STSJ Cataluña 1100/2023, 23 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1100/2023
Fecha23 Marzo 2023

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN PRIMERA

RECURSO SALA TSJ 2631/2021 - RECURSO ORDINARIO 1177/2021

Partes: "ESPARGA, S.L." c/ TEARC

En aplicación de la normativa española y europea de Protección de Datos de Carácter Personal, y demás legislación aplicable, hágase saber que los datos de carácter personal contenidos en el procedimiento tienen la condición de confidenciales, y está prohibida la transmisión o comunicación a terceros por cualquier medio, debiendo ser tratados única y exclusivamente a los efectos propios del proceso en que constan, bajo apercibimiento de responsabilidad civil y penal.

S E N T E N C I A Nº 1100

Ilmos. Sres. Magistrados.

Dª. MARÍA ABELLEIRA RODRÍGUEZ, presidente

Dª. ISABEL HERNÁNDEZ PASCUAL

D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA (ponente)

En la ciudad de Barcelona, a veintitrés de marzo de dos mil veintitrés.

LA SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA DE CATALUÑA (SECCIÓN PRIMERA), constituida para la resolución de este recurso, ha pronunciado la siguiente SENTENCIA en el recurso contencioso administrativo nº 1177/2021, interpuesto por "ESPARGA, S.L.", representada por el Procurador D. Juan Álvaro Ferrer Pons, contra el TRIBUNAL ECONÓMICO-ADMINISTRATIVO REGIONAL DE CATALUÑA, representado por el Abogado del Estado.

Ha sido Ponente el Ilmo. Sr. D. EDUARDO RODRÍGUEZ LAPLAZA, Magistrado de esta Sala, quien expresa el parecer de la misma.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La representación de la parte actora, por escrito presentado ante esta Sala, interpuso recurso contencioso administrativo contra resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña (TEAR, en su caso), de fecha 20 de mayo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación, confirmando los actos impugnados", seguida ante aquél bajo el número 08-08316-2019, y acumulada, "contra acuerdos dictados por la Unidad de Gestión de Grandes Empresas de CATALUÑA. INSPECCIÓN TRIBUTARIA. Por el concepto de Sanción por infracción tributaria relativa a IVA, ejercicio 2019, periodo 01 y 02". La cuantía, a efectos de aquella vía, queda fijada en la resolución impugnada en 7.163,11 euros (la mayor).

SEGUNDO

Acordada la incoación de los presentes autos, se les dio el cauce procesal previsto en la Ley reguladora de esta Jurisdicción. La actora dedujo demanda en la que relacionó los hechos y fundamentos de derecho que tuvo a bien, instando de este Tribunal sentencia,

"estimatoria, con imposición de costas a la demandada si se opusiera"

TERCERO

La Administración demandada, en la contestación a la demanda, solicitó la desestimación del recurso.

CUARTO

Señalada deliberación, votación y fallo del recurso, ha tenido aquélla efectivamente lugar.

La fecha y número de la presente sentencia, conforme a acuerdo gubernativo, son consignados en la misma sin intervención de los Magistrados que componen el Tribunal.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Como se ha adelantado en los antecedentes de hecho, el presente recurso contencioso administrativo tiene por objeto resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Cataluña, de fecha 20 de mayo de 2021, que acuerda "desestimar la presente reclamación", seguida ante aquél bajo el número 08-08316-2019, y acumulada.

La resolución recurrida comprende la siguiente relación de antecedentes:

"PRIMERO.- Mediante escrito de fecha 31-05-2019 se le notificó la iniciación de un procedimiento sancionador como consecuencia de la posibilidad de que hubiera cometido la siguiente infracción tributaria de las clasificadas como leves: La entidad ESPARGA, SL, NIF B59838029, ha regularizado su situación tributaria mediante la presentación, tras requerimiento administrativo, de la declaración mensual del modelo 303, período 01 y 02, ejercicio 2019, con solicitud de compensación respecto de la declaración presentada por el mismo concepto en el 1T-2019.

SEGUNDO.- En fecha 03-07-2019 se concluyeron sendos acuerdos sancionadores, calificando las infracciones cometidas como leves de acuerdo con el art.191.6, elevándose las sanciones reducidas a 2.699,38 euros y 3.760,64 euros, respectivamente.

Dichos acuerdos fueron notificados el día 09-07-2019.

TERCERO.- Contra los anteriores acuerdos se interpuso, el 26-07-2019, las presentes Reclamaciones Económico-Administrativas, alegando que presentó modelo trimestral del primer Trimestre del ejercicio 2019 incluyendo las cuotas a pagar de los meses de enero, febrero y marzo. Dicha presentación fue sin requerimiento previo. Se dio de alta de Gran Empresa en fecha 04-04-2019 presentando de forma inmediata las declaraciones mensuales."

La fundamentación de la misma obedece a la siguiente literalidad:

"(...) CUARTO.- Resulta que la conducta de la reclamante mediante la no presentación en plazo de las declaraciones del modelo 303 de los períodos 01, 02, del 2019 ha derivado en la infracción tributaria tipificada en el artículo 191 de la LGT , consistente en dejar de ingresar los importes que figuran en los expedientes sancionadores. Prevista la tipicidad en la normativa, a la hora de determinar si la conducta del contribuyente resulta constitutiva de infracción sancionable es necesario tener en cuenta la doctrina consolidada por el Tribunal Supremo en el sentido de que en el ámbito del derecho tributario sancionador tiene plenos efectos el principio de culpabilidad, a cuyo efecto se debía vincular la punibilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se hallara amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. Esta doctrina ha sido respaldada por el Tribunal Constitucional, en su Sentencia de 26 de abril de 1990 y se recogió de forma expresa en el artículo 77.4.d) de la Ley 230/1963, de 28 de diciembre, General Tributaria en su redacción dada por la Ley 25/1995, de 20 de julio, y asimismo se contiene en el artículo 179 de la vigente Ley 58/2003 en el que se expresa que:

"Las acciones u omisiones tipificadas en las leyes no darán lugar a responsabilidad por infracción tributaria en los siguientes supuestos: .....d) Cuando se haya puesto la diligencia necesaria en el cumplimiento de las obligaciones tributarias. Entre otros supuestos, se entenderá que se ha puesto la diligencia necesaria cuando el obligado haya actuado amparándose en una interpretación razonable de la norma o cuando el obligado tributario haya ajustado su actuación a los criterios manifestados por la Administración tributaria competente en las publicaciones y comunicaciones escritas a las que se refieren los artículos 86 y 87 de esta ley . Tampoco se exigirá esta responsabilidad si el obligado tributario ajusta su actuación a los criterios manifestados por la Administración en la contestación a una consulta formulada por otro obligado, siempre que entre sus circunstancias y las mencionadas en la contestación a la consulta exista una igualdad sustancial que permita entender aplicables dichos criterios y éstos no hayan sido modificados."

Por ello, para determinar la responsabilidad tributaria será preciso examinar, en cada caso, la participación del sujeto infractor en las conductas tipificadas en la norma sancionadora o, lo que es lo mismo, la existencia del elemento intencional o voluntad de defraudar a la Hacienda Pública, y, en principio, dado el carácter cuasipenal de la actividad administrativa sancionadora, uno de los elementos esenciales para la existencia de infracción es, precisamente, la culpabilidad del sancionado, apreciable en toda la extensión de sus diversas gradaciones de dolo y clases de culpa. Como señala el Tribunal Supremo en su Sentencia de 08-05-1987 "... nuestro sistema de sanciones tributarias es un sistema de carácter evidentemente subjetivo en el que se precisa la concurrencia tanto del elemento subjetivo como del objetivo para la existencia de la infracción".

QUINTO.- El artículo 178 LGT establece como uno de los principios rectores de la potestad sancionadora el de responsabilidad, desarrollado en el art. 179 LGT . Por lo que se refiere a la concurrencia del citado principio de responsabilidad identificado con el elemento subjetivo en la conducta del obligado tributario, el artículo 183 LGT dispone que son infracciones tributarias las acciones u omisiones dolosas o culposas con cualquier grado de negligencia que estén tipificadas y sancionadas como tales en esta u otra Ley.

El Tribunal Constitucional tiene declarado, en sentencia nº 76 de 26 de abril de 1990 , que no existe un régimen de responsabilidad objetiva en materia de infracciones tributarias añadiendo que, por el contrario, "en el nuevo art. 77.1 sigue rigiendo el principio de culpabilidad (por dolo, culpa o negligencia grave y culpa o negligencia leve o simple negligencia)". El Tribunal Supremo, en numerosas sentencias, entre ellas la de 8 de mayo de 1987 , vincula la culpabilidad del sujeto infractor a la circunstancia de que su conducta no se halla amparada por una interpretación jurídica razonable de las normas fiscales aplicables. La Circular de la Dirección General de Inspección Financiera y Tributaria de 29 de febrero de 1988 asumió tal doctrina, señalando que la sanción exige carácter doloso o culposo de la conducta de la persona a quien haya de imponerse y que, en particular, no se considerará constitutiva de infracción tributaria la conducta de una persona o entidad que haya declarado correctamente o haya recogido fielmente en su contabilidad sus operaciones, obedeciendo la acción u omisión, materialmente típica, a la existencia de una laguna interpretativa o a una interpretación razonable de la norma que la Administración entienda vulnerada por el sujeto pasivo.

En tal sentido, la Sentencia del Tribunal Supremo de 18-09-2008 (recurso de casación para unificación de doctrina nº...

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