SJS nº 5 362/2022, 18 de Julio de 2022, de Badajoz

PonenteMARIA ANGELES VICIOSO RODRIGUEZ
Fecha de Resolución18 de Julio de 2022
ECLIECLI:ES:JSO:2022:6400
Número de Recurso652/2021

JDO. DE LO SOCIAL N. 5

BADAJOZ

SENTENCIA: 00362/2022

AVDA. COLON Nº 4

Tfno: 924177524/924177525

Fax:

Correo electrónico:

Equipo/usuario: HEC

NIG: 06015 44 4 2021 0002790

Modelo: N04250

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000652 /2021

Procedimiento origen: /

Sobre DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Berta

ABOGADO/A: ALEJANDRO RAMOS MARTIN

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: EL GOURMET DE JUANINO SL, EL GOURMET DE LYA

ABOGADO/A:,

PROCURADOR: ESTHER PEREZ PAVO,

GRADUADO/A SOCIAL:,

SENTENCIA Nº 362/22

En la ciudad de Badajoz, a 18 de julio de 2022.

Dª. M. Ángeles Vicioso Rodríguez, Magistrada en el Juzgado de lo Social número CINCO de Badajoz, ha visto los autos número 652/2021 instados por Dª Berta asistida del letrado D. Alejandro Ramos Martínez contra la empresa EL GOURMET DE JUANINO S.L. asistido del letrado D. José María Santos Muñoz y contra la empresa EL GOURMET DE LYA S.L., no comparecida, sobre despido y reclamación de cantidad.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El 13-09-2021 D. Alejandro Ramos Martín formuló demanda contra la empresa EL GOURMET DE JUANINO S.L. que después fue ampliada a la empresa EL GOURMET DE LYA S.L.

Tras la exposición de los hechos terminaba suplicando el dictado de una sentencia declarando el despido improcedente y abono de las cantidades reclamadas.

SEGUNDO

Admitida a trámite la demanda, se señaló f‌inalmente para juicio el 13-07-2022.

TERCERO

Abierto el acto, las partes expusieron que habían llegado a un acuerdo.

CUARTO

Se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

Dª. Berta prestó servicios laborales para la empresa EL GOURMET DE JUANINO S.L.

SEGUNDO

En el acto del juicio las partes llegaron al siguiente acuerdo:

La empresa reconoce el despido como improcedente con una antigüedad de 03-03-2020 y una indemnización de 1.550 euros que serán abonados mediante transferencia bancaria en la cuenta en la que que se venían pagando las nóminas en el plazo de 48 horas.

La cantidad reclamada de 286,23 euros ya había sido abonada.

La parte actora desiste de la empresa EL GOURMET DE LYA S.L.

TERCERO

El día 18-08-2021 la trabajadora había promovido el correspondiente acto de conciliación ante la UMAC que se celebró el día 06-09-2021 con el resultado de intentado sin efecto.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Conforme se indica en el segundo hecho probado de esta resolución, las partes han llegado a un acuerdo.

SEGUNDO

El art. 84 de la Ley reguladora de la Jurisdicción Social dispone en el apartado 1: "El secretario judicial intentará la conciliación, llevando a cabo la labor mediadora que le es propia y advertirá a las partes de los derechos y obligaciones que pudieran corresponderles. Si las partes alcanzan la avenencia, dictará decreto aprobándola y acordando además, el archivo de las actuaciones. Del mismo modo, corresponderá al secretario judicial la aprobación del acuerdo alcanzado por las partes antes del día señalado por las partes para los actos de conciliación o juicio" . Y añade en el punto 3 que "En caso de no haber avenencia ante el Secretario Judicial y procederse a la celebración del juicio la aprobación del acuerdo conciliatorio que, en su caso alcanzasen las partes en dicho momento corresponderá al Juez o Tribunal ante el que se hubiera obtenido mediante resolución oral o escrita documentada en el propio acuerdo". Señala el punto 5 que "la conciliación y los acuerdos entre las partes aprobados por el Secretario judicial, o, en su caso, por el Juez o Tribunal se llevarán a efecto por los trámites de ejecución de sentencia".

El art. 85.8, al regular el juicio oral, establece que el juez o Tribunal una vez practicada la prueba y antes de conclusiones, salvo que exista oposición de alguna de las partes podrá suscitar la posibilidad de llegar a un acuerdo y de no alcanzarse el mismo en ese momento proseguirá la celebración del acto del juicio. Señalaba el Tribunal Superior de Justicia de Canarias en sentencia de 30 de marzo de 2015:

"En el plano material, la avenencia en la conciliación intraprocesal constituye un supuesto especial de contrato de transacción, cuya f‌inalidad es la de evitar el proceso; y desde la vertiente puramente procesal o adjetiva se erige en una manifestación del poder de disposición de las partes sobre el objeto del litigio. ( STS/IV 28/04/04, RJ 4361)

En el primer aspecto, se conf‌igura como el resultado de un acuerdo alcanzado en virtud de la autonomía individual, a través del cual, las partes involucradas en una situación controvertida,...

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