SAP Asturias 72/2023, 24 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución72/2023
EmisorAudiencia Provincial de Asturias, seccion 2 (penal)
Fecha24 Febrero 2023

AUD.PROVINCIAL SECCION SEGUNDA

OVIEDO

SENTENCIA: 00072/2023

- PLAZA GOTA LOSADA S/N - 5ª PLANTA - 33005 - OVIEDO

Teléfono: 985.96.87.63-64-65

Correo electrónico: audiencia.s2.oviedo@asturias.org

Equipo/usuario: MEO

Modelo: SE0200

N.I.G.: 33044 43 2 2019 0005959

RP APELACION PROCTO. ABREVIADO 0000833 /2021

Juzgado procedencia: JDO. DE LO PENAL N. 1 de OVIEDO

Procedimiento de origen: PROCEDIMIENTO ABREVIADO 0000218 /2020

Delito: ACOSO SEXUAL

Recurrente: Jaime

Procurador/a: D/Dª GUSTAVO MARTINEZ MENDEZ

Abogado/a: D/Dª CARLOS CIMA OROZCO

Recurrido: MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª

Abogado/a: D/Dª

S E N T E N C I A Nº 72/2023

PRESIDENTE

ILMA. SRA. DOÑA COVADONGA VÁZQUEZ LLORENS

MAGISTRADOS

ILMA. SRA. DOÑA MARÍA LUISA BARRIO BERNARDO-RÚA

ILMO. SR. DON FRANCISCO JAVIER IRIARTE RUIZ

En OVIEDO, a veinticuatro de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS, en grado de apelación por la Sección 2ª de la Ilma. Audiencia Provincial de Oviedo, los presentes autos de Juicio Oral seguidos con el nº 218/2020 en el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo (Rollo de Sala nº 833/2021), en los que aparecen como apelante: Jaime, representado por el Procurador de los Tribunales don Gustavo Martínez Méndez, bajo la dirección letrada de don Carlos Cima Orozco; y como apelado: el MINISTERIO FISCAL, siendo Ponente la Ilma. Sra. Presidente Doña Covadonga Vázquez Llorens, procede dictar sentencia fundada en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

En el Juicio Oral expresado de dicho Juzgado de lo Penal se dictó sentencia en fecha 12-07-21 cuya parte dispositiva literalmente dice: "FALLO: Que debo condenar y condeno a Jaime como autor criminalmente responsable de un delito de acoso sexual en el ámbito de una relación laboral, cometido prevaliéndose de una situación de superioridad laboral, provocando a la víctima una situación objetiva y gravemente humillante, a la pena de 6 meses de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho al sufragio pasivo durante la condena; prohibición de aproximación a Nieves, su domicilio, lugar de trabajo o cualquier otro frecuentado por ella a menos de 200 metros y prohibición de comunicación por cualquier medio con Nieves, durante 2 años; y en concepto de Responsabilidad Civil, por el daño moral causado, deberá indemnizar a Nieves en 5.000 euros. Que debo condenar y condeno a Jaime, como autor de un delito leve de maltrato de obra, ya def‌inido, a la pena de 1 mes y 15 días de multa, con cuota diaria de 12 euros (atendiendo a su solvencia económica) con un día de privación de libertad por cada dos cuotas diarias no satisfechas. Además se imponen a Jaime el pago de las costas procesales."

SEGUNDO

Contra dicha resolución se interpuso, en tiempo y forma, recurso de apelación por los antedichos apelantes fundado en los motivos que en el correspondiente escrito se insertan y, tramitado con arreglo a derecho, se remitieron los autos a esta Audiencia donde, turnados a su Sección Segunda, se ordenó traerlos a la vista para deliberación y votación el pasado día trece de los corrientes, conforme al régimen de señalamientos.

TERCERO

Se aceptan los antecedentes de hecho dela sentencia apelada y entre ellos la DECLARACION DE HECHOS PROBADOS, que se da por reproducida.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Penal nº 1 de Oviedo, que condenó al acusado Jaime, como autor de un delito de acoso sexual, en el ámbito de una relación laboral prevaliéndose de una situación de superioridad se interpone recurso de apelación por su representación, quien impugna dicha resolución alegando en primer lugar nulidad de las grabaciones unidas a las actuaciones, las que negadas en todo momento por el condenado estima no pueden ser tenidas en consideración por su irregular y desconocido origen, no habiéndose practicado prueba pericial alguna que descarte la existencia de manipulaciones vulnerándose con las mismas el derecho a la intimidad del condenado; en cuanto al fondo se alega infracción del principio constitucional del presunción de la inocencia, al estimar que la prueba practicada no puede deducirse en modo alguno la realidad de los hechos denunciados, dada la incredibilidad subjetiva del testimonio de la denunciante que carece de elemento corroborador alguno tanto en lo referente al delito de acoso como al de malos tratos; también se alega infracción por indebida aplicación del art. 184 apartados 1 y 2 del C.Penal al no concurrir los requisitos característicos de insistencia y de reiteración, que precisa dicho tipo penal, no dándose además en su representado la condición de administrador de hecho del DIRECCION000 que se af‌irma en la impugnada, al haber cesado en la misma en el año 2008, confundiéndose con la mera actuación puntual de ayuda entre familiares, no existiendo una situación humillante o degradante, no recogiéndose en el auto de Procedimiento Abreviado referencia alguna a la prevalencia o superioridad o perjuicio de expectativas laborales que se recoge en la sentencia, lo que infringe el principio acusatorio, estimando que y aún admitiendo se hubieran efectuado expresiones desafortunadas o groseras en ningún caso colman el tipo penal, existiendo un cierto ambiente de broma en lo referente a los comentarios consentido por la denunciante, y que dada la edad y cultura de su representado podría entenderse como error de prohibición, debiendo por ello aplicarse el art 14.3 del C.Penal, por lo que considera procede la revocación de la sentencia y su libre apelación, no pudiendo en ningún caso subsumirse los hechos en el tipo agravado al faltar el requisito de superioridad estimando excesiva la suma otorgada en concepto de responsabilidad civil la que debe ser minorada a la cantidad de 600 euros.

SEGUNDO

En primer lugar ha de señalarse, que no asiste razón al recurrente, al impugnar la prueba de la grabación de las conversaciones aportada por la denunciante, af‌irmando que se obtuvo sin respetar las garantías legales, por cuanto no consta se produjera ninguna irregularidad en su obtención, ni tampoco ninguna manipulación que ponga en entredicho la su autenticidad, pues no puede admitirse como pretende la defensa,

que haya que presumir que las grabaciones son ilegítimas e irregulares así como vulneradoras de derechos fundamentales, mientras no conste lo contrario, lo que no impide que su validez pueda ser enervada o puesta en entredicho, por la parte que la alega, mediante una impugnación debidamente razonada.

El Juez de lo Penal tomó en consideración la prueba documental, consistente en la grabación de las conversaciones que la denunciante mantuvo con el acusado, realizada con su teléfono móvil, extremo que puso de manif‌iesto ya en su denuncia inicial, y a las que también se ref‌iere en se declaración ante el Juez de Instrucción en donde señala que las grabaciones se hicieron varios días que comenzó a grabar debido al acoso que sufría, contestando a preguntas del letrado de la defensa -presente en la declaración- "que los audios fueron grabados en el Hotel" en donde trabajaba, grabaciones que fueron aportadas en dicho acto a las actuaciones. La defensa intenta atacar la legalidad de esta grabación, af‌irmando que lesiona su derecho a la intimidad, lo que debe rechazarse, pues respecto a la legalidad de la grabación entre particulares, tiene establecido el T.Supremo que no se vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones ni el derecho a la intimidad, "cuando una persona graba sus propias conversaciones con terceros, con exclusión de aquellos supuestos relacionados con la provocación delictiva o de su empleo como medio de indagación desde estructuras of‌iciales de investigación delictiva, o que afectan al núcleo de la intimidad."(vid. STS 360/2020, de 1 de julio). Por tanto se ha de partir de que es legal grabar conversaciones sin consentimiento siempre que seamos parte de ellas, es decir, que podemos grabar esas conversaciones en las que estamos participando nosotros. Así lo reconoció la sentencia del Tribunal Supremo de 27 de octubre de 2016: «La presentación al proceso de grabaciones de conversaciones particulares efectuadas por uno de sus protagonistas no infringe el derecho al secreto de las comunicaciones, pues este derecho no puede utilizarse frente a los propios intervinientes en la conversación».

Cosa diferente ocurre cuando esas conversaciones de carácter privado se publican o difunden a personas ajenas, aún cuando lo sea por uno de los interlocutores que realizó la grabación a espaldas del otro, cuando no se cuenta con el consentimiento expreso de la otra persona que interviene en la misma, ya que en tales supuestos es posible incurrir en un delito de descubrimiento y revelación de secretos del art 197 del Código penal. El uso de tales grabaciones solo será lícito cuando su utilización es para el uso privado de quien realizó la grabación, por ejemplo utilizándolas como prueba para denunciar un hecho o en un procedimiento judicial, como acontece en este caso.

La Sentencia del Tribunal Supremo 291/2019, de 31 de mayo, recoge la jurisprudencia en esta materia, y en concreto la sentencia de 15 de julio de 2016, 14 de mayo de 2014 y otras del Tribunal Constitucional por las que se establece que: "La grabación subrepticia de una conversación estrictamente privada por uno de los interlocutores no vulnera el derecho constitucional al secreto de las comunicaciones (a diferencia de las realizadas por terceros que interf‌ieren la conversación de otros, salvo que medie autorización judicial) y que tampoco vulnera el derecho a la intimidad, salvo casos excepcionales en el que el contenido de la conversación afecta al núcleo más íntimo personal o familiar de uno de los interlocutores".

En conclusión cuando el sujeto que graba la conversación participa de forma activa...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR