SAP Almería 172/2023, 14 de Febrero de 2023
Jurisdicción | España |
Número de resolución | 172/2023 |
Fecha | 14 Febrero 2023 |
SECCION Nº 1 DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL DE ALMERIA
AVDA. REINA REGENTE S/N
AtPublico.Audiencia.S1.Civil.Almeria.JUS@juntadeandalucia.es
Tlf.: 950-03-72-92. Fax: 950-00-50-22
N.I.G. 0401342C20140007122
Nº Procedimiento: Recurso de Apelacion Civil 124/2015
Negociado: C4
Autos de: Juicio Verbal (Desahucio falta pago -250.1.1) 931/2014
Juzgado de origen: JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 8 DE ALMERIA
Apelante: Belinda ( como sucesora de Fructuoso )
Procurador: MARIA LUISA ALARCON MENA
Abogado: BALDOMERO FERNANDEZ DEL AGUILA
Apelado: Sucesores de Gerardo no comparecidos en la alzada.
SENTENCIA Nº 172/2023
ILTMO. SR. PRESIDENTE:
JUAN ANTONIO LOZANO LOPEZ
ILTMOS/AS. SRES/AS. MAGISTRADOS/AS:
ANA DE PEDRO PUERTAS
SALVADOR CALERO GARCÍA
En Almería, a 14 de febrero de 2023
Se aceptan los de la sentencia apelada como relación de trámites y antecedentes del procedimiento.
Por el/la Ilmo/a. Sr/a Magistrado Juez titular del Juzgado de 1ª Instancia nº 8 de Almería 4 de El Ejido en los referidos autos,se dictó sentencia con fecha 11 de noviembre de 2014, cuyo Fallo es del siguiente tenor literal :
"Que, debo desestimar y desestimo la demanda interpuesta por Don Fructuoso frente a Don Gerardo, con expresa imposición de las costas procesales al actor. "
Contra la referida sentencia, la representación de la parte actora interpuso recurso de apelación en el que tras las alegaciones pertinentes interesa se dicte sentencia en la que se revoque la sentencia y se estime íntegramente la demanda.
Del escrito de recurso, se dio el preceptivo traslado a la parte apelada que presenta escrito de oposición interesando se desestime el recurso de apelación.
Recibidas las actuaciones en este Tribunal con fecha 9 de febrero de 2015, se formó el rollo de sala, comparecieron las partes y se turnó de ponencia. Por auto de 18 de febrero de 2016, se acordó la suspensión del presente Rollo por prejudicialidad penal hasta la conclusión del proceso penal.
Con fecha 1 de marzo de 2022, por el apelante se insta el alzamiento de la suspensión acompañando sentencia de 28 de mayo de 2021 de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Almería por la que se condena a Gerardo como autor de sendos delitos de falsedad en documento privado y estaba procesal, así como auto de inadmisión de recurso de casación.
Alzada la suspensión, con reasignación de ponencia, una vez constatado el fallecimiento del apelante y tras verificar la sucesión procesal, se tiene por comparecida como sucesora a Belinda en condición de apelante. Por DOÑA NIEVES PEREZ TEMPLADO MARTINEZ, procurador de los Tribunales, en nombre y representación de DON Gerardo apelado se presenta escrito de renuncia de procurador y letrado. Acordado el requerimiento el apelado para que designase nuevos profesionales, resulta que el apelado ha fallecido en mayo de 2022, compareciendo su hijo D. Gerardo manifestando que pretende personarse en el proceso, sin que haya comparecido precluido el trámite. Seguidamente, se señaló para deliberación, votación y fallo el 14 de febrero de 2023, quedando en situación de resolver.
En la tramitación de esta instancia se han observado las prescripciones legales.
Es Ponente la Ilma. Magistrada Dª Ana de Pedro Puertas.
El demandante promovió, de forma acumulada, demanda de desahucio por impago de rentas y reclamación de las debidas y las que fueran venciendo hasta el lanzamiento ex art 220 de la LEC, afirmando que el 28 de agoto de 2013 se concretó un arrendamiento de finca rústica por una renta anual de 30.000 euros pagaderos 15000 euros el 15 de enero de 2014 y 15000 euros el día 15 de mayo de 2014, afirmando que se ha incumplido sendos plazos con una deuda de 30000 euros a fecha de interposición dela demanda.
El demandado se opuso a la demanda, alegando que es cierto que no había pagado la renta debido a las propias indicaciones del arrendadora al negarse a recibirla indicando que como se estaba gestionando la compra de la finca, cuando se verificase se ajustaría el precio, suscribiendo ambas partes con fecha 29 de julio de 2014 un documento en que el actor reconoce haber recibido la cantidad de 30.000 euros por la renta de 2014 y que ambos acuerdan que será descontado del precio de la compraventa en caso de producirse.
La resolución de instancia tras la celebración de juicio con la práctica del interrogatorio de partes y la práctica de una pericial caligráfica, desestima íntegramente la demanda, una vez acreditada la autenticidad de firmas a través de la pericial, del documento de 29 de julio de 2014, por lo que no puede estimarse incumplimiento del pago de la renta, cuando consta la recepción de la misma .
Frente a estos pronunciamientos, se alza el actor alegando error en la valoración de la prueba, cuando la firma estampada en el documento no es del actor, las conclusiones del informe pericial son vagas e imprecisas, y se ha aportado a los exclusivos fines de retrasar la entrega de la finca sin pago de renta alguna, por lo que debe revocarse la resolución y estimarse íntegramente la demanda.
La parte apelada se opone al recurso.
Delimitado el objeto de la alzada en un posible error en la valoración de la prueba y teniendo en cuenta que durante la alzada se han puesto de relieve hechos esenciales de cara a la resolución del presente proceso, ha de partirse de dos cuestiones preliminares:
1- En nuestro sistema procesal la segunda instancia se configura, con algunas salvedades (atinentes a la aportación de material probatorio y de nuevos hechos), no como " novum iudicium " sino como una "revisio prioris instantiae", en la que el Tribunal Superior u órgano " ad quem " tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos ("quaestio facti") como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes ("quaestio iuris"), para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que sean de aplicables al caso, con dos limitaciones: la prohibición de la "reformatio in peius", y la imposibilidad de entrar a conocer sobre aquellos
extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación ("tantum devolutum "quantum" appellatum") ( SSTC, Sala Segunda, 3/1996, de 15 de enero enero); núm. 212/2000, de 18 de septiembre, de 6 de mayo), y núm. 250/2004, de 20 de diciembre de 21 de enero de 2005. Y de la Sala Primera, 9/1998, de 13 de enero y de 12 de febrero2002.
2- Como se anticipa en los antecedentes de la presente, el presente recurso se ha encontrado suspendido hasta que ha recaído sentencia penal por hechos que tenían una influencia decisiva en es te...
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