SJS nº 1 61/2023, 16 de Febrero de 2023, de Eivissa

PonenteCRISTINA COSTA RAMON
Fecha de Resolución16 de Febrero de 2023
ECLIECLI:ES:JSO:2023:915
Número de Recurso240/2022

JDO. DE LO SOCIAL N. 1

EIVISSA

SENTENCIA: 00061/2023

CALLE SANT CRISTÒFOL S/N - CETIS TORRE 7 - PLANTA 4

Tfno: 971317181

Fax: 971.19.17.00

Correo Electrónico: social1.ibiza@justicia.es

Equipo/usuario: ARA

NIG: 07026 44 4 2022 0000246

Modelo: N02700

DSP DESPIDO/CESES EN GENERAL 0000240 /2022

Procedimiento origen: /

Sobre: DESPIDO

DEMANDANTE/S D/ña: Ruth

ABOGADO/A: RAFAEL SERRANO ORDOÑEZ

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

DEMANDADO/S D/ña: FOGASA FOGASA, Silvia, Tatiana

ABOGADO/A: LETRADO DE FOGASA,,

PROCURADOR:,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,

SENTENCIA Nº 61/23

En Ibiza, a 16 de febrero de 2022

Vistos por mí, Dña. Cristina Costa Ramón, Jueza Sustituta del Juzgado de lo Social nº 1 de Ibiza, los presentes autos nº 240/2022 seguidos en virtud de demanda formulada por Dª. Ruth contra el empleador Dª Tatiana y Dª Silvia y el FOGASA, sobre RECLAMACIÓN DE CANTIDAD, en los que constan los siguientes,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

- En este Juzgado tuvo entrada demanda suscrita por la parte actora, en la que después de alegar los hechos y fundamentos que estimó pertinentes a su derecho, solicitó que se dictase Sentencia por la que se declarase la improcedencia del despido.

SEGUNDO

- Señalados día y hora para la celebración de los actos de conciliación y en su caso juicio, éstos tuvieron lugar el 15/02/2023, compareciendo la parte actora, no así las demandadas que se encontraban legalmente citadas.

La parte actora se af‌irmó y ratif‌icó en la demanda.

Se practicaron a continuación las pruebas propuestas y admitidas, que obran en autos, salvo el interrogatorio de la demandada, dada su incomparecencia. Tras las conclusiones quedaron las actuaciones conclusas para sentencia.

TERCERO

- En la tramitación de este procedimiento se han observado todas las prescripciones legales.

HECHOS PROBADOS

PRIMERO

- Dª. Ruth ha venido prestando servicios por cuenta de Dª Tatiana y Dª Silvia, desde el día 1 de enero de 2022 hasta el día 28 de febrero de 2022 pese a lo cual no le dio de alta en la Seguridad Social, con la categoría profesional de empleada de hogar, sin contrato de trabajo por lo que el mismo se considera indef‌inido, a tiempo completo, y salario de 900 euros mensuales. (f‌icta confessio parte demandada, conversaciones WhatsApp, fotografías, demanda).

SEGUNDO

- En fecha 28/02/2022 la actora fue despedida verbalmente (f‌icta confessio parte demandada, conversaciones WhatsApp, f‌iniquito).

TERCERO

- El 11/04/2022 tuvo lugar ante el TAMIB acto de conciliación, con resultado de INTENTADO SIN EFECTO (acta conciliación TAMIB).

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- En cumplimiento de lo exigido en el apartado 2º del art. 97 LRJS, debe hacerse constar que la anterior declaración de hechos probados es resultado de la valoración de la prueba practicada en el acto del juicio, y que para mayor claridad expositiva se ha hecho constar en cada uno de los hechos de la demanda.

SEGUNDO

- Se pretende por la parte actora como pretensión principal la declaración de la improcedencia del despido y que se proceda al pago de la indemnización correspondiente.

Sin embargo, previo a ello debe determinarse si entre las partes existió una relación laboral.

Respecto de la calif‌icación como laboral de una relación entre trabajador y empresa la sentencia del TSJC de 03/02/04 señala lo siguiente:

"(...) para determinar la existencia de un contrato de trabajo lo esencial es establecer la concurrencia de las notas de ajenidad y dependencia a las que se ref‌iere el art. 1.1º del ET, esto es, que la prestación de servicios contratada se realice dentro del ámbito de organización y dirección de la empresa, y por tanto con sometimiento al círculo rector, disciplinario y organizativo de la misma ( STS de 16 de febrero de 1990 ); no siendo suf‌iciente para la conf‌iguración de la relación laboral la existencia de un servicio o actividad determinada y su remuneración por la persona a favor de quien se prestan para que, sin más, nazca a la vida del derecho el contrato de trabajo, pues su característica esencial es la dependencia o subordinación del que presta el servicio a favor de la persona que lo retribuye, siendo necesario para que concurra que el trabajador se halle comprendido en el círculo organicista rector y disciplinario del empleador, de modo que si no existe tal sujeción el contrato es meramente civil ( STS de 7 de noviembre de 1985 y 4 de febrero de 1.990 )" .

El artículo 1 del Estatuto de los Trabajadores def‌ine el contrato de trabajo, destacando como notas del mismo la prestación personal y voluntaria de los servicios, la retribución y la dependencia y ajenidad, elementos estos dos últimos esenciales y de necesaria presencia en el contrato de trabajo. Así la dependencia o subordinación del trabajador signif‌ica que su trabajo se encuentra en situación de sometimiento a la esfera organicista, rectora y disciplinaria del empresario; esto es, que quien organiza el trabajo, da órdenes y sanciona en caso de incumplimiento de sus obligaciones es el empresario y no el trabajador - Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Supremo de 17 de julio de 1985-; si bien, naturalmente, en cada contrato de trabajo la dependencia posee una mayor o menor graduación, según las características de la actividad que se realice y el puesto de trabajo que se ocupe, de tal forma que habrá una mayor dependencia en el contrato de embarco en la marina mercante o en el contrato de un peón que en el contrato a domicilio o en el contrato de un trabajador

altamente cualif‌icado -ingenieros, médicos o abogado- o directivo. Por su parte, la ajenidad signif‌ica que la retribución se encuentra garantizada, con independencia de los benef‌icios o pérdidas del empresario, esto es, con independencia de los riesgos empresariales, de tal forma que el trabajador percibiría su retribución en cualquier caso sin quedar afectado por el riesgo de pérdidas o mayor onerosidad en la ejecución de la prestación, pues el trabajador cumple con la mera puesta a disposición ya que se trata de una obligación de medio y no de resultado.

La jurisprudencia ha destacado como indicios de dependencia, entre otros, los siguientes:

  1. El desempeño formal de la pretensión de servicios, sin posibilidad de sustitución - sentencia del Tribunal Supremo de 23 de octubre de 1989-.

  2. El sometimiento a jornada y a un horario - sentencia del extinguido Tribunal Central de Trabajo de 23 de diciembre de 1986-.

  3. La asiduidad en el trabajo, esto es la asistencia al trabajo todos los días laborables - sentencia del Tribunal Supremo de 13 de 1987-.

  4. La exclusividad en el trabajo, si bien la jurisprudencia admite la presencia de un contrato de trabajo en casos de pluriempleo.

  5. La inserción en la organización empresarial y la ausencia de una organización empresarial autónoma por parte...

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