STSJ Andalucía 306/2023, 16 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución306/2023
Fecha16 Febrero 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE ANDALUCÍA

CON SEDE EN GRANADA

SALA DE LO SOCIAL

B.

SENT. NÚM. 306/23

ILTMO. SR. D. JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS

PRESIDENTE

ILTMO. SR. D. JORGE LUÍS FERRER GONZÁLEZ

IILTMO. SR. D. FRANCISCO JOSÉ VILLAR DEL MORAL

MAGISTRADOS

En la ciudad de Granada, a dieciséis de febrero de dos mil veintitrés.

La Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Granada, compuesta por los Iltmos. Sres. Magistrados que al margen se indican, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de Suplicación núm. 552/22, interpuesto por Dª. Erica contra Sentencia dictada por el Juzgado de lo Social núm. 4 de Jaén, en fecha 24 de noviembre de 2021, en Autos núm. 309/2021, ha sido Ponente el Iltmo. Sr. Magistrado D.JOSÉ MANUEL GONZÁLEZ VIÑAS .

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En el Juzgado de referencia tuvo entrada demanda interpuesta por Dª. Erica en reclamación de materias de seguridad social, contra EULEN SERVICIOSSOCIO SANITARIOS S.A., el INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y la TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y y admitida a trámite y celebrado juicio se dictó sentencia en fecha 24 de noviembre de 2021, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

Que desestimo la demanda interpuesta por Doña Erica contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y TESORERÍA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL y EULEN SERVICIOS SOCIOSANITARIOS, S.A. y en consecuencia absuelvo a éstas de las pretensiones contra ellas deducidas

Segundo

En la sentencia aludida se declararon como hechos probados los siguientes:

" PRIMERO.- En cumplimiento de lo dispuesto en el art. 97.2 de la LRJS, este órgano judicial debe explicitar el razonamiento probatorio.

Los anteriores hechos probados han sido obtenidos en virtud de la convicción del juzgador, alcanzada tras el estudio de los medios de prueba practicados en el proceso; sobre todo de la prueba documental obrante en autos y en especial la que se contiene en los folios que se han indicado en cada uno de los hechos que han sido declarados como probados.

SEGUNDO

El tortuoso camino administrativo hasta llegar a la presente litis no ayuda a resolver la controversia planteada y las excepciones planteadas por la demanda.

La resolución administrativa impugnada es la dictada el 2 de noviembre de 2020 en el seno del expediente NUM000 de la Dirección Provincial de Alicante del Instituto Nacional de la Seguridad Social; el hecho de que se haya tramitado otro expediente, al parecer con el mismo origen y similar contenido al que ahora nos ocupa ante la Dirección Provincial de Jaén del Instituto Nacional de la Seguridad Social, causa confusión a la hora de resolver el que nos atañe, pero una vez aclarado este extremo, la cuestión se simplif‌ica enormemente.

En relación con la competencia territorial, al artículo 10.2.a) LRJS se señala que en los (procesos) que versen sobre las materias referidas en las letras o) (en materia de prestaciones de Seguridad Social, incluidas la protección por desempleo y la protección por cese de actividad de los trabajadores por cuenta propia, así como sobre la imputación de responsabilidades a empresarios o terceros respecto de las prestaciones de Seguridad Social en los casos legalmente establecidos) y p) del artículo 2, aquél en cuya circunscripción se haya producido la resolución originaria, expresa o presunta, o la actuación impugnada en el proceso, o, a elección del demandante, el juzgado de su domicilio.

Por ello, y teniendo en cuenta que ya en la solicitud de incoación de expediente (folios 57 a 59 del expediente administrativo) se hacía constar que el domicilio de la Señora Erica era el de CALLE000 número NUM001 de Linares, entendemos, en primer lugar, que es competente territorialmente hablando el Juzgado de lo Social de Jaén.

TERCERO

En relación con la falta de agotamiento de la vía administrativa previa o la interposición de la reclamación administrativa y/o la demanda fuera del plazo legalmente establecido para ello, hemos de tener en cuenta que la resolución inicial es de fecha 2 de noviembre de 2020 (folios 24 y 25 del expediente administrativo); que dicha resolución fue notif‌icada el 18 de febrero de 2021 (folio 136 del expediente administrativo); que la reclamación administrativa previa se interpuso, tal y como consta en la propia contestación a la reclamación administrativa previa (folio 1 del expediente administrativo) el día 24 de febrero de 2021; que la resolución de la reclamación administrativa previa fue notif‌icada el día 12 de abril de 2021 (folio 137 del expediente administrativo); y que la demanda tiene sello de entrada en este Juzgado el día 3 de mayo de 2021.

Por lo tanto, la vía administrativa está agotada en tiempo y forma y la demanda también está interpuesta en el plazo de 30 días legalmente establecido en el artículo 76.1 LRJS

CUARTO

Procede pues, en este punto, entrar a conocer del fondo del asunto.

Según reiterada jurisprudencia, dado su carácter punitivo, el art.123.1 de la LGSS de 20 de junio de 1994 (del cual es trasunto el art. 164.1 de la vigente LGSS ) debe interpretarse restrictivamente, lo que no ha de impedir la aplicación estricta de la norma ni permitir la impunidad de la conducta negligente de la empresa.

Para que opere dicha norma, se requiere:

  1. La lesión producida debe haber sido precedida por el incumplimiento de alguna obligación de seguridad e higiene en el trabajo ( STSJ de Andalucía con sede en Málaga 14-1-1998, recurso 816/1997 ), tiene que existir culpa o negligencia por parte del empresario -exclusiva o compartida- ( STSJ Galicia 11-7-2000, recurso 2397/1997 ), pudiendo afectar la omisión tanto a las medidas generales como a las particulares de seguridad e higiene exigibles, atendidas las características específ‌icas de cada actividad laboral en concreto puesta en relación con la edad, sexo y demás condiciones del trabajador; no bastando con poner a disposición de los operarios los distintos medios o instrumentos que puedan evitar el riesgo, dejando a su arbitrio la utilización de los mismos, sino que tal obligación implica la de dar las órdenes e instrucciones concretas y oportunas para su utilización, vigilando y controlando que por los operarios se pongan en práctica, ya "no basta la sola prohibición de las prácticas peligrosas si no se adoptan las medidas necesarias para hacer efectiva la prohibición ( STS Sala 3ª, Sección 4ª, 03-03-1998, recurso 8809/1992 ).

  2. Debe existir relación de causalidad entre la infracción cometida y la lesión sufrida ( STS 08-06-1987, STSJ de La Rioja 03-02-2000, recurso 286/1999 ). No se prevé la imposición del recargo por el mero hecho de omitirse los dispositivos de precaución reglamentarios o de inobservarse las medidas generales o particulares de seguridad e higiene en el trabajo, o las elementales de salubridad o las de adecuación personal a cada trabajo, sino que exige

    que la lesión se produzca por tales incumplimientos ( STSJ País Vasco 26-01-1999, recurso 2608/1998 ). Que exista una adecuada relación causal entre el siniestro productor del resultado lesivo para la vida o la integridad física del trabajador, generador de prestaciones económicas de la Seguridad Social, y la conducta del empleador.

  3. Para determinar la responsabilidad de la empresa, es preciso un elemento de voluntariedad a título de dolo, culpa o al menos negligencia, responsabilidad que recae directamente sobre el empresario...

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