SAP Alicante 639/2022, 23 de Diciembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución639/2022
Fecha23 Diciembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000615/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 4 DE ELX

Autos de Juicio Ordinario - 001029/2020

SENTENCIA Nº 639/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a veintitrés de diciembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio Ordinario 1029/2020, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche, de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, Caixabank, S.A., habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por el Procurador Sr. José Cecilio Castillo González y dirigida por la Letrada Sra. Livia Rusnac Cazac, y como apelada Dª Lidia, representada por la Procuradora Sra. Rosario Mateu García y dirigida por la Letrada Sra. Rosario María Navarro Pelegrin.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 4 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 4 de mayo de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que estimando la demanda formulada por la representación de DÑA Lidia contra BANKIA S.A, debo ACORDAR Y ACUERDO la nulidad, por infracción de normas imperativas e incumplimiento del deber de transparencia y por vicios del consentimiento, de los contratos de adquisición por la demandante de Participaciones Preferentes suscritos entre las partes con fecha 11 de diciembre de 2.007, emitidas por BANCAJA, por nominal de TRES MIL EUROS (3.000 €), y en consecuencia, sedeclara la nulidad de la operación de recompra y suscripción de acciones (canje) forzoso de BANKIA, S.A. por ausencia de causa y objeto al ser nulos los contratos de suscripción de preferentes de los que traen causa, CONDENANDO BANKIA, S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones, condenándola por consiguiente a restituir a la demandante el importe nominal entregado, y que suma un total de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.999,79€), junto

con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de adquisición hasta su efectiva restitución e intereses judiciales desde la fecha de dictado de la Sentencia de primera instancia, con restitución recíproca entre partes de las prestaciones.

Todo ello con expresa condena en costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, Caixabank, S.A. en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 615/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 22 de diciembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

A la vista del contenido de la sentencia recurrida y de las alegaciones de la partes, en su diversas instancias, debemos partir para el análisis del presente recurso, a la vista de las discrepancias de las partes, que no se clarif‌ican de forma adecuada en la resolución recurrida, del contenido del suplico de la demanda inicial de estos autos, por cuanto que existe jurisprudencia reiterada que señala que la f‌lexibilidad y falta de rigidez que proclama la jurisprudencia al matizar las exigencias del principio de congruencia, así como la posibilidad de que el juez haga un juicio crítico de las acciones ejercitadas, tiene como límite, como ya se ha expuesto, el respeto a la "causa petendi", al suplico y al componente jurídico de la acción.

Partiendo de dichas premisas, observamos que el suplico que se contiene en la demanda inicial de estos autos es el siguiente:

"... 1.1.- Se declare la nulidad de la operación de recompra y suscripción de acciones (canje) forzoso de BANKIA, S.A. por ausencia de causa y objeto al ser nulos los contratos de suscripción de preferentes de los que traen causa.

1.2.- Se condene a BANKIA, S.A. a estar y pasar por dichas declaraciones condenándole a restituir a la demandante el importe nominal entregado, y que suma un total de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.999,79€), junto con el interés legal del dinero devengado desde la fecha de adquisición hasta su efectiva restitución e intereses judiciales desde la fecha de dictado de la Sentencia de primera instancia, con restitución recíproca de las prestaciones.

  1. - Subsidiariamente, para el caso de no atenderse las anteriores peticiones de nulidad del contrato y restitución de intereses, se ejercita la acción de responsabilidad contractual por culpa civil, interesándose se dicte Sentencia por la que:

    2.1.- Se declare la responsabilidad contractual en que han incurrido primero BANCAJA S.A. y posteriormente BANKIA, S.A. en el cumplimiento de los deberes de información y transparencia respecto a la demandante, condenando a BANKIA S.A. a indemnizar actora la por los daños y perjuicios causados.

    2.2.- Se condene a BANKIA. S.A. a estar y pasar por dicha declaración, condenándole a abonar a la actora la cantidad de DOS MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE EUROS CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (2.999,79€), en concepto de indemnización de daños y perjuicios, más intereses legales desde la fecha de suscripción del producto y hasta el dictado de Sentencia de primera instancia e intereses judiciales desde ese momento, y restitución recíproca de las prestaciones.

  2. - Se condene a la demandada al pago de las costas de este proceso".

SEGUNDO

En relación a la acción de nulidad absoluta.

Partiendo de lo dispuesto en el fundamento precedente, hemos de señalar que no puede prosperar dicha acción por cuanto se funda la existencia de dicha nulidad, en la infracción de normas imperativas, y/o por la ausencia de consentimiento, derivado de la existencia del error provocado en el actor por la información dada por la entidad demandada en la adquisición de las acciones preferentes de la entidad Bancaja que efectuó la actora en el año 2007, y en el presente supuesto no concurren los presupuestos necesarios para ello, conforme explicaremos seguidamente.

A este respecto, debemos partir de lo dispuesto en la STS de 2 de febrero de 2.016, que con remisión a la de 22 diciembre 1999, indica:"... El error obstativo es un caso de falta de coincidencia entre voluntad y declaración, en

el negocio jurídico, con la característica de que tal desacuerdo es inconsciente y, como consecuencia, excluye la voluntad interna real y hace que el negocio jurídico sea inexistente... El artículo 1266 se ref‌iere al error vicio, ... el ámbito de esta norma lo concreta el artículo 1300: sólo se aplica al contrato que reúne todos los elementos (consentimiento, objeto y causa), es decir, a aquél en que ha habido error en la voluntad (error vicio) y no error en la declaración (error obstativo), aquél provoca la anulabilidad (por el vicio), éste la inexistencia (por la falta de uno de los elementos)"...........................

Se puede precisar que en el error vicio aparece errónea la voluntad y en el error obstativo, lo erróneo es la declaración, divergente con la voluntad. En el primero se declara con una voluntad equivocada (viciada) y en el segundo se quiere una cosa y se declara otra, se declara lo que no se quiso"

En el supuesto enjuiciado, no nos hallamos ante ningún supuesto de error obstativo, pues no se ha alegado la existencia de una declaración divergente con la voluntad, sino que la actora adquirió el producto, en base al ofrecimiento e información que le brindó el banco, fuera o no suf‌iciente, en base el mismo se expresó un consentimiento. Por tanto, no nos encontramos ante ningún supuesto de nulidad radical, sino de anulabilidad por error como vicio de consentimiento. Así, desde antiguo doctrina y jurisprudencia vienen distinguiendo dos tipos de error, el error vicio y el error obstativo, a ambos se ref‌iere la STS de 13 de junio de 2012, con cita de las del mismo Tribunal de 22 diciembre 1999 y 10 abril 2001 y 23 de marzo de 1935 a partir de la cual se ha venido considerando que el error vicio supone una creencia inexacta o una representación mental equivocada, que sirve de presupuesto para la realización de un contrato y determina una voluntad no formada correctamente, porque la contemplación del objeto del contrato estaba distorsionada. En cambio, en el error obstativo hay una falta de voluntad, porque o bien no se quería declarar y se hizo, o bien se produce un lapsus que da lugar a una discrepancia entre la voluntad interna y su declaración.

El error vicio lleva aparejada la anulabilidad del contrato, no la nulidad, mientras que el error obstativo determina la nulidad absoluta o inexistencia del contrato. Al primero se ref‌iere el artículo 1266 CC, al segundo el artículo 1261 CC . Aun cuando no es fácil la distinción entre uno y otro, los hechos que relata la demandada relativos a una defectuosa información a la actora que fue lo que conllevo a la contratación del producto que hoy nos ocupa, sin que se le advirtieran los riesgos de dicha contratación son encuadrables en el artículo 1266 CC, como causa de nulidad relativa o anulabilidad. Así viene entendiéndolo la Sala en las resoluciones dictadas sobre contratos análogos, en consonancia con la opinión doctrinal mayoritaria entre otras SAP de...

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