SJCA nº 1 181/2022, 22 de Julio de 2022, de Toledo

PonenteBENJAMIN SANCHEZ FERNANDEZ
Fecha de Resolución22 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:6961
Número de Recurso15/2021

JDO. CONTENCIOSO/ADMTVO. N. 1

TOLEDO

SENTENCIA: 00181/2022

N.I.G: 45168 45 3 2021 0000038 Procedimiento: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000015 /2021 /

Sobre: PROCESOS CONTENCIOSOS-ADMINISTRATIVOS

SENTENCIA

En Toledo, a 22 de Julio de 2022.

La dicta D. BENJAMÍN SÁNCHEZ FERNÁNDEZ, Magistrado del Juzgado de lo Contencioso Administrativo nº 1 de Toledo, habiendo conocido los autos de la clase y número anteriormente indicados, seguidos entre:

  1. D. Sixto, debidamente representado por D. JUAN MUÑOZ- PEREA PIÑAR y asistido por D. SANTIAGO ANDRÉS MILANS DEL BOSCH JORDÁN DE URRÍES como parte demandante.

  2. AYUNTAMIENTO DE CUERVA, debidamente representado y asistido por D. ALEJANDRO CAMI NO LÓPEZ como parte demandada.

  3. LA ASOCIACIÓN EN DEFENSA DE LA MEMORIA HISTÓRICA Y RETIRADA DE LOS SÓMBOLOS FRANQUISTAS, debidamente representada y asistida por D. GORKA ESPARZA BARANDIARÁN como interesada en calidad de codemandada.

Ello con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Que en fecha de 15 de Enero de 2021 se interpuso recurso contencioso administrativo por el representante de la parte demandante frente a la parte demandada, acompañando cuantos documentos exige el art. 45 de la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tras los requerimientos para subsanar los mismos.

SEGUNDO

Es objeto del procedimiento contencioso el Acuerdo de 24 de septiembre de 2020 del pleno del Ayuntamiento de Cuerva que en sesión ordinaria acordó aprobar def‌initivamente el cambio de la denominación de determinadas calles y una plaza de la localidad de Cuerva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura.

TERCERO

Que mediante decreto y tras los oportunos requerimientos se admitió a trámite el recurso contencioso administrativo por el Letrado de la Administración de Justicia, acordando requerir el expediente administrativo a la administración demandada y ordenando que la misma practicara los emplazamientos a que hubiera lugar de conformidad a lo dispuesto en el art. 49 LJCA, constando realizados los mismos.

CUARTO

Que se incorporó el expediente administrativo y se dio traslado del mismo, siendo presentada la demanda rectora del procedimiento en fecha de 30 de Julio de 2021. Contestó la asociación personada en fecha de 19 de Octubre de 2021 y la administración en fecha de 19 de Diciembre de 2021.

En el suplico de la demanda se solicitaba que tras los trámites oportunos, se dicte sentencia en la que estimando la misma: 1º.- Se declare nulo de pleno derecho o, subsidiariamente, se anule, por no ser conforme a Derecho, el Acuerdo de 24 de septiembre de 2020 del pleno del Ayuntamiento de Cuerva que acordó el cambio de la denominación de seis calles y una plaza en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 52/2007, de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura. 2ª.- Se acuerde reponer los rótulos de las calles y la plaza objeto de esta causa en idénticos lugar e idénticas condiciones en las que se encontraban antes de su ilegal retirada. 3º.- Se condene a la Administración demandada a las costas procesales ex artículo 139 LJCA .

QUINTO

Que por petición de las partes se acordó el recibimiento del pleito a prueba, debiendo la misma versar, tal y como se expone en los escritos rectores sobre los hechos que constan en la demanda y en el expediente administrativo remitido a los presentes autos.

SEXTO

. Que practicada la prueba documental aportada y unido el resultado de la misma, se dio traslado a las partes para que formularan las conclusiones en la forma prevista en el art. 64 LJCA, siendo presentados los escritos en tiempo y forma de manera sucesiva por demandante y demandado, quedaron conclusas las presentes actuaciones a la espera del dictado de la presente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

De las alegaciones de las partes.

1.1º.- La demanda. La demandante sostiene que por acuerdo de 24 de septiembre de 2020 del pleno del Ayuntamiento de Cuerva que en sesión ordinaria acordó aprobar def‌initivamente el cambio de la denominación de seis calles y una plaza de la localidad de Cuerva en aplicación de lo dispuesto en el artículo 15 de la Ley 52/2007 de 26 de diciembre, por la que se reconocen y amplían derechos y se establecen medidas en favor de quienes padecieron persecución o violencia durante la Guerra Civil y la Dictadura, habiendo sido publicado dicho Acuerdo en el Boletín Of‌icial de la Provincia de Toledo el 16 de noviembre de 2020.

Comienza la exposición señalando el deber de neutralidad de las administraciones públicas y que el acuerdo no cumple porque no tiene amparo en el art. 15 de la LMH, siendo que ninguna ideología puede considerarse proscrita al no ser delictiva. Continúa exponiendo su visión sobre el conjunto de circunstancias que derivaron en la última Guerra Civil que se ha producido en España, señalando el apoyo popular y las acciones de gobierno correcto y solidario que a su modo de ver se habría llevado a cabo.

Considera que no se cumple con el acto impugnado el objeto de la LMH ni tampoco el mandato del art. 15 LMH, siendo que la actuación de la ley pretende ampliar derechos y proceder a eliminar las divisiones entre Españoles, considerando que la restauración de la memoria debe hacerse de forma positiva y no hacia el pasado con objetivos diferentes a los que la propia ley se plantea (exponiendo el carácter sectario y partidista de las acciones de aplicación de la misma que a su juicio se vienen dando).

Considera que es una aplicación "perversa" y "caprichosa" (pág. 9 de la demanda) la retirada y cambio de denominación de las calles que sería dedicadas a José Antonio, a Calvo Sotelo, a Primo de Rivera, a Queipo de Llano, general Saliquet, general Moscardó y calle generalísimo. Sobre cada una de ellas se da una breve reseña biográf‌ica y se contextualiza en lo que se considera su historia. Considera, en continuación aunque en fundamento de derecho siguiente, que la aplicación de la LMH por el consistorio ha incurrido en desviación de poder pues considera que afecta a la aplicación sectaria e ideológicamente desviada de la propia ley de memoria.

En otrosí tercero nos solicita analizar la posible tacha de inconstitucionalidad de la LMH, considerando que la misma vulnera diferentes preceptos de nuestra Constitución. Concretamente señala el art. 1.1., 9.3, 10.1, 14, 16.1 y 18.1 CE por considerar que plantea una visión maniquea de la historia que legitima cualesquiera actuaciones de lo que llama Frente Popular, af‌irmando vulneración del conjunto de Derechos Fundamentales vinculados al pluralismo político.

1.2º.- La contestación de la administración. Af‌irma que no hay en modo alguno arbitrariedad en el actuar de la administración y que todo tiene su origen en un procedimiento anterior (PO 227/17 del JCA nº 2 de Toledo) en el que se discutía esta misma cuestión y que concluyó con un allanamiento, tras haberse recibido en el ayuntamiento un requerimiento del Ministerio de Justicia en el que se exigía la retirada de la simbología contraria a la LMH con apercibimientos de sanciones económicas y retiradas de subvenciones pública, lo que

procedió a reconocer y que llevó a concluir aquel procedimiento mediante auto de fecha de 28 de Septiembre de 2020.

Es por esa situación procesal por la que se procede a aplicar la LMH y a adoptar el presente acuerdo, lo que a su juicio es incompatible en todo caso con las acusaciones de arbitrariedad que se realizan por la demandante respecto del actuar, siendo que considera que la actuación de retirada de las denominaciones es conforme al art. 15 LMH.

Sobre el cambio de denominación dice que se han cumplido de forma expresa todos los requisitos establecidos para ello en el RDLeg 781/1986 y en el reglamento de demarcación territorial, habiendo concluido en una resolución fundada y completa con la que se puede discrepar, pero no puede dar lugar a apreciar en modo alguno defectos de conf‌iguración o forma.

Es por ello que considera que no hay un defecto de desviación de poder, ni se acredita el mismo, pues ninguna prueba se ha aportado y ninguna actuación de cara a su acreditación se ha realizado y considera que el art.

15 LMH es una norma con rango de ley que ampara el cambio de denominación y que debe de aplicar, pues lo que no puede es dejar inaplicada la misma y que no es su función enjuiciar la historia, siendo que las calles son relativas a personas muy vinculadas a la sublevación de un régimen que, a todas luces, ejerció una represión posterior y siendo que los nuevos nombres son absolutamente neutros desde una perspectiva política o ideológica que, además, tienen relación con las propias circunstancias de las calles.

1.3º.- La contestación de la entidad personada. Af‌irma que es al demandante al que corresponde la acreditación de los defectos de fondo o forma del acuerdo y que considera que el mismo es correcto y ajustado a derecho.

Recuerda la competencia de los ayuntamientos sobre la denominación de las vías públicas y menciona los preceptos del reglamento de población y demarcación territorial, así como las instrucciones técnicas de esta cuestión.

Af‌irma que no se puede discutir el cambio de denominación, sino la nueva denominación que se ha planteado. Por otra parte niega que haya sectarismo o que se haya vulnerado la neutralidad de las instituciones, señalando que no hay perjuicio económico alguno.

1.4º.- Las conclusiones. En relación a las conclusiones, las mismas fueron esencialmente reiterativas de las...

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