AAP Murcia, 1 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha01 Febrero 2023

AUDIENCIA PROVINCIAL DE MURCIA SECCIÓN SEGUNDA

EJECUTORIA 75/2.017

AUTO

En la ciudad de Murcia, a 1 de febrero de 2.023

PRIMERO

Con fecha 30 de marzo de 2.016 se dictó en el presente procedimiento sentencia cuya parte dispositiva contenía entre otros, el siguiente pronunciamiento: "Que debemos CONDENAR y CONDENAMOS a Agustín, como autor de un DELITO CONTINUADO DE ABUSO SEXUAL, ya descrito, sin la concurrencia de circunstancias modif‌icativas de la responsabilidad criminal, a la pena de SIETE AÑOS DE PRISIÓN e inhabilitación especial para el derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de la condena, así como a la prohibición de aproximación a una distancia mínima de 100 metros a Marí Juana, a su domicilio, lugar de trabajo o lugar que frecuente, y prohibición de comunicación con ella por cualquier medio durante el tiempo de CINCO AÑOS superior al de la pena de prisión impuesta, y que debemos ABSOLVER Y ABSOLVEMOS a Agustín del delito de malos tratos del que venía siendo acusado, imponiendo al acusado el pago de la mitad de las costas.

SEGUNDO

Mediante escrito de 21 de noviembre de 2.022, la defensa del penado solicitó la revisión de la sentencia. De dicha petición, se dio el Ministerio Fiscal informó con el siguiente tenor literal en fecha 13 de diciembre de 2.022: "la sentencia condenatoria calif‌ica los hechos como constitutivos de un delito continuado de abuso sexual con acceso carnal y prevalimiento de los arts. 181, 1, 3, 4 y 74 del CP (redacción vigente en 2012) imponiendo la pena de 7 años de prisión, justif‌icando la Sala debidamente la imposición de la pena mínima para el delito continuado (Fundamento Jurídico 7º). Es de cierto interés referir que la víctima tenía al momento de los hechos 13 años cumplidos y que como los hechos aparecen calendados entre f‌ines de 2011 y marzo de 20132, ni se aplicó la agravación introducida por la LO 5/2.010 (abuso o agresión sexual sobre menor de 13 años) ni la introducida posteriormente por la LO 1/2.015 (abuso o agresión sexual sobre menor de 16), siendo castigado por el tipo básico de abuso sexual con acceso carnal. Con arreglo a la LO 10/22, los hechos probados serían constitutivos, por lo menos, sin entrar en otras consideraciones, de un delito continuado de agresión sexual a menor de 16 años de los arts. 181, 1 y 3 del CP, con penas comprendidas entre 6 y 12 años de prisión, por lo que la pena efectivamente impuesta en la sentencia, ni siquiera sería imponible en las actuales circunstancias, sino que habría que imponer, con los mismos criterios expuestos en la sentencia condenatoria, una pena no inferior a los 9 años de prisión. En consecuencia, no procede la revisión de la sentencia dictada".

CUARTO

Remitidas las actuaciones a la UPAD se encuentran pendientes de resolución.

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

La solicitud de revisión se realizó por el Letrado del penado a la vista de la entrada en vigor de la LO 10/2022 de 6 de septiembre de garantía integral de la libertad sexual, que modif‌icó el Título VIII, Libro II del

  1. Penal y que entró en vigor el 6 de octubre de 2022.

Aun cuando en nuestro ordenamiento jurídico la norma general es la irretroactividad y la excepción la retroactividad, de conformidad con el art 9.3 de la Constitución, en el ámbito penal, carácter general, el artículo 2, apartado segundo del Código Penal expresa que "no obstante, tendrán efecto retroactivo aquellas leyes penales que favorezcan al reo, aunque al entrar en vigor hubiera recaídos sentencia f‌irme y el sujeto estuviese cumpliendo condena. En caso de duda sobre la determinación de la ley más favorable, será oído el reo. Los hechos cometidos bajo la vigencia de una ley temporal serán juzgados, sin embargo, conforme a ella, salvo que se disponga expresamente lo contrario". Se recoge así una excepción a dicho principio de irretroactividad. El Tribunal Constitucional lo ha reconocido en diferentes sentencias SSTC 8/1981 de 30 de marzo, 15/1981 de 7 de mayo, 85/2006 de 27 de marzo, entre otras. En esta última explicita: "Ciertamente, este Tribunal ha señalado en varias ocasiones que el art. 9.3 CE, además de establecer la...

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