ATS, 28 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Social

Auto núm. /

Fecha del auto: 28/03/2023

Tipo de procedimiento: UNIFICACIÓN DOCTRINA

Número del procedimiento: 2375/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Procedencia: T.S.J. CATALUÑA SOCIAL

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

Transcrito por: AGR/CV

Nota:

UNIFICACIÓN DOCTRINA núm.: 2375/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Santiago Rivera Jiménez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Social

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Antonio V. Sempere Navarro

D.ª Concepción Rosario Ureste García

D. Juan Molins García-Atance

En Madrid, a 28 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan Molins García-Atance.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por el Juzgado de lo Social Nº 1 de los de Manresa se dictó auto en fecha 8 de febrero de 2018 aclarada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, en la Ejecución del procedimiento 21/2014 seguido a instancia de D. Victorio, D. Jose Ignacio, D. Jose Francisco, D. Jose Ángel, D. Carlos Manuel, contra Berguedana D'utilitats Serralleria, Construcció Automatismes i Llauners SL, Buscall SL, Patrimonial Buscall SL, Instaberga Serveis SL, D. Carlos Miguel, Dª Nicolasa, D. Luis Pedro, Dª Olga y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre cantidad que estimaba parcialmente la demanda incidental interpuesta frente a Buscall SL, Patrimonial Buscall SL, Instaberga Serveis SL D. Carlos Miguel,Dª Nicolasa, D. Luis Pedro, Dª Rosario y Dª Salvadora.

SEGUNDO

Dicha resolución fue recurrida en suplicación por Instaberga Serveis SL, Dª Nicolasa y Dª Rosario, siendo dictada sentencia por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, en fecha 13 de diciembre de 2021, que desestimaba el recurso interpuesto y, en consecuencia, confirmaba el auto impugnado.

TERCERO

Por escritos de fecha 4 y 26 de abril de 2022 se formalizaron por los Letrados D. David Coma Salvans y Dª Teresa Sallés Calvet en nombre y representación de Instabergas Serveis SL y Dª Rosario, recurso de casación para la unificación de doctrina contra la sentencia de la Sala de lo Social antes citada.

CUARTO

Esta Sala, por providencia de 17 de enero de 2023, acordó abrir el trámite de inadmisión, para el primer y segundo motivo alegado por ambas partes por falta de contradicción y para el tercer motivo alegado por la empresa por falta de contradicción. A tal fin se requirió a la parte recurrente para que en plazo de cinco días hiciera alegaciones, lo que efectuaron. El Ministerio Fiscal emitió el preceptivo informe en el sentido de estimar procedente la inadmisión del recurso.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Cuestión suscitada: Impugnan los recurrentes en casación para la unificación de doctrina la responsabilidad solidaria declarada por el Juzgado de instancia en ejecución de sentencia, que fue confirmada en suplicación.

Sentencia recurrida: Se recurre en casación para la unificación de doctrina la sentencia de la Sala de lo social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 13 de diciembre de 2021. Rec. Sup. 4799/2021, que desestimó los recursos de suplicación interpuestos.

Por auto de 8 de febrero de 2018 el Juzgado de lo Social declaró la responsabilidad solidaria de Buscall SL, Patrimonial Buscall SL, Instaberga Serveis SL, y de tres de las personas físicas codemandadas.

Los recurrentes alegaron la existencia de incongruencia así como que no existía base subjetiva para la ampliación frente a los ejecutados por estar la deuda prescrita. La resolución recurrida resolvió que aun cuando en el acto de conciliación que constituía el título ejecutivo origen del procedimiento se desistió de algunas personas que resultaron llamadas al proceso ejecutivo, posteriormente ocurrieron nuevos hechos que permitieron declarar a dichas personas responsables de la deuda. Se fundamentó la incongruencia en la infracción de lo recogido en el artículo 240.2 LRJS y en no realizar la resolución recurrida pronunciamiento alguno sobre el desistimiento efectuado respecto de una de las partes y su posterior ampliación en vía ejecutiva. Se resolvió que la parte ejecutada no podía ir contra sus propios actos, ya que a lo largo de todo el proceso, había aceptado que el escrito de ampliación de ejecución iba dirigido contra todos los demandados, sin ningún tipo de alegación en contra así como que no concurría falta de motivación.

Instaberga Serveis y las personas físicas alegaron que no podía resultar condenada Buscall al haber desistido en el acto de conciliación los demandantes de sus pretensiones frente a ella. Se resolvió que, aunque los demandantes, en fase declarativa, desistieron de la demanda de extinción de contratos frente a Buscall, realizaron actos con trascendencia jurídica que les vinculan, suponiendo la ampliación de responsabilidad solicitada el ir contra sus propios actos. Sin embargo, no se estimó la pretensión al no haber acreditado los recurrentes la legitimación exigida en el artículo 17.5 LRJS, al afectar únicamente a la responsabilidad de Buscall, que no recurrió.

Alegada la existencia de prescripción, se resolvió que al resultar solidaria la responsabilidad entre todas las personas codemandadas en el proceso ejecutivo, no podía apreciarse la prescripción en tanto que a una de ellas se le venía reclamando, dentro de los plazos que establece la ley procesal, la totalidad de la deuda y ello interrumpió la prescripción respecto a las demás partes deudoras solidarias.

Se alegó error en la apreciación de la prueba y que no cabía la declaración de responsabilidad solidaria de las codemandadas, si bien la Sala no pudo analizar las alegaciones dado que la parte no citó los apartados b ni c del artículo 193 LRJS, ni formuló propuesta a los hechos declarados probados ni denunció infracción de norma alguna.

SEGUNDO

Recurso de casación para la unificación de doctrina: Recurre Instaberga Serveis SL y una de las personas físicas codemandadas en casación para la unificación de doctrina planteando dos motivos de recurso.

Primer motivo: Se alega la indebida aplicación de la teoría del levantamiento del velo. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 11 de julio de 2016. Rec. Sup. 2541/2016, que estimó los recursos de suplicación de interpuestos.

Sentencia de contraste: En la referencial, la sentencia de instancia condenó solidariamente a dos personas físicas. Examinada por la Sala de suplicación la teoría del levantamiento del velo, respecto de la primera de los recurrentes, se resolvió que las circunstancias consistentes en ser socia de una sociedad y administradora de otra resultaban totalmente insuficientes para afirmar que había una confusión de patrimonios con las empresas o que había ocasionado la infracapitalización o el fraude con alguna de las personas jurídicas demandadas, que actuaban en realidad como empresarios de forma ficticia, siendo ella la auténtica empresaria. Al no haberse probado la confusión patrimonial que exige la aplicación de la teoría del levantamiento del velo, se estimó el motivo de recurso.

Respecto del segundo de los recurrentes se resolvió que el ser administrador de hecho de dos empresas e incluso retirar sumas importantes de dinero de la contabilidad de las empresas o cargar gastos particulares a la cuenta de las empresas no permite declarar que sea el verdadero empresario, por no haberse constatado confusión de patrimonios o caja única, ni haber causado infracapitalización o fraude con alguna de las personas jurídicas demandadas, ya que precisamente lo que demuestra es lo contrario, que había contabilidades separadas y de ello se aprovechaba el recurrente para operar en dinero en B y no tributar a Hacienda. Ello determinó la estimación del motivo de recurso.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas circunstancias fácticas diferentes, lo que determina que sus fallos no sean contradictorios. La alegación realizada se plantea en un recurso frente a resoluciones que se dictan en distintas fases procesales. Mientras que, en el sentencia de contraste, el recurso se interpone frente a una sentencia, en la sentencia recurrida se interpone frente a un auto dictado en un proceso de ejecución.

TERCERO

Segundo motivo: Se impugna la ampliación de la responsabilidad frente a otras empresas del mismo grupo. Se invoca como sentencia de contraste la de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Canarias, Santa Cruz de Tenerife, de 11 de febrero de 2008. Rec. Sup. 1/2008, que estimó el recurso de suplicación interpuesto.

Sentencia de contraste: En la referencial, el auto recurrido en suplicación acordó la extensión de la ejecución en la que se declaraba la improcedencia del despido del trabajador frente a otra empresa distinta de la codemandada, perteneciente al mismo grupo empresarial, que no fue demandada en un primer momento.

La Sala de suplicación resolvió que la posible extensión de la responsabilidad debió realizarse por el ejecutante en la instancia, sin que resultase ajustado a derecho que una vez firme la sentencia, se pretendiera la ampliación en sede de ejecución frente a terceros en base a argumentos extemporáneos. Se concluyó que la condena a las empresas como integrantes de un mismo grupo empresarial únicamente podría haberse sustentado en la promoción del correspondiente proceso declarativo contra todas ellas, de forma que el actor tendría que haber demandado a todas desde un primer momento y no pretender de forma extemporánea, en trámite de incidente de ejecución, que se declarase dicha responsabilidad para hacer frente a la deuda contraída.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste por no examinarse en las mismas, hechos probados que sean coincidentes. En la sentencia de contraste se resolvió que la condena a empresas que forman parte de un mismo grupo empresarial únicamente podría realizarse mediante la interposición de demanda frente a ellas en el correspondiente proceso declarativo. En la sentencia recurrida, sin embargo, la formulación del motivo de recurso realizado por los recurrentes en suplicación, relativo a la existencia de error en la apreciación de la prueba y a que no cabía la declaración de responsabilidad solidaria entre las codemandadas, impidió a la Sala resolver sobre dicho motivo, por lo que no se fijó doctrina con la que examinar la contradicción. Así mismo, las ahora recurrentes, durante todo el proceso, habían aceptado que el escrito de ampliación de ejecución iba dirigido contra todos los demandados, sin ningún tipo de alegación en contra.

CUARTO

Tercer motivo: Plantea la empresa recurrente un tercer motivo relativo a la aplicación de la doctrina de los actos propios. Se invoca como sentencia de contraste la del Tribunal Constitucional 73/1988, de 21 de abril, que denegó el amparo solicitado.

Sentencia de contraste: En la referencial, el demandante presentó solicitud de afiliación en el Régimen Especial de la Seguridad Social de los Trabajadores Autónomos en fecha 8 de abril de 1980 y la Entidad Gestora remitió resolución señalando como fecha de efectos del alta la de 1 de abril de 1975 y requiriéndole el abono de las cotizaciones atrasadas con el correspondiente recargo. El trabajador formuló la solicitud de pensión de jubilación el 8 de mayo de 1985, que le fue denegada por no tener cubierto el período de cotización previsto en la legislación vigente. La Magistratura de Trabajo de La Coruña número 3 dictó Sentencia el día 7 de abril de 1986, estimando la demanda y condenando al Instituto Nacional de la Seguridad Social al abono de la correspondiente pensión. El INSS interpuso recurso de suplicación contra la anterior resolución, y fue estimado por el Tribunal Central de Trabajo por Sentencia de 27 de mayo de 1986.

La parte recurrente en amparo alegó que el INSS, al dictar la resolución denegatoria de la pensión de jubilación, había ido contra sus propios actos, toda vez que en la resolución de 19 de abril de 1980 reconoció eficacia retroactiva al alta del actor en el RETA. El Tribunal Constitucional resolvió que dicho argumento carecía de influencia para la resolución del recurso de amparo constitucional, en el que sólo puede ser examinada la violación de derechos fundamentales y libertades públicas y, en concreto, la del derecho que deriva del artículo 14 de la Constitución. Se añadió que, aunque la resolución relativa al momento de la afiliación y alta hubiera tenido el sentido que la parte solicitante de este amparo le atribuye, no es término idóneo para establecer la comparación que el juicio de igualdad requiere, poniéndolo en conexión con un acto posterior de alcance distinto.

Inexistencia de contradicción: No puede apreciarse contradicción entre la sentencia recurrida y la de contraste al examinarse en ellas supuestos de diferente naturaleza. En la sentencia recurrida se examina la ampliación de responsabilidad en ejecución de sentencia. En la sentencia de contraste, sin embargo, se interpuso recurso de amparo derivado de la concesión de pensión de jubilación al trabajador, siendo ambos procedimientos de naturaleza distinta.

A tenor del art. 219.2 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social podrá alegarse como doctrina de contradicción las sentencias del Tribunal Constitucional y de los órganos jurisdiccionales instituidos en los Tratados y Acuerdos internacionales en materia de derechos humanos y libertades fundamentales ratificados por España, siempre que se cumplan los presupuestos del número 1 del citado precepto referidos a la pretensión de tutela de tales derechos y libertades, por lo que estas sentencias pueden servir para fundamentar la contradicción a los efectos del recurso de casación unificadora.

La Sala ha señalado que eso supone que, salvando las peculiaridades de los procedimientos en que las sentencias comparadas se dicten, el análisis de las identidades debe mantenerse también en estos casos, por más que adecuado a las características del recurso de amparo en el que se produce la sentencia de contraste. En este sentido, no es suficiente con que el derecho fundamental - y, por ende, el precepto constitucional - invocado sea el mismo, sino que se hace precisa una más minuciosa coincidencia en el sustrato fáctico del que parte para lograr su protección, de acuerdo, entre otras, con las SSTS 14/11/2014 (R. 1839/2013) y 14/07/2016 (R. 3761/2014); 22 de mayo de 2020, R. 2684/2017; 16 de julio de 2020, R. 3614/2018; 5 de mayo de 2021, R. 4976/2018 y 22 de noviembre de 2021, R. 3884/2019. Por eso en las SSTS 14 noviembre 2014 ( RR. 1236, 1839 y 2431/2013) se explica que no es necesario que las pretensiones sean idénticas, aunque sí los debates sobre vulneración del derecho. Desde la perspectiva del derecho constitucional invocado, las situaciones sí han de ser homogéneas pues de lo contrario no podía hablarse de contradicción entre doctrinas. En suma, no se exige la identidad integral habitual ("hechos, fundamentos y pretensiones") pero sí la homogeneidad en los debates (problema suscitado).

QUINTO

El artículo 219.1 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social (LRJS), para la viabilidad del recurso de casación para la unificación de doctrina y en atención a su objeto, precisa de la existencia de sentencias contradictorias entre sí, lo que se traduce en que contengan pronunciamientos distintos sobre el mismo objeto, es decir, que se produzca una diversidad de respuestas judiciales ante controversias esencialmente iguales y, aunque no se exige una identidad absoluta, sí es preciso, como señala el precepto citado, que respecto a los mismos litigantes u otros en la misma situación, se haya llegado a esa diversidad de las decisiones pese a tratarse de "hechos, fundamentos y pretensiones sustancialmente iguales".

Por otra parte, la contradicción no surge de una comparación abstracta de doctrinas al margen de la identidad de las controversias, sino de una oposición de pronunciamientos concretos recaídos en conflictos sustancialmente iguales.

SEXTO

Por providencia de 17 de enero de 2023, se mandó oír a la parte recurrente dentro del plazo de cinco días, y en aplicación de lo que dispone el artículo 225.3 de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, al apreciar la Sala la eventual existencia de causa de inadmisión por posible falta de contradicción entre la sentencia recurrida y las que se citan como término de comparación, al no concurrir las identidades del art. 219 de la LRJS.

La parte recurrente realizó alegaciones a fin de que se admitiese el presente recurso. Sin embargo los argumentos expuestos por la misma no desvirtúan en modo alguno las consideraciones que se hacen en los razonamientos previos de esta resolución, por lo que, de conformidad con el informe del Ministerio fiscal, procede inadmitir el presente recurso de casación para la unificación de doctrina, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA: Declarar la inadmisión del recurso de casación para la unificación de doctrina interpuesto por los Letrados D. David Coma Salvans y Dª Teresa Sallés Calvet, en nombre y representación de Instaberga Serveis SL y Dª Rosario contra la sentencia dictada por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de fecha 13 de diciembre de 2021, en el recurso de suplicación número 4799/2021, interpuesto por Instaberga Serveis SL, Dª Nicolasa y Dª Rosario, frente a la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº 1 de los de Manresa de fecha 8 de febrero de 2018 aclarada mediante auto de fecha 19 de diciembre de 2018, en la Ejecución del procedimiento 21/2014 seguido a instancia de D. Victorio, D. Jose Ignacio, D. Jose Francisco, D. Jose Ángel, D. Carlos Manuel, contra Berguedana D'utilitats Serralleria, Construcció Automatismes i Llauners SL, Buscall SL, Patrimonial Buscall SL, Instaberga Serveis SL, D. Carlos Miguel, Dª Nicolasa, D. Luis Pedro, Dª Olga y el Fondo de Garantía Salarial (FOGASA) sobre cantidad.

Se declara la firmeza de la sentencia recurrida, con imposición de costas a la recurrente por un importe de 300 €, en favor de cada parte recurrida personada, y pérdida del depósito constituido para recurrir, dándose, en su caso, a las consignaciones y aseguramientos prestados el destino que corresponda, de acuerdo con la sentencia de suplicación.

Contra este auto no cabe recurso alguno.

Devuélvanse los autos de instancia y el rollo de suplicación a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de procedencia con certificación de esta resolución y comunicación.

Así lo acordamos, mandamos y firmamos.

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