SAP Madrid 65/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución65/2023
Fecha10 Febrero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimocuarta

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933893/28,3828

37007740

N.I.G.: 28.148.00.2-2021/0016084

Recurso de Apelación 702/2022

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz

Autos de Procedimiento Ordinario 1041/2021

APELANTE: FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U.

PROCURADORA Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA

APELADO: D. Balbino PROCURADORA Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO

SENTENCIA

ILMOS/AS SRES./SRAS. MAGISTRADOS/AS:

Dña. MARÍA DEL ROSARIO CAMPESINO TEMPRANO D. JUAN UCEDA OJEDA

D. AGUSTÍN GÓMEZ SALCEDO

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

VISTO, Siendo Magistrado Ponente D. JUAN UCEDA OJEDA

La Ilma. Audiencia Provincial de esta Capital, constituida por los Sres. que al margen se expresan, ha visto en trámite de apelación los presentes autos civiles Procedimiento Ordinario 1041/2021 seguidos en el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz, en los que aparece como parte apelante FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U. representada por la Procuradora Dña. MARIA DEL CARMEN OTERO GARCIA y defendido por la Letrada Dña. ANA BALLESTER OTERO y como parte apelada D. Balbino representado por la Procuradora Dña. SUSANA HERNANDEZ DEL MURO y defendido por el Letrado D. JOSE IGNACIO HERNANDEZ OBELART; todo ello en virtud del recurso de apelación interpuesto contra Sentencia dictada por el mencionado Juzgado, de fecha 11/05/2022 .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz se dictó Sentencia de fecha 11/05/2022, cuyo fallo es del tenor siguiente:

Desestimar la demanda presentada por la Procuradora de los Tribunales doña María del Carmen Otero García, en nombre y representación de FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U., contra DON Balbino representada por la procuradora de los tribunales Doña Susana Hernández del Muro, y absolver a la demandada de la pretensiones formuladas en su contra en el presente procedimiento, condenándose a la parte actora al abono de las costas causadas.

SEGUNDO

Notif‌icada la mencionada resolución, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la parte demandante FIDERE VIVIENDA 3, S.L.U. al que se opuso la parte apelada D. Balbino y tras dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 457 y siguientes de la LEC, se remitieron las actuaciones a esta sección, sustanciándose el recurso por sus trámites legales.

TERCERO

Por Providencia de esta Sección, se acordó para deliberación, votación y fallo el día 7 de febrero de 2023.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS JURIDICOS
PRIMERO

Para comprender y abordar mejor el conf‌licto suscitado en este recurso de apelación consideramos adecuado hacer una pequeña revisión de los hechos que han dado lugar al mismo.

a.- El hoy demandado don Balbino suscribió con la sociedad limitada HERCECAM VIVIENDA TORREJON S.L. sobre la vivienda sita en la localidad de Torrejón de Ardoz, CALLE000 nº NUM000 con plaza de garaje nº NUM001 y trastero nº NUM002, hoy propiedad de la sociedad limitada unipersonal FIDERE VIVIENDA 3, contrato de arrendamiento con protección pública con opción de compra para jóvenes, que era regulado por la LAU de 24 de noviembre de 1994 y por los Decretos de la Comunidad de Madrid 11/2005 de 27 de enero, Reglamento de Viviendas de Protección Pública de la Comunidad de Madrid y Decreto 12/2005 de 27 de enero por el que se regulan las ayudas económicas a la vivienda en la Comunidad de Madrid. El contrato tenía una duración de siete años a contar desde la cédula de calif‌icación def‌initiva que se concedió el 26 de octubre de 2009.

b.-A la fecha de vencimiento del contrato la actora interpuso demanda de juicio verbal de desahucio por expiración del plazo contractual, tramitada ante el juzgado de primera instancia nº 4 de Torrejón, autos 268/2017, dictándose auto el 11 de diciembre de 2017 en el que, apreciando prejudicialidad con el proceso presentado en ejecución de la opción de compra que se había ejercitado el día 18 de octubre de 2016 al que nos referiremos a continuación, se suspendía el procedimiento.

c.- Al no llegarse a un acuerdo para la f‌irma de la escritura de compraventa al discrepar sobre la legislación aplicable a este arrendamiento que afectaba al precio de la vivienda para el ejercicio de la opción de compra, ya que FIDERE consideraba que debería aplicarse el Decreto 11/2005 y por tanto debía multiplicarse el precio f‌ijado en la calif‌icación def‌initiva por 2 mientras don Balbino defendía la aplicación del Decreto 74/2009 y la multiplicación por 1,4 y sobre la posibilidad de recoger en la escritura pública la reserva de acciones ya que el señor Balbino se allanaba a suscribir la escritura con aplicación del Decreto 11/2005 si expresamente se recogía una reserva de acciones, mientras que FIDERE contesto indicando que no aceptaba la inclusión de tal cláusula, con fecha 5 de julio de 2017 el hoy demandado presento demanda contra FIDERE en cuyo suplico se solicitaban los siguientes pronunciamientos:

  1. Declare, conforme las estipulaciones del contrato f‌irmado entre la demandante y la mercantil HERCECAM VIVIENDA TORREJON S.L., el sometimiento de las obligaciones esenciales del contrato a las normas imperativas vigentes aplicables a las viviendas sujeta a régimen de protección pública con opción a compra.

  2. Declare consecuentemente el error en la consignación de la ley aplicable referida en el contrato y por ende en las estipulaciones establecidas por remisión a dicha norma.

  3. Declare consecuentemente el derecho de la demandante, al ejercicio de la opción de compra de las viviendas por el precio y en las condiciones reguladas en el artículo 24 del RD 74/2009,por ser esta la norma vigente aplicable a las viviendas que fueron objeto de arrendamiento y sobre las que se ejercitó opción de compra.

  4. Se condene a la demandada al otorgamiento de las escrituras de compraventa del inmueble vivienda NUM003 PROTEGIDO BLOQUE NUM000 ; y anejos PLAZA DE GARAJE SOTANO NUM004 Nº NUM005 Y TRASTERO SOTANO NUM004 NUMERO NUM006, sita en CALLE001 nº NUM007 de Torrejón de Ardoz, bloque NUM000 . por precio equivalente al precio establecido en la calif‌icación def‌initiva del inmueble multiplicado por el coef‌iciente de 1.4, menos el 50% de las cantidades entregadas en concepto de renta, y a la recepción de dicho precio, por importe de 92.606,42 euros salvo error aritmético.

  5. Se declare el derecho de la demandante al uso del inmueble en condición de propietaria desde el 18 de octubre de 2016 fecha en que se produjo la comunicación del ejercicio de la opción de compra y consecuentemente el perfeccionamiento del contrato de compraventa.

  6. Subsidiariamente se declare el derecho de la demandante al ejercicio de la opción de compra de las viviendas por el precio regulado en el decreto 12/2005, declarándose injustif‌icada la negativa al otorgamiento de la escritura y entrega del precio exigido por razón de la reserva de acciones.

  7. Consecuentemente por razón de la subsidiaria 6, se condenen a la demandada al otorgamiento de la escritura de compraventa del inmueble por precio equivalente al precio establecido en la calif‌icación def‌initiva (Documentos nº 44 y 45 de la demanda) del inmueble multiplicado por el coef‌iciente de 2, menos el 50% de las cantidades entregadas en concepto de renta, y a la recepción de dicho precio.

  8. Por razón de la subsidiaria 6 se declare el derecho de la demandante al uso del inmueble en condición de propietaria desde el 18 de octubre de 2016 fecha en que se produjo la comunicación del ejercicio de la opción de compra y consecuente perfeccionamiento del contrato de compraventa.

    d.- Con fecha 27 de junio de 2019 se dictó sentencia por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de Torrejón de Ardoz desestimando la demanda presentada por el hoy demandado, quien recurrió en apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que el 29 de septiembre de 2019 dictó sentencia ( Sección 10ª, autos 860/2019) estimando las pretensiones esenciales del señor Balbino al declarar correctamente ejercitada la opción de compra y condenar a la sociedad FIDERE al otorgamiento de la escritura de compraventa por el precio señalado en la calif‌icación def‌initiva multiplicado por dos menos el 50% de las rentas pagadas. En concreto en el fallo de la sentencia se dispuso:

    Se estima parcialmente el recurso de apelación formulado por la Procuradora Doña Susana Hernández del Muro, en nombre y representación de D. Balbino, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019 por el Juzgado de Primera Instancia nº 5 de los de Torrejón de Ardoz, en los Autos Civiles de Juicio Ordinario nº 710/17, y en su consecuencia se revoca la sentencia y en su lugar se acuerda: 1º.-Declarar correctamente ejercitada por la demandante la opción de compra prevista en el contrato de fecha 4 de noviembre de 2010, condenando a FIDERE VIVIENDA 3 S.L.U. al otorgamiento de la escritura de compraventa por el precio señalado en la calif‌icación def‌initiva multiplicado por 2 menos el 50% de las rentas pagadas.

  9. -Declarar la nulidad, por reputarse abusivas, de las cláusulas CUARTA en su apartado d) párrafo cuarto y CUARTA en su apartado d) párrafo séptimo del contrato.

  10. -Imponer las costas de primera instancia a la parte demandada.

  11. -No hacer especial imposición de las costas procesales originadas en esta alzada, con devolución al recurrente del depósito constituido de conformidad con el punto 8º de la Disposición Adicional Decimoquinta de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

    e.- Con fecha 20 de noviembre de 2020 FIDERE requirió al demandado para que en el plazo de 60 días procediese a la f‌irma de la escritura pública de compraventa, lo que tuvo lugar el 12 de marzo de 2021, requerimiento...

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