuesta manipulación de los contadores, e impugnó los documentos aportados a tal efecto, confeccionados unilateralmente y sin intervención de la Administración, y sin notif‌icarlo a la demandada, en contra de lo dispuesto en el informe de la Comisión Nacional de Energía de 11 de abril de 2013, y en el art.12.1.b) del Real Decreto 1110/2007. Alegó que la contraria no acreditaba que hubiera habido una manipulación, impugnando los informes unilaterales que aportaba, y añadió que debía haber realizado un informe of‌icial para tener la certeza de la supuesta manipulación. Adujo, asimismo, que no estaba de acuerdo con la refacturación practicada, puesto que, conforme al art.87 del Real Decreto 1955/2000, debería informar cómo se había procedido a su realización, entendiendo la demandada que esa liquidación o refacturación podría realizarse con sujeción al consumo medio que constase en el historial de consumos que debía conservar la actora, sin contar aquellos períodos en los que el consumo se redujo considerablemente como consecuencia de la manipulación realizada, no habiendo aportado la actora las facturas a f‌in de ver ese historial, por lo que debía decaer su reclamación.

  3. La actora impugnó la oposición, precisando en cada uno de los contratos, que reiteró haber suscrito con la demandada, la forma en que se llevó a cabo la refacturación conforme al art.87 del Real Decreto 1955/2000, por tramos, y bien con base en un criterio objetivo de facturación y descontando el consumo ya facturado a la demanda en el período de tiempo correspondiente, para evitar un enriquecimiento injusto de la actora, o bien conforme al criterio subsidiario del importe correspondiente al producto de la potencia contratada o que se hubiera podido contratar, por 6 horas de utilización diarias, durante un año. Reiteró que también reclamaba el importe de facturas que nada tenían que ver con la manipulación de contadores.

  4. La sentencia es estimatoria de la demanda. Se parte de cuáles fueron los hechos controvertidos: 1) la legitimación pasiva; 2) sobre el deber de notif‌icar la inspección y su incidencia; 3) la manipulación de los contadores, y 4) el método de cálculo de la refacturación. No se aprecia la falta de legitimación pasiva, por considerar que, aunque no aparece f‌irmado por la demandada el contrato aportado, ello no signif‌ica que la demandada no se haya benef‌iciado de dicho suministro, y por considerar que el contrato ha de ponerse en relación con otros documentos, como las facturas a nombre de la demandada para dicho punto de suministro, siendo de fecha posterior al contrato, a lo cual se une que la demandada no ha negado tener relación alguna con las viviendas objeto de suministro. Se señala que no existe la necesidad de la presencia de la demandada en el acto de inspección, con cita de diversas resoluciones de Audiencias Provinciales. En relación con la realidad de la manipulación, se está a las actas de inspección, a las cuales se adjuntan fotografías que lo demuestran. Respecto del cálculo de la refacturación, que se considera obligada, se señala que ha sido realizado conforme al art.87 del Real Decreto 1055/ 2000, ya sea conforme al primer criterio, consistente en aplicar criterios...

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