SJMer nº 2 26/2023, 20 de Enero de 2023, de Palma

PonenteVICTOR MANUEL CASALEIRO RIOS
Fecha de Resolución20 de Enero de 2023
ECLIECLI:ES:JMIB:2023:272
Número de Recurso1158/2020

JDO. DE LO MERCANTIL N. 2PALMA DE MALLORCA

SENTENCIA: 00026/2023

- TRAVESSA D'EN BALLESTER, NÚM. 20, PLANTA 4 - 07002 - PALMA DE MALLORCA

Teléfono: 971219387 Fax: 971219382 Correo electrónico: mercantil2.palmademallorca@justicia.es

Equipo/usuario: DEM Modelo: N04390 N.I.G. : 07040 47 1 2020 0003474

ORD PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0001158 /2020 -M

Procedimiento origen: / Sobre OTRAS MATERIAS

DEMANDANTE D/ña. VITRAC OBRA PUBLICA S.L.

Procurador/a Sr/a. CARMEN GAYA FONT

Abogado/a Sr/a.

DEMANDADO, DEMANDADO D/ña. DAIMLER, MERCEDES-BENZ ESPAÑA SAU

Procurador/a Sr/a. CRISTINA RUIZ FONT, CRISTINA RUIZ FONT

Abogado/a Sr/a.,

SENTENCIA Nº 26/2023

En Palma de Mallorca, a 20 de enero de 2023.

Vistos por mí, Don Víctor Manuel Casaleiro Ríos, Magistrado- juez del Juzgado de lo Mercantil número 2 de Palma de Mallorca, los autos de Juicio Ordinario con número 1158/2020, en el que es parte demandante la entidad mercantil Vitrac Obra Publica S.L. representada por la Procuradora de los Tribunales Doña María del Carmen Gaya Font contra la entidad mercantil Daimler AG y Mercedes-Benz España S.A. representadas ambas por la Procuradora de los Tribunales Doña Cristina Ruiz Font, habiendo versado en el ejercicio de una acción de daños en materia de Derecho de la competencia, procede dictar la presente resolución con base en los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Presentada demanda por parte del letrado de la Administración de Justicia se admitió a trámite por decreto, emplazándose a la demanda para que contestase a la misma en el término improrrogable de veinte días. Contestada la demanda y convocadas las partes para la celebración de la audiencia previa al juicio, en el acto se f‌ijó la controversia y se admitió la prueba que propuesta por las partes se reputó pertinente y útil para esclarecer los hechos controvertidos.

SEGUNDO

El acto del juicio oral se celebró con el resultado que consta en acta. Los medios de prueba practicados y, en concreto, el examen de la pericial así como las conclusiones con el resultado que obra en autos, realizándose de forma coordinada con los juicios ordinarios núm. 1132/2020 y 1158/2020, quedando pendiente de dictar sentencia.

TERCERO

En el presente procedimiento se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PREVIO.- Falta de legitimación Pasiva. Falta de legitimación activa.

Falta de Legitimación Pasiva.

En relación al falta de legitimación pasiva alegada por la entidades demandas se ha de estar, por su similitud a lo recientemente resuelto por la Audiencia Provincial de Palma de Mallorca, Secc 5ª Sentencia núm.. 934/2022, de fecha 29 de septiembre, que respecto la legitimación activa y otra entidad en similar supuesto establece que " Legitimación pasiva : La parte demandada opuesta al recurso de apelación planteado, sostiene que la comercialización de camiones IVECO en España la realiza IVECO ESPAÑA, y no las Destinatarias de la Decisión (que incluye entre ellas, IVECO SPA), y que por ello la demandada carece de legitimación pasiva.

En primer lugar debe decirse que la acción ejercitada no es de responsabilidad contractual sino que es por daño derivados de un acto ilícito como es una práctica colusorio o restrictiva de la competencia. Se fundamenta en la Directiva 2014/104 y en la ley de Defensa de la competencia.

En segundo lugar, debe decirse que la distribución y comercialización de camiones se efectúa pro un mercado muy intervenido, donde existe una relación comercial directa entre el fabricante y el comercializador. Así también lo ref‌iere la Decisión de la Comisión, en su párrafo 25. En el caso concreto, por una parte esta MEBASA que fue la empresa vendedora según factura pero que formar parte como Concesionario of‌icial de las red de IVECO. En segundo lugar tenemos IVECO ESPAÑA S.L que es empresa de fabricación, importación, venta y distribución, y que pertenece al grupo IVECO, como su propio nombre indica. La legitimación de la parte demandada no se circunscribe a vender un vehículo concreto sino e restringir la competencia mediante practicas colusorias, realizada desde la empresa matriz, pero coordinada con todo el entramado de empresas productoras, distribuidora y comercializadora.

Asimismo, y tal como señala la SAP Valencia 16 de diciembre de 2019, " No sólo no hay impedimento legal, sino que es lo adecuado con arreglo al artículo 10 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, que el actor se dirija contra quien aparece como destinataria de la Decisión, y comercializa los productos afectados por la infracción a través de sus f‌iliales nacionales, a tenor de la estructura de ventas que se describe en el parágrafo 25 de la Decisión de la Comisión (ya sean distribuidores y concesionarios propios, ya empresas concesionarias independientes). Precisamente, para salvar la falta de legitimación pasiva de quien no ha sido objeto de sanción (en la relación directa entre el comprador y la f‌ilial española), se plantea la reclamación frente al responsable originario, como titular de la relación jurídica u objeto litigioso.

No podemos perder de vista que, en la propia Decisión de la Comisión. En la Tabla 2 (parágrafo 120) relativo a la duración de la infracción, se atribuye a la "empresa" IVECO un período comprendido entre el 17 de enero de 1997 y el 18 de enero de 2011.".

Finalmente, dicho extremo ha quedado resuelto tras la sentencia del TJUE de 6 de Octubre de 2021, que resuelva la C882/19, propuesta por auto de 24 de Octubre de la Secc 15ª de la AP de Barcelona, en tanto def‌ine el concepto de empresa y la legitimación pasiva en los siguientes términos:

"41 Con ello, al tener por objeto las actividades de las empresas, el Derecho de la Unión en materia de competencia consagra como criterio decisivo la existencia de una unidad de comportamiento en el mercado, sin que la separación formal entre diversas sociedades, resultado de su personalidad jurídica distinta, pueda oponerse a tal unidad a efectos de la aplicación de las normas de competencia (véanse, en este sentido, las sentencias de 14 de julio de 1972, Imperial Chemical Industries/Comisión, 48/69, EU:C:1972:70, apartado 140

, y de 14 de diciembre de 2006, Confederación Española de Empresarios de Estaciones de Servicio, C217/05

, EU:C:2006:784, apartado 41). Por tanto, el concepto de «empresa» comprende cualquier entidad que ejerza una actividad económica, con independencia del estatuto jurídico de esa entidad y de su modo de f‌inanciación, y designa, así, una unidad económica aunque, desde el punto de vista jurídico, dicha unidad económica esté constituida por varias personas físicas o jurídicas (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de septiembre de 2009, Akzo Nobel y otros/Comisión, C97/08 P, EU:C:2009:536, apartados 54 y 55, y de 27 de abril de 2017, Akzo Nobel y otros/Comisión, C516/15 P, EU:C:2017:314, apartados 47 y 48). Esta unidad económica consiste en una organización unitaria de elementos personales, materiales e inmateriales que persigue de manera duradera

un f‌in económico determinado, organización que puede participar en la comisión de una infracción de las que contempla el artículo 101 TFUE, apartado 1 ( sentencia de 1 de julio de 2010, Knauf Gips/Comisión, C407/08 P, EU:C:2010:389, apartados 84 y 86)." .

Y continua " 48 De cuanto antecede resulta que, en el marco de una acción de resarcimiento por daños y perjuicios basada en la existencia de una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, constatada por la Comisión en una decisión, una entidad jurídica que no haya sido designada en dicha decisión como autora de una infracción del Derecho de la competencia puede, no obstante, ser considerada responsable sobre este fundamento debido al comportamiento infractor de otra entidad jurídica si esas dos personas jurídicas forman parte de la misma unidad económica y constituyen, en consecuencia, una empresa, que es la autora de la infracción en el sentido de dicho artículo 101 TFUE (véanse, en este sentido, las sentencias de 10 de abril de 2014, Comisión/Siemens Österreich y otros y Siemens Transmission & Distribution y otros/Comisión, C231/11 P a C233/11 P, EU:C:2014:256, apartado 45, y de 26 de enero de 2017, Villeroy & Boch/Comisión, C625/13 P, EU:C:2017:52, apartado 145).

49 En efecto, el Tribunal de Justicia ya ha declarado que la relación de solidaridad que une a los miembros de una unidad económica justif‌ica, en particular, que se considere que concurre la circunstancia agravante de reincidencia respecto de la sociedad matriz, aunque esta no haya sido objeto de un procedimiento anterior que haya dado lugar a un pliego de cargos y a una decisión. En tal situación, resulta determinante el hecho de que se haya declarado anteriormente una primera infracción resultante del comportamiento de una sociedad f‌ilial con la que esta sociedad matriz implicada en la segunda infracción formaba una única empresa en el sentido del artículo 101 TFUE en el momento en que se cometió la primera infracción ( sentencia de 5 de marzo de 2015, Comisión y otros/Versalis y otros, C93/13 P y C123/13 P, EU:C:2015:150, apartado 91).

50 En consecuencia, nada se opone, en principio, a que la víctima de una práctica contraria a la competencia ejercite una acción de resarcimiento por daños y perjuicios contra una de las entidades jurídicas que constituyan la unidad económica, y, por tanto, la empresa, que, al cometer una infracción del artículo 101 TFUE, apartado 1, ha causado el daño sufrido por esa víctima. "

Y concluye " 1) El artículo 101 TFUE, apartado 1, debe interpretarse en el sentido de que la víctima de una práctica contraria a la competencia llevada a cabo por una empresa puede ejercitar una acción de resarcimiento por daños y perjuicios indistintamente contra una sociedad matriz que haya sido sancionada por la Comisión Europea en una decisión como...

Para continuar leyendo

Solicita tu prueba

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR