SAP Barcelona 87/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2023
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 13 (civil)
Fecha10 Febrero 2023

Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Calle Roger de Flor, 62-68, pl. 1 - Barcelona - C.P.: 08013

TEL.: 935673532

FAX: 935673531

EMAIL:aps13.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0800642120208241098

Recurso de apelación 1281/2021 -1

Materia: Juicio verbal desahucio

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar

Procedimiento de origen:Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 764/2020

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0659000012128121

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 13 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0659000012128121

Parte recurrente/Solicitante: Carlos José, PARQUES MOVILES DEL MARESME S.A.

Procurador/a: Andreu Carbonell Boquet, Andrea Maria Beneyto Catala

Abogado/a: Jordi Masnou Ridaura, Miguel Gutiérrez Alberiche

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 87/2023

Magistrados/Magistradas:

M DELS ÀNGELS GOMIS MASQUÉ FERNANDO UTRILLAS CARBONELL MIREIA RIOS ENRICH ESTRELLA RADÍO BARCIELA

MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ

Barcelona, 10 de febrero de 2023

Ponente : María Pilar Ledesma Ibáñez

ANTECEDENTES DE HECHO
Primero

En fecha 27 de diciembre de 2021 se han recibido los autos de Juicio verbal (Desahucio por falta de pago art. 250.1.1) 764/2020 remitidos por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 4 de Arenys de Mar a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por e/la Procurador/a Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de Carlos José y por el Procurador Andreu Carbonell Boquet, en nombre y representación de PARQUES MOVILES DEL MARESME S.A. por la vía de impugnación, contra la Sentencia - 14/09/2021 .

Segundo

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo parcialmente la demanda interpuesta por "PARQUES MOVILES DEL MARESME, S.A." contra La sra. Carlos José y, en consecuencia, declaro resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las mismas, por falta de pago de cantidades asimiladas a las rentas, sobre el inmueble arrendado sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Pineda de Mar, de manera que la parte demandada deberá dejar libre, vacua y a disposición de la actora el bien arrendado, apercibiéndole de lanzamiento en caso contrario. Asimismo, estimo la acción acumulada de reclamación de rentas y cantidades análogas ejercitada y, en consecuencia, condeno a la parte demandada en las presentes a abonar a la actora la suma de 986,2 euros. Cada parte abonará las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad."

Tercero

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 18/01/2023.

Cuarto

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente a la Magistrada MARÍA PILAR LEDESMA IBÁÑEZ .

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por la representación procesal de Carlos José se interpone recurso de apelación contra la sentencia nº 186/2021, de 14 de septiembre, dictada por el Juzgado de Primera Instancia (JPI) nº 4 de los Arenys de Mar en los autos de Juicio Verbal de desahucio por falta de pago y reclamación de cantidad seguidos con el nº 764/2020 de los de dicho juzgado.

Dicha resolución estimó parcialmente la demanda interpuesta por "PARQUES MOVILES DEL MARESME, S.A." contra la hora apelante y, en primer lugar, declaró resuelto el contrato de arrendamiento existente entre las partes, por falta de pago de cantidades asimiladas a las rentas, sobre el inmueble arrendado sito en la AVENIDA000 nº NUM000 de la localidad de Pineda de Mar, condenando a la parte demandada a desalojar la expresada f‌inca y dejarla a disposición de la actora, con apercibimiento de lanzamiento. Y, en segundo lugar, estimó la acción acumulada de reclamación de rentas y cantidades análogas ejercitada y, condenó a la parte demandada a abonar a la actora la suma de 986,20. euros. Todo ello imponiendo a cada parte las costas causadas a su instancia y las comunes por mitad.

En sustento de esta decisión el juzgador de primer grado rechaza la alegación de nulidad de la cláusula 12ª del contrato que permitía repercutir a la arrendataria los gastos de contribución a los gastos de la comunidad de propietarios, considerando que la previsión es válida y ef‌icaz, pero acoge la alegación de prescripción con relación a una parte de las sumas reclamadas en concepto de repercusión de gastos comunitarios y condena al pago de la suma que considera que no está prescrita.

La parte apelante, como primer motivo de apelación, reitera en esta alzada que la resolución recurrida incurre en un error en la aplicación e interpretación del art. 20 LAU, en su redacción temporalmente aplicable, pues def‌iende la nulidad de la cláusula 12ª del contrato de arrendamiento, en la que se repercutía a la parte arrendataria el pago de los gastos de cuota de comunidad de propietarios, porque el artículo 20 LAU en su redacción vigente en el momento de la contratación, si bien permitía que las partes pactasen que los gastos generales de sostenimiento del inmueble arrendado se pudieran imputar al arrendatario, ello solo en proporción a la cuota de participación que el inmueble tuviera en la comunidad, proporción que, según la parte apelante, que reformula a estos efectos las cuentas de la Comunidad de Propietarios, no se habría respetado en el caso de autos.

Como segundo motivo de apelación, partiendo de la premisa de que el plazo de prescripción trienal, ex. art. 121.21 del Codi Civil de Catalunya (CCCat.), debe computarse tomando como referencia la reclamación extrajudicial de fecha 21 de septiembre de 2.020, considera la recurrente que el juzgador incurre en un error

en la aplicación de tal plazo al incluir los gastos comunes por la totalidad del ejercicio 2017 como parte de la condena al pago.

La entidad, "PARQUES MOVILES DEL MARESME, S.A.", ahora apelada, se opuso ya en primera instancia y también en esta alzada a la admisión del recurso de apelación interpuesto de contrario, en primer término, alegando razones procesales, ya que la parte demandada recurrente no habría dado cumplimiento al requisito previsto en el art. 449 de la LEC.

Además, tras oponerse al recurso formulado de contrario, impugna a su vez la sentencia alegando que el plazo de prescripción trienal aplicado por el juzgador de instancia no es el correcto, pues, a su juicio, invocando el criterio unif‌icado por las secciones civiles de esta Audiencia Provincial, la acción de reclamación de cuotas de las comunidades de propietarios está sujeta al plazo general de 10 años previsto en el artículo 121-20 CCCat.

SEGUNDO

Planteado el debate en la forma expuesta en el ordinal anterior, con carácter previo a resolver sobre el fondo del asunto, es preciso pronunciarse sobre si el recurso que se examina debió o no ser admitido en tanto se impone analizar si por la parte recurrente se ha cumplido con el presupuesto contenido en el artículo 449 .1 de la LEC .

Se debe indicar que, ya en esta alzada, al comprobar que no se había dado a la parte recurrente la posibilidad de subsanación en los términos previstos en el art. 449.6 LEC, mediante providencia de 23 de enero de 2023 se dio traslado para que acreditase tener satisfechas las cantidades debidas

Al evacuar dicho traslado la apelante adjuntó recibos de renta abonados correspondientes a los meses de octubre de 2021 a enero de 2023, todas ellas por la suma de 450.-euros, recibos que, por lo tanto, no se extienden al pago de las únicas sumas en discusión, en cuya inefectividad se basaba la demanda y a cuyo pago (en la parte que se considera no prescrita) condena la sentencia, que son las relativas a las repercusiones de los gastos comunes.

Revisadas las actuaciones podemos avanzar que el recurso no puede ser estimado, toda vez que la consignación de las rentas vencidas y las que por razón del contrato deba pagar adelantadas que exige el art. 449.1 de la LEC, lo que incluye no solo la renta en sentido estricto, sino también las cantidades asimiladas cuyo impago constituye causa de resolución contractual (en este sentido, vid. STS de 30 de diciembre de 2015), constituye un presupuesto indispensable para la tramitación del recurso de apelación, en los procesos que llevan aparejado el lanzamiento, como sin duda lo es el presente procedimiento.

Además, se trata de un requisito insubsanable en lo relativo a su cumplimiento tempestivo. Así, venimos entendiendo de acuerdo con el ya antiguo criterio común 16/2002 de los presidentes de las Secciones Civiles de la Audiencia Provincial de Barcelona de 3 de marzo de 2003, respaldado por la doctrina...

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