SAP Barcelona 102/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución102/2023
Fecha16 Febrero 2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0801942120198076737

Recurso de apelación 897/2021 -2

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 400/2019

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012089721

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012089721

Parte recurrente/Solicitante: EDV PACKAGING SOLUTIONS, S.A.

Procurador/a: Susana Perez De Olaguer Sala

Abogado/a: Diego Callejón Muzelle

Parte recurrida: AIG EUROPE

Procurador/a: Antonio Cortada Garcia

Abogado/a: SARA TORIBIO DEL HIERRO

SENTENCIA Nº 102/2023

Magistrados/Magistradas:

M dels Angels Gomis Masque Fernando Utrillas Carbonell

Mireia Rios Enrich Estrella Radio Barciela

Barcelona, 16 de febrero de 2023

Ponente : Fernando Utrillas Carbonell

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 14 de septiembre de 2021 se han recibido los autos de Procedimiento ordinario 400/2019 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Barcelona a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Susana Perez De Olaguer Sala, en nombre y representación de EDV PACKAGING SOLUTIONS, S.A. contra Sentencia - 19/04/2021 y en el que consta como parte apelada el/la Procurador/a Antonio Cortada Garcia, en nombre y representación de AIG EUROPE.

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Desestimo la demanda presentada por el Procurador Luis Alfonso Perez De Olaguer Moreno, en nombre y representación de EDV PACKAGING SOLUTIONS, S.A., contra AIG EUROPE.

Que desestimando la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Sr. Pérez de Oleguer en representación de EDV PACKAGING SOLUTIONS S.A., debo absolver y absuelvo a AIG EUROPE de las pretensiones de la actora.

Impongo a la parte demandante el pago de las costas causadas en este proceso."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 15/02/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Fernando Utrillas Carbonell .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Apela la demandante Edv Packaging Solutions, S.L. la sentencia de primera instancia desestimatoria de la demanda formulada contra su aseguradora Aig Europe, en reclamación de la cantidad de 121.26274 € en concepto de cobertura de perjuicios patrimoniales primarios, previstos en la garantía 12ª de la póliza de seguro de responsabilidad civil nº EA15CP12070000, de 30 de diciembre de 2015, alegando la actora apelante la incongruencia de la sentencia de primera instancia, por haber sido objeto del pleito la cobertura de la póliza de seguro, conteniendo la sentencia de primera instancia pronunciamientos sobre la relación contractual entre la asegurada y el tercero perjudicado, o sobre la existencia de los perjuicios patrimoniales.

Centrada así la cuestión previa procesal planteada por la actora apelante, es doctrina constante y reiterada ( Sentencias del Tribunal Supremo de 4 de febrero de 2000,y 28 de febrero de 2003; RJA 281/2000,y 2154/2003) que el principio de congruencia proclamado en el artículo 218 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, que en su modalidad omisiva tiene trascendencia constitucional, por entrañar una infracción del artículo 120.3 de la Constitución, y también una conculcación del derecho fundamental a la tutela judicial efectiva que consagra el artículo 24.1 de la Constitución, exige inexcusablemente que toda sentencia resuelva absolutamente todas las cuestiones debatidas en el proceso, dando a cada una de ellas la respuesta suf‌icientemente razonada o motivada que sea procedente, por cuanto es doctrina constitucional pacíf‌ica y consolidada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 23 de enero de 2004;RJA 1/2004) que el artículo

24.1 de la Constitución garantiza a todos los ciudadanos su derecho a obtener una respuesta judicial motivada, razonable, y congruente con su pretensión.

En este sentido, es doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 7 de abril de 2004;RJA 2053/2004) que para determinar la congruencia se ha de acudir al examen comparativo de lo postulado por las partes, y los términos del fallo, estando autorizado el órgano jurisdiccional para hacer un ajuste razonable y sustancial con los pedimentos de los que litigan, siempre que no se produzca una alteración de la causa de pedir, ni una sustitución de las cuestiones debatidas por otras, guardando el suf‌iciente acatamiento de la sustancia de lo solicitado, aunque ello no requiera una exacta identidad, ni una literal concordancia, ni mucho menos alcance a los razonamientos empleados por las partes, aplicando adecuadamente el derecho pertinente, sin necesidad de someterse a una rigurosa literalidad.

Es igualmente doctrina comúnmente admitida ( Sentencia del Tribunal Supremo de 17 de noviembre de 2006;RJA 8083/2006) que se produce incongruencia "extra petitum" cuando se resuelve sobre algo no pedido, no ya aplicando normas no alegadas, que podría responder al principio "iura novit curia", sino partiendo de pretensión distinta a la ejercitada y apoyándose en supuesto de hecho no alegado.

Así, es doctrina constante y reiterada ( Sentencia del Tribunal Constitucional 182/2000, de 10 de julio, y Sentencia del Tribunal Supremo de 21 de junio de 2006; RTC 182/2000, y RJA 3198/2006) que la incongruencia

por exceso o "extra petitum" es un vicio procesal que se produce cuando el órgano judicial concede algo no pedido, o se pronuncia sobre una pretensión que no fue oportunamente deducida por los litigantes, e implica un desajuste o inadecuación entre el fallo o la parte dispositiva de la resolución judicial y los términos en que las partes formularon sus pretensiones en el proceso. En tal aspecto constituye siempre una infracción del principio dispositivo y de aportación de las partes que impide al juzgador, en el proceso civil, pronunciarse sobre aquellas peticiones que no fueron esgrimidas por las partes, a quienes se atribuye legalmente la calidad de verdaderos "domini litis", y conformar el objeto del debate o "thema decidendi", y el alcance del pronunciamiento judicial.

En este caso, es objeto del pleito la reclamación en la demanda de la cantidad de 121.26274 €, en concepto de cobertura de perjuicios patrimoniales primarios, previstos en la garantía 12ª de la póliza de seguro de responsabilidad civil concertado entre ambas partes, habiendo opuesto la demandada en su contestación a la demanda que la cobertura del seguro de responsabilidad civil únicamente alcanza a los menoscabos o perjuicios sufridos por terceros, no por la propia asegurada, habiéndose acordado en la sentencia de primera instancia la desestimación de la demanda, y la absolución de la aseguradora demandada, por no haber sido probada la existencia de perjuicios que hayan sido soportados por la tercera perjudicada designada en la demanda Alimentos y Nutrición Familiar, S.L.U. (Alnut), lo cual constituye un presupuesto para apreciar la responsabilidad civil de la asegurada, cuya cobertura se interesa en la demanda.

En cualquier caso, es doctrina constante, uniforme, y reiterada ( Sentencia del Tribunal Supremo de 24 y 28 de noviembre de 2005; RJA 110 y 1233/2005), que no puede incurrir en el vicio procesal de la incongruencia la sentencia absolutoria que desestima totalmente la pretensión de la parte actora.

En cuanto a la motivación, es igualmente doctrina comúnmente admitida...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR