SJCA nº 1 102/2022, 7 de Junio de 2022, de Valladolid

PonenteLOURDES PRADO CABRERO
Fecha de Resolución 7 de Junio de 2022
ECLIECLI:ES:JCA:2022:6672
Número de Recurso72/2022

JUZGADO DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO Nº UNO DE VALLADOLID

PROCEDIMIENTO ABREVIADO Nº 72/2022

SENTENCIA Nº 102

En la Ciudad de Valladolid, a siete de junio de dos mil veintidós.

Vistos por Dª Lourdes Prado Cabrero, Magistrada-Juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. Uno de Valladolid, los presentes autos de Procedimiento Abreviado núm. 72/2022 seguidos ante este Juzgado entre las siguientes partes:

DEMANDANTE: SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, representada por el Procurador/a

D. César Alonso Zamorano y defendida por el Letrado/a D. Maximiliano Pf‌lüger Samper.

ADMINISTRACION DEMANDADA: LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON, debidamente asistida por el Sr/a. Letrado de la Junta de Castilla y León.

ACTUACION RECURRIDA: la Resolución dictada en fecha 27 de abril de 2021 por el Director Gerente del HCUV Valladolid, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por la recurrente contra la liquidación de precios públicos NUM000 .

CUANTÍA: 3.678,66 euros.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Procurador/a D. César Alonso Zamorano, en nombre y representación de SEGURCAIXA ADESLAS S.A. DE SEGUROS Y REASEGUROS, se presentó demanda interponiendo recurso contenciosoadministrativo contra la Resolución dictada en fecha 27 de abril de 2021 por el Director Gerente del HCUV Valladolid, por la que se desestima el recurso de alzada presentado por la recurrente contra la liquidación de precios públicos NUM000 .

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se acordó reclamar el expediente de la Administración demandada, con las prevenciones legales, y citar a las partes a la celebración de la oportuna vista, la cual se celebró una vez cumplidos los trámites ordenados en la providencia de admisión.

Abierto el acto, la parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en su demanda; la representación de la parte demandada formuló oposición a la misma interesando su desestimación. Las partes pidieron el recibimiento del pleito a prueba y, tras su práctica y la fase de conclusiones, quedaron los autos en la mesa de SSª para dictar la presente resolución.

TERCERO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la recurrente se solicita el dictado de una sentencia por la que se anule la liquidación impugnada, condenando a la devolución de las cantidades pagadas, con expresa imposición de costas a la Administración demandada; todo ello con base en los siguientes argumentos jurídicos:

La recurrente no es un tercero obligado al pago de la liquidación girada. El artículo 3.b del Decreto 78/2008 de 13 de noviembre, por el que se aprueban los precios públicos por actos asistenciales y servicios sanitarios prestados por la Gerencia Regional de Salud de Castilla y León a pacientes no benef‌iciarios de la Seguridad Social o cuando existan terceros obligados al pago, exige para que sea obligado al pago que exista una norma o contrato que así lo disponga: no existe contrato suscrito entre el mutualista y SEGURCAIXA ADESLAS. Invoca la STS 546/2015 de 13 de octubre. El benef‌iciario de MUFACE opta por su adscripción a Segurcaixa Adeslas por virtud del Concierto de asistencia sanitaria previamente f‌irmado con la entidad.

La naturaleza del concierto suscrito entre la recurrente y MUFACE es la de contrato de gestión de servicio público, conforme al artículo 19 del RD Legislativo 3/2011 de 14 de noviembre en relación con su Disposición Adicional Vigésima.

La Disposición Adicional Cuarta de la Ley 16/2003 de 28 de mayo, de cohesión y calidad del Sistema Nacional de Salud, establece que no forma parte de la Cartera de Servicios en el ámbito de las mutualidades de MUFACE, MUGEJU e ISFAS, la vigilancia epidemiológica y las acciones generales de protección y promoción de la salud relacionadas con la prevención y abordaje de las epidemias y catástrofes. Si la asistencia no forma parte de la cartera de servicios de MUFACE, mucho menos podrá formar partes de las asistencias cubiertas por el Concierto de Asistencia Sanitaria.

La obligación legal de pago viene normativamente impuesta al mutualista que hace uso de medios no concertados, conforme al artículo 17.2 del RD Legislativo 4/2000 de 23 de junio por el que se aprueba el TR de la Ley sobre Seguridad Social de los Funcionarios Civiles del Estado, y el artículo 78 del RD 375/2003 de 28 de marzo por el que se aprueba el Reglamento General del Mutualismo Administrativo.

Resulta de aplicación el Concierto vigente en el año 2020, publicado mediante resolución de 13 de diciembre de 2019 de la Mutualidad General de los Funcionarios Civiles del Estado, que establece que cuando un benef‌iciario, por decisión propia o de sus familiares, utilice medios no concertados con la Entidad, deberá abonar, sin derecho a reintegro, los gastos que puedan ocasionarse.

Por otro lado, es de reseñar que nos encontramos ante una situación de pandemia mundial declarada por la OMS y reconocida por el Estado Español que ha hecho necesaria la adopción de medidas excepcionales. La competencia para la cobertura y prestación de asistencia sanitaria viene legalmente establecida al Ministerio de Sanidad; no puede considerarse a la recurrente tercero obligado al pago cuando la asistencia no forma parte de la cartera de servicios de MUFACE y tampoco del Concierto de asistencia sanitaria; nos encontramos ante una pandemia mundial, estando legalmente atribuida a la Sanidad Pública Estatal y autonómica la competencia exclusiva para las actuaciones de todo tipo relacionadas con las mismas; existe una expresa atribución legal de responsabilidad de pago al mutualista salvo que concurran supuestos excepcionales.

Es improcedente la liquidación girada frente a la recurrente por no concurrir las circunstancias excepcionales establecidas en el Concierto de Asistencia sanitaria: no nos encontramos ante una situación de urgencia vital, y no estamos ante un supuesto de denegación injustif‌icada de asistencia.

Por LA COMUNIDAD AUTONOMA DE CASTILLA Y LEON- GERENCIA REGIONAL DE SALUD DE LA JUNTA DE CASTILLA Y LEON se formuló oposición al recurso alegando que las Mutualidades deben facilitar y garantizar a sus mutualistas y a los benef‌iciarios de éstos las prestaciones sanitarias y farmacéuticas, de tal manera que la Ley 16/2003 de 28 de mayo y el RD 1030/2006 de 15 de septiembre en su Disposición Adicional única, les impone la obligación de garantizar el contenido de la cartera de servicios del Sistema Nacional de Salud.

Tras resaltar la normativa de aplicación, se invoca la sentencia nº 144/2020 de 9 de diciembre del Juzgado de lo Contencioso-administrativo nº 3 de Valladolid, entre otras, que desestima las pretensiones de la demanda.

Se niega que la asistencia prestada a los mutualistas con ocasión del Covid-19 constituya una de las excepciones de la Disposición Adicional 4ª de la Ley 16/2003, como invoca la recurrente. La prestación sanitaria cuyo gasto se reclama no integra el ámbito de las políticas de "vigilancia epidemiológica", por lo que no supone una excepción de la Cartera de Servicios de la Aseguradora demandante.

La Covid-19 está tipif‌icada como una enfermedad común. En estos supuestos, la asistencia sanitaria prestada por las entidades aseguradoras concertadas no dif‌iere, en lo referido a la cartera de servicios básica que presta el SACYL, lo que signif‌ica que no hay exclusión alguna por supuestos como epidemias o pandemias, puesto que su obligación es prestar la asistencia sanitaria en atención primaria, atención especializada, urgencias

y emergencias. Resultando de lo expuesto que la asistencia sanitaria a pacientes afectados por la covid-19 corresponde a la entidad aseguradora concertada, por lo que la liquidación girada es conforme a derecho.

No cabe duda de que la asistencia sanitaria prestada a través de los servicios o en centros sanitarios del SACYL debidas a la situación de emergencia sanitaria derivada de la pandemia declarada, responden a una asistencia urgente de carácter vital en la que el paciente no ha podido manifestar preferencia alguna, siendo responsabilidad de las compañías aseguradoras privadas hacerse cargo de los gastos; en caso contrario, se produciría un enriquecimiento injusto a su favor.

SEGUNDO

Se discute en esencia si la recurrente SEGURCAIXA ADESLAS tiene o no la condición de tercero obligado al pago de las liquidaciones generadas por las asistencias recibidas por Dª Araceli, mutualista de ISFAS, Y prestadas por el Hospital Clínico Universitario de Valladolid por patología Covid-19.

No se discuten los presupuestos fácticos del supuesto de autos: que el benef‌iciario es mutualista perteneciente a ISFAS y recibe la asistencia sanitaria de la entidad recurrente en virtud del Concierto que ésta tiene con esa mutualidad; y que se ha prestado un servicio por el SACYL al mutualista, lo que ha generado una liquidación cuyo importe se reclama a la entidad recurrente.

TERCERO

Con relación a la obligación de pago de la liquidación practicada, con carácter general dispone el artículo 83 de la Ley 14/1986 de 25 de abril, General de Sanidad, que:

"Los ingresos procedentes de la asistencia sanitaria en los supuestos de seguros obligatorios especiales y en todos aquellos supuestos, asegurados o no, en que aparezca un tercero obligado al pago, tendrán la condición de ingresos propios del Servicio de Salud correspondiente. Los gastos inherentes a la prestación de tales servicios no se f‌inanciarán con los ingresos de la Seguridad Social. En ningún caso estos ingresos podrán revertir en aquellos que intervinieron en la atención a estos pacientes.

A estos efectos, las Administraciones Públicas que hubieran atendido sanitariamente a los usuarios en tales supuestos...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR