SAP Lleida 151/2023, 9 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución151/2023
Fecha09 Febrero 2023

Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Calle Canyeret, 1 - Lleida - C.P.: 25007

TEL.: 973705820

FAX: 973700281

EMAIL:aps2.lleida@xij.gencat.cat

N.I.G.: 2512042120218019642

Recurso de apelación 659/2021 -C

Materia: Procedimiento Ordinario

Órgano de origen:Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 95/2021

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 2206000012065921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Benef‌iciario: Sección nº 02 de la Audiencia Provincial de Lleida. Civil

Concepto: 2206000012065921

Parte recurrente/Solicitante: BANKIA, S.A.

Procurador/a: Gemma Donderis De Salazar

Abogado/a: Salvador Samuel Tronchoni Ramos

Parte recurrida: Rita, Luis

Procurador/a: Divina De Muelas Drudis

Abogado/a: Maria Gil Barbera

SENTENCIA Nº 151/2023

Presidente:

Ilmo. Sr. Albert Guilanyà i Foix

Magistrados:

Ilmo. Sr. Albert Montell Garcia Ilma. Sra. Ana Cristina Sainz Pereda

Lleida, 9 de febrero de 2023

Ponente : Albert Montell Garcia

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se han recibido los autos de Procedimiento ordinario (Contratación art. 249.1.5) 95/2021 remitidos por Juzgado de Primera Instancia nº 6 de Lleida a f‌in de resolver el recurso de apelación interpuesto por la Procuradora Gemma Donderis De Salazar, en nombre y representación de BANKIA, S.A. contra la Sentencia de fecha 19/05/2021 y en el que consta como parte apelada la Procuradora Divina De Muelas Drudis, en nombre y representación de Rita y Luis .

SEGUNDO

El contenido del fallo de la Sentencia contra la que se ha interpuesto el recurso es el siguiente:

"Estimo íntegramente la demanda interpuesta por Luis Y Rita, contra BANKIA S.A. y:

PRIMERO

Declaro la nulidad de las cláusulas contractuales que imponen al deudor el pago de los gastos derivados de la constitución de la garantía hipotecaria incluídas en las escrituras siguientes:

  1. -Escritura de compraventa con subrogación otorgada en fecha 27 de agosto de 2007ante el Notario de Lleida Don Rafael De La Fuente Garcia bajo el número 2.110 de su protocolo.

  2. -Escritura pública de modif‌icación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 4 de noviembre de 2009 ante el Notario de Lleida Don Sebastián Gutiérrez Gañan bajo el número 5.316 de su protocolo.

  3. -Escritura pública de modif‌icación y ampliación de préstamo hipotecario otorgada en fecha 21 de octubre de 2011 ante el Notario de Lleida Don Sebastián Gutiérrez Gañan bajo el número 1.969 de su protocolo

SEGUNDO

Condeno a la parte demandada a abonar a la actora 2.893,94 € más los intereses legales devengados desde la fecha de su abono y los intereses de demora hasta su efectivo pago.

TERCER

Condeno a la parte demandada a abonar las costas procesales causadas.[...]"

TERCERO

El recurso se admitió y se tramitó conforme a la normativa procesal para este tipo de recursos.

Se señaló fecha para la celebración de la deliberación, votación y fallo que ha tenido lugar el 09/02/2023.

CUARTO

En la tramitación de este procedimiento se han observado las normas procesales esenciales aplicables al caso.

Se designó ponente al Magistrado Albert Montell Garcia.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Atendida la heterodoxa tramitación que ha tenido este procedimiento, se hace necesario, más que nunca, ceñirnos al principio " tantum devolutum quantum apellatum", que como recuerda la sentencia del Tribunal Supremo nº 1018/2022, de 22 de diciembre de 2022, supone que: " el tribunal de apelación sólo debe conocer de aquellas cuestiones que le han sido planteadas en el recurso, como establece el art. 465.5 LEC, que no deja de ser una proyección del principio de congruencia en segunda instancia ( STS 306/2020, de 16 de junio y SSTC 143/1988, de 12 de julio; 19/1992, de 14 de febrero; 15/1987, etc). Este principio de que el tribunal de apelación solo debe conocer de aquello que se apela, se ha considerado también como proyección del principio dispositivo que rige el proceso civil (por ejemplo, SSTS de 197/2016, de 30 de marzo, 5 de noviembre de 2010, rec. 898/2006, 13 de octubre de 2010, rec. 745/2005, 30 de junio de 2009, rec. 369/2005, y 26 de septiembre de 2006, rec. 930/200, 3)". De esta manera, debemos ceñirnos a los estrictos términos del recurso de apelación interpuesto por la demandada, en el que alega su falta de legitimación pasiva toda vez que no tuvo ninguna intervención en la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria suscrita en fecha de 27-8-07, por lo que la declaración de nulidad de la cláusula gastos contenida en la misma solo podría afectar al vendedor que no ha sido parte en este procedimiento, y no en cambio, a la entidad f‌inanciera.

SEGUNDO

No obstante lo anterior, y sin obviar que ninguna de las escrituras públicas de constitución del préstamo hipotecario; de compraventa con subrogación; y sus dos posteriores novaciones, no han sido aportadas al procedimiento, con lo que mal puede ser declarada la nulidad de alguna de sus cláusulas, debe tenerse en cuenta que previamente a este procedimiento ordinario (que en la demanda se pretendía como verbal precisamente por razón de su cuantía, al no pretenderse ningún pronunciamiento declarativo), se tramitó el procedimiento de ejecución hipotecaria 959/2016. El título que se ejecutaba era la escritura de compraventa con subrogación hipotecaria de 27-8-07 y las dos escrituras posteriores de novación de 4-11-04 y 21-10-11. En este procedimiento se dictó auto resolviendo la oposición planteada en fecha de 25-3-20 respecto a la nulidad por abusividad de una pluralidad de cláusulas, entre ellas, la cláusula gastos. En el Razonamiento

Jurídico Décimo se indica respecto a la misma que: "No obstante, la declaración de abusividad de esta cláusula tampoco tendrá consecuencias en esta ejecución, al no haberse solicitado expresamente la remoción de las cantidades abonadas como consecuencia de la cláusula declarada abusiva. La parte ejecutada tiene la posibilidad de solicitar dichas cantidades en el procedimiento declarativo correspondiente, partiendo de la nulidad ya declarada de la cláusula en cuestión". Y efectivamente es así, por cuanto la declaración de nulidad de una cláusula contractual efectuada en el seno de un procedimiento de ejecución hipotecaria al amparo del art. 695.4 de la LEC es un pronunciamiento investido de la ef‌icacia de la cosa juzgada. Así, como dijimos en nuestra sentencia nº 636/2021, de 18 de octubre de 2021:

"pese al tenor del art. 695 .1-4ª LEC para los procedimientos de ejecución hipotecaria, en el ámbito de la protección de los consumidores frente a cláusulas abusivas, al amparo de la Directiva 93/13/ CEE, y conforme a la doctrina del Tribunal de Justicia de la Unión Europea ( TJUE) que se deriva de la sentencia de 26 de enero de 2017 (asunto C-421/14, Banco Primus), tratándose de un contrato concertado entre un consumidor y una entidad bancaria, sí resulta admisible que se efectúe un control sobre la posible abusividad de las cláusulas contractuales en un negocio celebrado con los consumidores fuera del trámite del incidente de oposición a la ejecución, una vez terminado el mismo, sin que se produzca preclusión o cosa juzgada siempre que se plantee la abusividad respecto de cláusulas que no hubieran sido objeto de una resolución anterior que analizara su adecuación a la normativa de protección de consumidores.

En este sentido, la referida STJUE de 26 de enero de 2017 (asunto C 421/14), en la que se planteó si era posible invocar la concurrencia de cláusulas abusivas en un proceso de ejecución una vez había precluido el plazo para formular la oposición, ha declarado (pronunciamiento 2): "La Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que no se opone a una norma nacional, como la que resulta del artículo 207 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, modif‌icada por la Ley 1/2013 y posteriormente por el Real Decreto-ley 7/2013, de 28 de junio, de medidas urgentes de naturaleza tributaria, presupuestaria y de fomento de la investigación, el desarrollo y la innovación, y por el Real Decreto-ley 11/2014, de 5 de septiembre, de medidas urgentes en materia concursal, que impide al juez nacional realizar de of‌icio un nuevo examen del carácter abusivo de las cláusulas de un contrato cuando ya existe un pronunciamiento sobre la legalidad del conjunto de las cláusulas de ese contrato a la luz de la citada Directiva mediante una resolución con fuerza de cosa juzgada .

Por el contrario, en caso de que existan una o varias cláusulas contractuales cuyo eventual carácter abusivo no ha sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, la Directiva 93/13 debe interpretarse en el sentido de que el juez nacional, ante el cual el consumidor ha formulado, cumpliendo lo exigido por la norma, un incidente de oposición, está obligado a apreciar, a instancia de las partes o de of‌icio, cuando disponga de los elementos de hecho y de Derecho necesarios para ello, el eventual carácter abusivo de esas cláusulas." Igualmente, la sentencia del Tribunal Constitucional, del Pleno, nº 31 de 28 de febrero de 2019, con fundamento en la referida STJUE, indica: "Este Tribunal considera que de la segunda declaración efectuada en la STJUE de 26 de enero de 2017

, transcrita en el fundamento jurídico anterior, se desprende que las cláusulas cuyo eventual carácter abusivo no haya sido aún examinado en un anterior control judicial del contrato controvertido concluido con la adopción de una resolución con fuerza de cosa juzgada, deben ser conocidas por el juez nacional, bien a instancia de parte o de of‌icio. Como apunta el f‌iscal, lo...

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