SAP Madrid 87/2023, 10 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución87/2023
Fecha10 Febrero 2023

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Novena

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 1 - 28035

Tfno.: 914933855

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2021/0372555

Recurso de Apelación 865/2022 -5

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 58 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 1692/2021

APELANTE: "WIZINK BANK, S.A."

PROCURADORA: Dña. MARÍA JESÚS GÓMEZ MOLINS

APELADO: D. Celso

PROCURADOR: D. JAVIER FRAILE MENA

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SENTENCIA Nª 87 /23

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JUAN LUIS GORDILLO ÁLVAREZ-VALDÉS

D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA

D. JOSÉ MARÍA PEREDA LAREDO

En Madrid, a diez de febrero de dos mil veintitrés.

VISTOS en grado de apelación ante esta Sección Novena de la Audiencia Provincial de Madrid, los autos de Procedimiento Ordinario nº 1692/2021, procedentes del Juzgado de Primera Instancia Nº 58 de los de Madrid, a los que ha correspondido el Rollo de apelación nº 865/2022, en el que aparecen como partes: de una, como demandante y hoy apelado, D. Celso, representado por el Procurador D. Javier Fraile Mena; y de otra, como demandada y hoy apelada, "WIZINK BANK, S.A.", representado por la Procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins; sobre nulidad del contrato de tarjeta de crédito por su carácter usurario.

SIENDO MAGISTRADO PONENTE EL ILMO. SR. D. JUAN ÁNGEL MORENO GARCÍA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida

PRIMERO

Por el Juzgado de Primera Instancia nº 58 de Madrid, en fecha veintiocho de marzo de dos mil veintidós, se dictó Sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: "FALLO: Se ESTIMA la acción principal de la demanda presentada por el Procurador D. Javier Fraile Mena en nombre y representación de DON Celso contra WIZINK BANK S.A. representada por la Procuradora Dña. María Jesús Gómez Molins, declarando la nulidad del contrato de tarjeta de crédito suscrito entre las partes el 20/05/1999 por usurario, estando obligada la parte actora a reintegrar, tan sólo el importe total efectivamente dispuesto, por lo que se condena a la demandada a recalcular dicho importe y devolver lo cobrado de más por dicho concepto, debiendo reintegrar la cantidad pagada por el actor en concepto de intereses remuneratorios, gastos y comisiones; cantidades que se determinarán ejecución de sentencia, computando a tal efecto la totalidad de los pagos efectuados por el actor, con condena en costas a la parte demandada.".

SEGUNDO

- Notif‌icada la mencionada sentencia y previos los trámites legales oportunos, contra la misma se interpuso recurso de apelación por la representación procesal de la parte demandada del que se dio traslado a la contraparte quien se opuso al mismo, elevándose posteriormente las actuaciones a esta Superioridad, previo emplazamiento de las partes, ante la que han comparecido en tiempo y forma bajo las expresadas representaciones.

TERCERO

- No habiéndose solicitado el recibimiento a prueba en esta alzada, ni estimando la Sala necesaria la celebración de vista pública, quedaron las actuaciones pendientes de señalamiento de votación y fallo, que tuvo lugar el día ocho de febrero del presente año.

CUARTO

- En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

- Se aceptan los fundamentos de derecho de la sentencia apelada que debe entenderse completados por los de esta resolución judicial.

SEGUNDO

Con carácter previo a resolver el recurso de apelación debe partirse, como señala esta misma Sección en sentencia de fecha 14-09-2012, del carácter y ámbito del recurso de apelación que viene delimitado por las cuestiones que han sido planteadas y debatidas en Primera Instancia, de acuerdo con lo establecido en el artículo 456 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en base al recurso solo pueden perseguirse, con arreglo a los fundamentos de hecho y de las pretensiones formuladas ante el tribunal de primera instancia que se revoque un auto o sentencia y que en su lugar se dicte otra más favorable, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional en orden a la apelación civil ( Sentencia 139/2002, de 3 de junio, y las que en ella se citan, 212/1994, de 21 de noviembre, 3/1996, de 15 de enero, 9/1998, de 13 de enero, 196/1999, de 25 de octubre, 200/2000, de 24 de julio 212/2000, de 28 de septiembre de 2000) que si bien la apelación, dada su condición de recurso ordinario, se conf‌igura como una revisión de la primera instancia en la que el Tribunal superior u órgano "ad quem" tiene plena competencia para revisar todo lo actuado por el juzgador de instancia, tanto en lo que afecta a los hechos como en lo relativo a las cuestiones jurídicas oportunamente deducidas por las partes, para comprobar si la resolución recurrida se ajusta o no a las normas procesales y sustantivas que eran aplicables al caso, tales facultades revisoras se encuentran limitadas tanto por la prohibición de la reformatio in peius, como por la imposibilidad de entrar a conocer o decidir sobre aquellos extremos que hayan sido consentidos por no haber sido objeto de impugnación.

Teniendo en cuenta que el recurso de apelación se limita a impugnar la desestimación de la excepción de prescripción alegada por la parte demandada y apelante, o en su caso a impugnar el dies a quo para el cómputo de la prescripción, esta sala debe limitar su resolución a resolver sobre dicha cuestión, al no discutirse en esta alzada el carácter usurario del préstamo.

TERCERO

En el escrito de interposición del recurso de apelación se impugna el pronunciamiento de la sentencia de instancia, en el que se considera, que de entender que la acción de restitución puede prescribir el dies a quo debe f‌ijarse en el de la declaración de nulidad, mientras que la parte apelante entiende que si bien la acción de nulidad radical o absoluta no prescribe, conforme a reiterada doctrina legal, por el contrario la acción de restitución, debe entenderse que está sujeta al plazo de prescripción que establece el artículo 1964 del C. civil, desde el momento en que se devengaron y se procedió al pago de los correspondientes intereses.

Sobre esta cuestión se ha pronunciado esta Sala en sentencias de...

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