SJMer nº 3 17/2023, 1 de Febrero de 2023, de Murcia

PonenteLEANDRO BLANCO GARCIA-LOMAS
Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JMMU:2023:236
Número de Recurso2/2022

JDO. DE LO MERCANTIL N. 3

MURCIA

SENTENCIA: 00017/2023

- AVD. DE LA JUSTICIA S/N, FASE 2, 2ª PLANTA, 30011 MURCIA

Teléfono: 868023151/52/53/54/5 Fax: 868023159

Correo electrónico: mercantil3.murcia@justicia.es

Equipo/usuario: G02

Modelo: N04390

N.I.G. : 30030 47 1 2021 0000416

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000002 /2022

Procedimiento origen: MON MONITORIO 0000395 /2021

Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. TRANSTEGRA, S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSEFA GALLARDO AMAT

Abogado/a Sr/a. JUAN DE MATA GARCIA RUIZ

D/ña. TRANSPORTOTANA 2014, S.L., OLIVO FOOD S.L.

Procurador/a Sr/a. JOSE MARIA MOLINA MOLINA, JOSE MARIA MOLINA MOLINA

Abogado/a Sr/a. XAVIER PATRICK BLONDIAU, XAVIER PATRICK BLONDIAU

SENTENCIA nº 17/2023

En Murcia, a 1 de febrero de 2023.

Vistos por mí, don Leandro Blanco García-Lomas, magistrado-juez titular del Juzgado de lo Mercantil nº 3 de Murcia, los autos de Juicio Ordinario con número 2-ALF/2022, en el que es parte demandante la entidad mercantil Transtegra, S.L. (en adelante, TRANSTEGRA), representada por la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Gallardo Amat y asistida por el Letrado don Juan de Mata García-Ruiz, en sustitución del Letrado don Silvestre Ángel Ariza Miranda, y parte demandada la entidad mercantil Transportotana 2014, S.L. (en adelante, TRANSPORTOTANA), sin representación procesal ni asistencia letrada en autos, pese a haber sido emplazada para comparecer, por lo que fue declarada en situación de rebeldía procesal, y la entidad mercantil Olivo Food, S.L. (en adelante, OLIVO), representada por el Procurador de los Tribunales don José María Molina Molina y

asistida por el Letrado don Xavier Blondiau, habiendo versado el presente procedimiento sobre ACCIÓN DE RECLAMACIÓN DE CANTIDAD.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El día 21 de enero de 2022, la Procuradora de los Tribunales doña Josefa Gallardo Amat, actuando en nombre y representación de TRANSTEGRA, presentó demanda de juicio ordinario contra TRANSPORTOTANA y OLIVO.

SEGUNDO

Admitida que fue a trámite la citada demanda, se emplazó a la parte contraria para que la contestase, cosa que hizo la representación procesal de OLIVO mediante escrito presentado en este Juzgado el día 17 de marzo de 2022; mas no así la representación procesal de TRANSPORTOTANA, por lo que se la declaró en situación de rebeldía procesal.

El día 22 de septiembre de 2022, tuvo lugar el acto de la audiencia previa, en cuyo seno se f‌ijó el día 1 de diciembre de 2022 como fecha para la celebración de la vista.

La vista tuvo lugar el día señalado, en cuyo seno se practicaron los siguientes medios de prueba:

a) El legal representante de OLIVO, don Olegario .

b) Testif‌ical de don Patricio, empleado de TRANSTEGRA.

Tras la práctica de la prueba y la formulación de las correspondientes conclusiones, quedaron los autos vistos para sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales, salvo las relativas al plazo para dictar sentencia, habida cuenta del volumen y complejidad de los asuntos de los que conoce este Juzgado, de la que esta sentencia es un claro exponente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Depuración del alegato fáctico: hechos controvertidos.

  1. Exposición de los hechos de la demanda.

    1. Una correcta respuesta al objeto de la controversia planteada por la demanda instauradora de la presente litis exige que, con carácter previo, se delimite con precisión el objeto de este procedimiento. Con esta f‌inalidad conviene traer a colación los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida (causa petendi, según la sentencia del Tribunal Supremo (en adelante, STS) de 28 de octubre de 2013, entre otras) por la parte demandante en la demanda (pretensión).

    2. Así, los hechos esenciales para el logro de la consecuencia jurídica pretendida por el demandante en su demanda, son los siguientes:

    a) Hecho primero de la demanda :

    a.1.- La cantidad que se reclama en la demanda tiene su origen en la prestación de servicios de transporte de mercancías entre empresarios, que dio lugar a la emisión de las siguientes facturas: (i) factura nº 2065/2019, de 25 de octubre de 2019, por importe de 4.114,00 euros; (ii) factura nº 2196/2019, de 15 de noviembre de 2019, por importe de 2.299,00 euros; (iii) factura nº 2281/2019, de 30 de noviembre de 2019, por importe de

    2.299,00 euros; (iv) factura nº 2325/2019, de 6 de diciembre de 2019, por importe de 2.299,00 euros; y (v) factura nº 2364/2019, de 13 de diciembre de 2019, por importe de 6.715,50 euros.

    a.2.- Para atender el pago de las anteriores facturas, TRANSPORTOTANA emitió a favor de TRANSTEGRA sendos pagarés bancarios por los referidos importes, con vencimiento respectivamente: (i) 25 de marzo de 2020; (ii) 15 de abril de 2020; (iii) 1 de mayo de 2020; (iv) 1 de mayo de 2020; y (v) 1 de mayo de 2020. Esto totaliza la suma de 17.726,50 euros, si bien, dado que todos han resultado impagados, han generado los correspondientes gastos f‌inancieros y bancarios de devolución, constituyendo en este caso la suma total de

    18.784,78 euros.

    a.3.- Además de los impagos expuestos, durante el año 2020 ha seguido la relación comercial con ambas entidades demandadas, generando las siguientes facturas impagadas: (i) factura nº 168/2020, de 31 de enero de 2020, por importe de 3.025,00 euros; (ii) factura nº 231/2020, de 7 de febrero de 2020, por importe de

    4.416,50 euros; (iii) factura nº 263/2020, de 14 de febrero de 2020, por importe de 4.537,50 euros; (iv) factura nº 317/2020, de 21 de febrero de 2020, por importe de 3.146,00 euros; (v) factura nº 376/2020, de 28 de febrero de 2020, por importe de 2.904,00 euros; (vi) factura nº 539/2020, de 20 de marzo de 2020, por importe de

    1.815,00 euros; y (vii) factura nº 567/2020, de 31 de marzo de 2020, por importe de 1.815,00 euros. Todas estas facturas importan la cantidad de 21.659,00 euros, que sumados a los anteriores 18.784,78 euros, alcanzan la cantidad total de 40.443,78 euros, que son debidos a TRANSTEGRA.

    b) Hecho segundo de la demanda : las reclamaciones extrajudiciales no tuvieron éxito.

  2. Acciones ejercitadas en la demanda.

    1. Con base en los hechos anteriores, la parte demandante ejercita una acción de reclamación de cantidad, correspondiente al precio de diversos transportes de mercancías, efectuado por TRASNTEGRA y que no han satisfecho TRANSPORTOTANA y OLIVO.

  3. Exposición de los hechos de la contestación a la demanda de OLIVO.

    1. La asistencia letrada de OLIVO alega los siguientes hechos y fundamentos de derecho para lograr la desestimación de la demanda:

    a) Hecho primero de la contestación a la demanda: no es aplicable la DA 6ª de la ley 9/2013, por la que se modif‌ica la ley 16/1987, de 30 de julio, de ordenación de los transportes terrestres (en adelante, ley 9/2013) :

    a.1.- La asistencia letrada de OLIVO recuerda que la parte demandante funda sus pretensiones en la acción directa prevista en la DA 6ª de la ley 9/2013, esto es, por la normativa interna.

    a.2.- La asistencia letrada de OLIVO af‌irma que no cabe duda que todos los portes reclamados en la demanda son transportes de mercancías de carácter internacional, ya que los conceptos son de viajes desde España a Francia o Bélgica, y, por lo tanto, se rigen de forma imperativa por el Convenio CMR, sin perjuicio de que los propios CMRs aportados en la demanda se remiten expresamente a la sumisión al Convenio CMR.

    a.2.1.- Si nos atenemos al artículo 6.1.k del Convenio CMR, podemos comprobar que su articulado es imperativo respecto de los contratos de transportes sometidos al CMR, como reza el artículo 1.1 del Convenio CMR.

    a.2.2.- Sentado lo anterior, la asistencia letrada de OLIVA entiende que debe hacerse hincapié sobre el hecho de que el artículo 6.1.k) establece que, aunque las partes hayan pactado la aplicación de una ley distinta, de forma imperativa se aplicará el Convenio CMR, por lo que no entraría en juego las previsiones de los artículos 1 y 5 del Reglamento "Roma I".

    a.2.3.- Por lo tanto, la asistencia letrada de OLIVA concluye que no es aplicable la DA 6ª de la ley 9/2013, ya que no es aplicable el ordenamiento jurídico interno español a los contratos de transportes objeto de este procedimiento.

    a.3.- Adelantándose a una posible alegación de la parte demandante sobre una posible calif‌icación de la DA 6ª de la ley 9/2013 como una "ley de policía", la asistencia letrada de la parte demandada entiende que debe apuntar que esta cuestión ya ha sido resuelta en una jornada organizada por la Escuela de Formación del CGPJ, con participación de numerosos magistrados especialistas en asuntos de lo mercantil, celebrada en Pamplona los días 4 a 6 de noviembre de 2015 (documento nº 1 de la contestación a la demanda).

    a.3.1.- En dichas jornadas, se formuló la siguiente propuesta:

    El Reglamento CE nº 593/2008, del Parlamento europeo y del Consejo, de 17 de Junio de 2008 (LCEur 2008, 1070), sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), que ha venido a sustituir al Convenio de Roma, tras proclamar en su art. 1 que el contrato se regirá por la ley elegida por las partes, contiene en el art. 5 previsiones específ‌icas para el contrato de transporte, disponiendo que en defecto de elección será aplicable la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre y cuando el lugar de recepción o el lugar de entrega, o la residencia habitual del remitente, también estén situados en ese país. Si no se cumplen estos requisitos, se aplicará la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes.

    Sucede, sin embargo, que el art. 6.1.k sanciona la imperatividad del CMR aunque las partes hayan pactado la aplicación de una ley distinta, luego no entraría en juego la libertad de elección del art. 1 ni las reglas supletorias del art. 5, máxime cuando no estamos ante...

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