ATS, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha29 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 62/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: CMG/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 62/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmas. Sras. y Excmo. Sr.

D.ª María Luz García Paredes

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 13 de los de Barcelona se dictó sentencia en fecha 21 de junio de 2019, en el procedimiento nº 651/2017 seguido a instancia de Dª Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones, que desestimaba la pretensión formulada.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por la parte demandante, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 2 de marzo de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba la sentencia impugnada.

TERCERO

Por escrito de fecha 14 de diciembre de 2021 se formalizó por la Letrada Dª Anna María Quetglas Ariño en nombre y representación de Dª Paula, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 16 de diciembre de 2022, acordó abrir el trámite de inadmisión, por falta de contenido casacional. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuó. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

La función institucional del recurso de casación para la unificación de doctrina es procurar la aplicación uniforme del ordenamiento jurídico por los órganos judiciales del orden social. De ahí que, conforme a lo recogido en el art. 225.4 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, podrán ser inadmitidos los recursos de casación para unificación de doctrina que carezcan de contenido casacional, esto es, los que se interpusieran contra sentencias cuyas decisiones sean coincidentes con la doctrina sentada por esta Sala del Tribunal Supremo.

La demandante en las actuaciones plantea un primer punto de contradicción para determinar si la separación judicial de los cónyuges con posterior reconciliación y convivencia sin haberlo comunicado al juzgado correspondiente da derecho al reconocimiento de la pensión de viudedad.

La recurrente contrajo matrimonio con el causante el 17 de septiembre de 1977. El 17 de marzo de 1998 se dictó sentencia de separación judicial por mutuo acuerdo de los cónyuges. En el convenio regulador no se establecía pensión compensatoria. La actora solicitó pensión de viudedad por el fallecimiento del causante ocurrido el 10 de enero de 2017 que el INSS le denegó alegando el transcurso de un tiempo superior a 10 años entre la fecha de separación y la del fallecimiento y no tener cumplida la edad de 65 años en el momento de la solicitud. La reclamación previa, en la que se adujo la reconciliación y posterior convivencia hasta el fallecimiento, fue también desestimada. En la instancia se desestimó la demanda valorando que la convivencia con el causante no se había acreditado por prueba alguna. La sentencia recurrida ha confirmado el fallo, destacando que en todo caso y de haberse probado la convivencia no consta comunicada al juzgado la reconciliación como viene exigiendo la doctrina unificada ( SSTS de 15 de diciembre de 2014 y 7 de julio de 2015).

En primer lugar debe apreciarse falta de contenido casacional al ser coincidente la decisión de la sentencia recurrida con la doctrina unificada por las SSTS, entre otras, de 28 de noviembre de 2006 (rcud. 672/2006), 24 de julio de 2007 (rcud. 3410/2006), 7 de diciembre de 2011 (rcud. 867/2011), 23 de abril de 2012 (rcud. 3383/2011), 16 de julio de 2012 (rcud. 3431/2011), 13 de marzo de 2018 (rcud. 3519/2016) y 21 de julio de 2020 (rcud. 429/2018), así como las que en ellas se citan. La doctrina puede resumirse en los términos de la STS de 16 de julio de 2012: "la separación matrimonial, en tanto se mantiene el pronunciamiento judicial que la decreta produce -ex lege- unos determinados efectos, entre los que aparece, como el más esencial, el cese de la convivencia conyugal y la posibilidad de vincular bienes de otro cónyuge en el ejercicio de la potestad doméstica ( art. 83 del Código Civil). De aquí que, en tanto subsista y no se modifique por una nueva resolución judicial la decretada situación de separación matrimonial, la convivencia conyugal resulte legalmente inexistente, por más que pueda seguir dándose en la práctica o de hecho. Siendo esto así por las exigencias de la propia naturaleza de un Estado de Derecho, la voluntaria y comúnmente aceptada continuación de la convivencia matrimonial entre dos personas, que legalmente tienen suspendida dicha convivencia, no puede surtir efecto jurídico similar al de la convivencia matrimonial propiamente dicha". La Sala Cuarta concluyó afirmando que "para que la reconciliación de los cónyuges separados produzca efectos en el reconocimiento de la pensión de viudedad es preciso que se produzca la comunicación [de la reconciliación al órgano] judicial, que exige el artículo 84 del Código Civil".

Por otra parte, la contradicción alegada con la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Galicia de 20 de enero de 2017 (r. 1650/2016 ) no puede apreciarse. La sentencia de contraste decide sobre un supuesto de cónyuges separados judicialmente que siguen conviviendo casi sin solución de continuidad y la sala se plantea el derecho a la pensión de viudedad a través de tres vías, la primera por no haberse comunicado al juzgado la reanudación de la convivencia y sobre la cual no se pronuncia por apreciar cosa juzgada con lo resuelto en otro proceso. La sentencia acaba reconociendo el derecho a la pensión por la vía de las parejas de hecho ( art. 174.3 LGSS). En definitiva, la sentencia de contraste no se pronuncia sobre el acceso a la pensión de viudedad en caso de separación judicial y reanudación de la convivencia conyugal por haberse ya decidido en otro proceso y ser cosa juzgada, lo cual impide establecer alguna identidad con el supuesto comparado.

Las alegaciones formuladas en cuanto a estas dos causas de inadmisión no pueden aceptarse porque, aparte de mostrar su disconformidad con la doctrina unificada, la parte recurrente se remite a algún razonamiento de la sentencia de contraste con la que no hay identidad.

SEGUNDO

En segundo lugar la recurrente plantea un motivo de nulidad fundado en que la sentencia impugnada infringe la normas respecto a la determinación de los hechos probados y ha rechazado revisarlos ocasionándole indefensión. El motivo debe inadmitirse porque la cuestión planteada no tiene acceso a este recurso en el que solo es posible el examen del derecho aplicado como viene declarando reiteradamente la Sala Cuarta tanto respecto a la revisión de hechos probados como a la impugnación de los criterios de valoración de la prueba en SSTS, entre otras muchas, de 22 de junio de 2020, R. 3360/2017; 30 de junio de 2020, R. 2189/2018; 21 de julio de 2021, R. 4217/2018; 25 de enero de 2022, R. 839/2020 y 6 de abril de 2022, R. 834/2019.

TERCERO

De conformidad con lo dispuesto en el art. 225.5 LRJS y con lo informado por el Ministerio Fiscal procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, sin imposición de costas por tener la parte recurrente reconocido el beneficio de justicia gratuita.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por la Letrada Dª Anna María Quetglas Ariño, en nombre y representación de D.ª Paula contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 2 de marzo de 2021, en el recurso de suplicación número 3901/2020, interpuesto por Dª Paula, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 13 de los de Barcelona de fecha 21 de junio de 2019, en el procedimiento nº 651/2017 seguido a instancia de Dª Paula contra el Instituto Nacional de la Seguridad Social (INSS) y la Tesorería General de la Seguridad Social (TGSS), sobre prestaciones.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, sin imposición de costas a la parte recurrente.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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