SAP Barcelona 73/2023, 21 de Febrero de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorAudiencia Provincial de Barcelona, seccion 16 (civil)
Fecha21 Febrero 2023
Número de resolución73/2023

Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Paseo Lluís Companys, 14-16, pl. 2a - Barcelona - C.P.: 08018

TEL.: 934866200

FAX: 934867114

EMAIL:aps16.barcelona@xij.gencat.cat

N.I.G.: 0829842120188185014

Recurso de apelación 149/2021 -E

Materia: Juicio Ordinario

Órgano de origen:Sección Civil. Juzgado de Primera Instancia e Instrucción nº 5 de Vic

Procedimiento de origen:Procedimiento ordinario 589/2018

Entidad bancaria BANCO SANTANDER:

Para ingresos en caja. Concepto: 0662000012014921

Pagos por transferencia bancaria: IBAN ES55 0049 3569 9200 0500 1274.

Beneficiario: Sección nº 16 de la Audiencia Provincial de Barcelona. Civil

Concepto: 0662000012014921

Parte recurrente/Solicitante: Jon, RAMADERIA PARADALTES, SL

Procurador/a: Mª Teresa Bofias Alberch, Cristina Borras Mollar

Abogado/a: Imma Olmo Montiel, Mercedes Serrat Faba

Parte recurrida:

Procurador/a:

Abogado/a:

SENTENCIA Nº 73/2023

Magistrados/Magistradas:

Jordi Seguí Puntas Ramon Vidal Carou

Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo

Barcelona, 21 de febrero de 2023

Vistos en grado de apelación (Recurso 149/2021), ante la Sección Decimosexta de esta Audiencia Provincial, los presentes autos de Procedimiento Ordinario nº 589/18, seguidos ante el Juzgado de 1ª Instancia nº 5 de Vic, a instancia de Ramaderia Paradaltes S.L., representada por la Procuradora doña María Teresa Bofias Alberch, contra don Jon, representado por la Procuradora doña Cristina Borras Mollar, autos que penden ante este Tribunal en virtud de los recursos de apelación intepuestos por las dos partes litigantes contra la sentencia dictada en su día por el Sr. Juez del indicado juzgado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La parte dispositiva de la sentencia recurrida de fecha 21-2-2020 es del tenor literal siguiente:

"Se estima en parte la demanda interpuesta por el Procurador de los Tribunales Dña. Maria Teresa Bofias ALberch, en representación de la mercantil Ramaderia Paradaltes S.L. contra D. Jon representado por el Procurador de los Tribunales D. Albert Sentasi Torrents:

Al haber estimado en parte la prescripción de la acción

  1. Condeno a Jon a abonar a la actora la suma de 2.854,86 euros más los intereses legales desde el 3-11-2015.

Las costas cada parte se hará cargo de las de su instancia, por lo que no se hace expresa condena en costas".

SEGUNDO

Contra la anterior resolución se interpusieron sendos recursos de apelación, el 3-7-2020 por la entidad actora y el 6-7-2020 por el Sr. Llorà Almeda. Se dio traslado de los recursos a las partes contrarias habiendo presentado escrito de oposición Ramaderia Paradaltes S.L. en fecha 21-9-2020, no así la parte demandada.

TERCERO

Elevándose los autos a esta Audiencia Provincial se procedió a dar trámite pertinente señalándose para votación y fallo el 2 de febrero del 2023.

Vistos, siendo ponente don Juan Ignacio Calabuig Alcalá del Olmo.

FUNDAMENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Planteamiento del litigio.

La entidad Ramaderia Paradaltes S.L. formuló en su día demanda ejercitando acción de responsabilidad contractual contra don Jon en reclamacion de la cantidad de 14.336,67 euros más intereses y costas. En síntesis, la parte demandante expuso que el Sr. Jon le había venido prestando servicios en el ámbito comercial hasta el 18-2-2014, primero como socio de la entidad y después por cuenta ajena en el ámbito de una relación laboral. La sociedad indica que detectó ciertas irregularidades en la gestión que le ocasionaron un menoscabo patrimonial en forma de ganancia dejada de obtener (lucro cesante), irregularidades que el afectado finalmente habría admitido lo que le habría llevado a suscribir el 17-5-2011 un documento de reconocimiento de deuda que, posteriormente, habría resultado cumplido solo parcialmente. Además, la entidad actora expone que suministró al demandado diversos lotes de carne con un precio de 1.264,42 euros IVA incluido, importe que habría resultado impagado.

El Sr. Jon reconoció en su contestación la relación contractual que le vinculó a la empresa demandante. Sin embargo se opuso a la reclamación objeto de la demanda en base a los siguientes argumentos: (1) Cosa juzgada, falta de jurisdicción y caducidad de la acción al amparo de art. 59 del Estatuto de los Trabajadores; (2) prescripción de la acción de acuerdo con los arts. 949 CCo y 121-21 a) y b) CCCat; (3) prejudicialidad mercantil; (4) falta de legitimación activa; y (5) invalidez del reconocimiento de deuda por falta de consentimiento y causa.

SEGUNDO

Sentencia de primera instancia y recursos de apelación.

En la sentencia dictada el 21-2-2020 se rechazan por el Juzgador "a quo" las excepciones alegadas por el demandado salvo la de prescripción que se acoge parcialmente y, en consecuencia, se le impone el pago de la cantidad de 2.854,86 euros

La entidad Ramaderia Paradaltes S. L. se alza contra la resolución considerándola no conforme a derecho al entender que las normas aplicables al caso de autos son los arts. 121-20 (reconocimiento de deuda) y 121-21 c) (suministro de lotes de carne) CCat de modo que las acciones entabladas en la demanda no habrían prescrito.

El Sr. Jon se alza también contra la resolución insistiendo, en esencia, en los mismos argumentos expuestos en la contestación a la demanda.

Por su parte, la sociedad actora se opone a la apelación formulada de contrario solicitando que sea íntegramente desestimada.

El análisis de cada uno de los diferentes motivos de apelación de las dos partes se abordará por orden lógico en relación a las consecuencias que pudiera tener su eventual estimación.

Se aceptan parcialmente los argumentos de la sentencia recurrida de acuerdo con los que se expondrán a continuación con el mismo carácter.

TERCERO

Naturaleza jurídica de la relación contractual.

Invocando el efecto de la cosa juzgada, la falta de jurisdicción de los órganos del orden civil y la caducidad del art. 79 ET, lo que en realidad plantea el Sr. Jon en su recurso no es otra cosa que el carácter laboral de la relación contractual que le vinculó a Ramaderia Paradaltes S.L. En este sentido, ya en el acta de la junta universal de la sociedad de 17-5-2021 se recoge que las irregularidades detectadas se producen en el ámbito de la gestión comercial llevada a cabo por el ahora demandado en su condición de "trabajador encargado". Conviene reseñar que la cuestión se analiza dentro del tercer punto del orden del día que es el que se refiere a al examen y, en su caso, aprobación, de la gestión llevada a cabo por la administración de la entidad. En ese momento, la demandante es una sociedad agraria de transformación ya que hasta el 3-6-2011 no pasará a ser una sociedad de responsabilidad limitada. En consonancia con lo anterior, en el reconocimiento de deuda también de 17-5-2021 se indica ("Exposen") que el Sr. Jon se encargaba de la gestión comercial como socio-trabajador de la entidad y es que la cualidad de socio del demandado resulta indiscutida en autos.

La relación contractual entre las partes ha sido ya analizada por la jurisdicción social en el Procedimiento nº 93/2016 tramitado en Juzgado Social nº 1 de Granollers e instado por el ahora demandado contra Ramaderia Paradaltes S.L. y el Fondo de Garantía Salarial. La sentencia dictada el 28-6-2017 fue recurrida en suplicación por la ahora demandante y el recurso desestimado por STSJ Catalunya 9-3-2018. No hay constancia alguna de que se haya interpuesto recurso de casación cuando ya han transcurrido casi 5 años desde la última resolución mencionada. Pues bien, en el fundamento jurídico segundo de la sentencia del TSJ se reseña que el Sr. Jon "aparece como socio fundador de la misma (la ahora demandante) con un 33 % del capital social sin que se haya probado que dicha relación mercantil comportase un trabajo por cuenta ajena y dependiente sujeto a la legislación laboral, lo que no ocurrió hasta que la SAT se transformó en SL el 3-6-2011 en que el recurrente pasó a ser trabajador por cuenta ajena (...)". Estos datos constan recogidos también en el hecho probado tercero y en el fundamento jurídico segundo de la sentencia de primera instancia si bien habiéndose deslizado un error en la fecha de transformación de la sociedad porque se indica que fue el 6-3-2011 cuando el acuerdo se adoptó el 12-5-2011 y se elevó a público el 3-6-2011, accediendo después al Registro Mercantil.

Existe, en fin, otro procedimiento laboral que no guarda relación con el objeto de autos. Se trata del nº 287/2016 tramitado en el mismo Juzgado Social nº 1 de Granollers en el que actuó la Tesorería de la Seguridad Social contra Ramaderia Paradaltes S.L. y contra el Sr. Jon no en nombre propio sino como sucesor de doña Celsa. En este procedimiento se analizó la naturaleza de la relación existente entre la mujer y la ahora actora, se dictó sentencia en primera instancia el 2-4-2018 y por el TSJ Catalunya el 13-12-2018.

En conclusión, dado que el reconocimiento de deuda está fechado el 17-5-2011 y la relación laboral entre los litigantes no se inició hasta el 3-6-2011, se comparte en este punto la valoración del juzgador de instancia lo que conlleva el rechazo de este motivo de apelación.

CUARTO

La prejudicialidad civil.

Se plantea en el recurso de apelación del demandado (motivo 4º) la posible suspensión del procedimiento por prejudicialidad civil en razón de la vinculación del presente procedimiento con el de impugnación de acuerdos sociales nº 567/2015 del Juzgado Mercantil nº 6 de Barcelona.

El art. 43 Lec establece que "Cuando para resolver sobre el objeto del litigio sea necesario decidir acerca de alguna cuestión que, a su vez, constituya el objeto principal de otro proceso pendiente ante el mismo o distinto tribunal civil, si no fuere posible la acumulación de autos, el tribunal, a petición de ambas partes o de una de ellas, oída la...

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