STS 423/2023, 29 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución423/2023
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha29 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 423/2023

Fecha de sentencia: 29/03/2023

Tipo de procedimiento: R. CASACION

Número del procedimiento: 6997/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Procedencia: T.S.J.CAST.LA MANCHA CON/AD SEC.1

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

Transcrito por: PJM

Nota:

R. CASACION núm.: 6997/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Martín Contreras

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Tercera

Sentencia núm. 423/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Eduardo Espín Templado, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Eduardo Calvo Rojas

D.ª María Isabel Perelló Doménech

D. Diego Córdoba Castroverde

En Madrid, a 29 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto , constituida en su Sección Tercera por los magistrados indicados al margen, el recurso de casación número 6997/2021, interpuesto por el Consejo General de Procuradores de España, representado por el procurador D. Ramiro Reynolds Martínez y bajo la dirección letrada de D. Ramón Trillo Torres, contra la sentencia dictada por la Sección Primera de la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en fecha 12 de julio de 2021 en el recurso de apelación número 378/2019. Es parte recurrida D. Alejo, que actúa en su propia representación y bajo la dirección letrada de D. Enrique Herrera Aguilar.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo Espín Templado.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso de apelación antes referido, la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha dictó sentencia de fecha 12 de julio de 2021, que desestimaba el recurso de apelación interpuesto por el Consejo General de Procuradores de España frente a la sentencia de 23 de abril de 2019 del magistrado-juez del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo número 1 de Guadalajara dictada en el recurso ordinario 68/2017.

La última de las citadas sentencias desestimaba el recurso promovido por el Consejo General de Procuradores de España contra la resolución de la Junta de Gobierno del Colegio de Procuradores de Guadalajara de 3 de mayo de 2017 que acordaba proceder a la habilitación de D.ª Lourdes Sánchez de León Fernández como oficial habilitada de D. Alejo.

SEGUNDO

Notificada la sentencia de apelación a las partes, la recurrente presentó escrito preparando recurso de casación contra la misma, teniéndose por preparado dicho recurso por auto de la Sala de apelación de fecha 16 de septiembre de 2021, al tiempo que ordenaba remitir las actuaciones al Tribunal Supremo, previo emplazamiento de los litigantes.

TERCERO

Tras recibirse las actuaciones y haberse personado las partes que se recogen en el encabezamiento de esta resolución, se ha dictado auto de 9 de febrero de 2022 por el que se admite el recurso de casación, declarando que la cuestión planteada en el mismo que presenta interés casacional objetivo para la formación de la jurisprudencia consiste en interpretar el artículo 543.4 de la Ley 6/1985, de 1 de julio, Orgánica del Poder Judicial en relación con la Orden Ministerial de 15 de junio de 1948 a los efectos de determinar si es conforme a derecho la habilitación como oficial habilitado de una procurador, de otro procurador colegiado.

En la resolución se identifican como normas jurídicas que, en principio, serán objeto de interpretación, las anteriormente citadas.

CUARTO

A continuación se ha concedido plazo a la parte recurrente para interponer el recurso de casación, quien ha presentado el correspondiente escrito que finaliza con el suplico de que, con estimación del recurso de casación, se anule la sentencia impugnada, con imposición de costas a las partes recurridas, que como consecuencia de la citada anulación la Sala se sitúe en la posición propia del Tribunal Superior y entre en el examen del fondo del litigio en los términos en que quedó planteado el debate procesal en la instancia y, en consecuencia, que con estimación del recurso de apelación interpuesto contra la sentencia del Juzgado de lo Contencioso Administrativo de Guadalajara número 1 dictada el 23 de abril de 2019 en el procedimiento ordinario 68/2017, se estime el recurso contencioso administrativo interpuesto contra el acuerdo del Ilustre Colegio de Procuradores de los Tribunales de Guadalajara de 3 de mayo, por el que se accedía a la petición del procurador D. Alejo de que se habilitara como su oficial habilitada a la procuradora colegiada D.ª María Lourdes de León Fernández; con imposición de las costas de las dos instancias.

QUINTO

Seguidamente se ha dado traslado del escrito de interposición del recurso de casación a la parte recurrida, quien ha presentado su escrito en el plazo otorgado, en el que solicita que se dicte sentencia desestimando el recurso de casación interpuesto, con expresa imposición de las costas del recurso a la recurrente.

SEXTO

No considerándose necesaria la celebración de vista pública dada la índole del asunto, por providencia de fecha 19 de diciembre de 2022 se ha señalado para la votación y fallo del recurso el día 14 de marzo de 2023, en que han tenido lugar dichos actos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Objeto y planteamiento del recurso.

El Consejo General de Procuradores de España impugna en el presente recurso de casación la sentencia de 12 de julio de 2021 dictada en apelación por la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha en materia de habilitación profesional. La sentencia recurrida desestimó el recurso de apelación interpuesto por el citado Consejo General contra la sentencia de 23 de abril de 2019 dictada por el Juzgado de lo Contencioso-Administrativo nº 1 de Guadalajara, que había declarado conforme a derecho la habilitación como oficial habilitado de un procurador a otro procurador colegiado.

El recurso fue admitido por auto de esta Sala de 9 de febrero de 2022, que declaró de interés casacional determinar si es conforme a derecho la habilitación como oficial habilitado de un procurador de otro procurador colegiado.

El Consejo recurrente sostiene que desde un punto de vista institucional no es posible admitir que un procurador, que por si mismo está legalmente capacitado para actuar con plenitud de funciones profesionales, sea "habilitado" para realizar limitados actos propios de la profesión, aunque cumpla los requisitos estipulados en la Orden Ministerial de 15 de junio de 1948.

Don Alejo se opone al recurso de casación, que considera inadmisible por incumplir los requisitos formales legalmente establecidos. En todo caso solicita su desestimación al entender que las incompatiblidades profesionales han de venir impuestas por norma con rango de ley.

SEGUNDO

Sobre los fundamentos de la sentencia recurrida.

La sentencia impugnada funda la desestimación del recurso de apelación con los siguientes razonamientos:

" TERCERO.- Posición de la Sala. Desestimación del recurso de apelación.

La parte actora fundamentaba su pretensión estimatoria del recurso contencioso-administrativo en el art. 543.4 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, precepto que establece que "En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado."; pero no menciona ninguna norma de la que pueda desprenderse la existencia de incompatibilidad para el ejercicio de las funciones propias de oficial habilitado, para las que fue habilitada Dª Socorro mediante al acuerdo del Colegio de Procuradores de Guadalajara objeto de impugnación en la primera instancia, por quienes ya fuesen procuradores colegiados, por lo que consideramos.

Considera la Sala, en coincidencia con la parte apelada, que, al no existir incompatibilidad legal alguna para el nombramiento de oficial habilitado de un procurador a favor de quienes ya fuesen procuradores colegiados, dicha circunstancia no ha de ser obstáculo para la designación de quienes reúnan los requisitos que sean exigibles, y en el presente caso la propia parte apelante manifiesta que "no tiene la menor duda de la concurrencia de aquellas condiciones".

En consecuencia, entendemos que el recurso de apelación ha de ser desestimado." (fundamento de derecho tercero)

TERCERO

Sobre la habilitación como oficial habilitado.

La figura del oficial habilitado está contemplada en el artículo 543.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y desarrollada en la Orden de 15 de junio de 1948, por la que se autoriza a los Procuradores de los Tribunales a designar un Habilitado que les auxilie en las diligencias judiciales de mero trámite.

El citado precepto legal dice lo siguiente:

" Artículo 543.

  1. Corresponde exclusivamente a los procuradores la representación de las partes en todo tipo de procesos, salvo cuando la ley autorice otra cosa.

  2. Podrán realizar los actos de comunicación a las partes del proceso que la ley les autorice.

  3. Será aplicable a los procuradores lo dispuesto en el apartado 3 del artículo anterior.

  4. En el ejercicio de su profesión los procuradores podrán ser sustituidos por otro procurador. También para los actos y en la forma que se determine reglamentariamente podrán ser sustituidos por oficial habilitado."

En cuanto a la Orden de 1948, modificada posteriormente, y en lo que al caso atañe, establece lo siguiente:

"Artículo 1.º Los Procuradores de los Tribunales en ejercicio podrán ser auxiliados en el desempeño de sus actividades por Oficiales Habilitados de ambos sexos, siempre que su número no exceda de tres por cada Procurador.

Los Oficiales Habilitados tendrán las mismas incompatibilidades que los Procuradores en el ejercicio de su profesión.

Artículo 2.º Los Oficiales Habilitados estarán autorizados para recibir notificaciones, requerimientos y emplazamientos, asistir a comparecencias, en las que podrán solicitar la práctica de las expresadas diligencias y sustituir al Procurador en las vistas para presenciar el informe del Letrado.

Artículo 3.º El Procurador que proyecte utilizar los servicios de Oficial Habilitado presentará ante su propio Colegio una solicitud con el nombre y apellidos de la persona a quien haya de proponer con tal carácter.

Contra la denegación de conceder la Habilitación solicitada de las Juntas de Gobierno de los colegios de Procuradores no cabrá recurso alguno.

Las Habilitaciones no podrán ser autorizadas por los Colegios más que a razón de un máximo de tres Habilitados por cada Procurador.

Por los actos que realice el Oficial Habilitado responderá éste y el Procurador en forma solidaria.

[...]

Artículo 5.º Los Oficiales Habilitados deberán ser españoles y mayores de dieciocho años, de buena conducta y sin antecedentes penales, acreditándose estos extremos debidamente ante la Junta de Gobierno de los colegios que hayan de autorizar la habilitación.

[...]

Artículo 9.º Los Oficiales Habilitados no podrán ejercer más que la Habilitación de un solo procurador."

Además, la Orden establece que los Colegios deberán llevar un registro de los oficiales habilitados y que es una figura compatible con la de los procuradores sustitutos.

Asimismo, el artículo 29, párrafo segundo, del Estatuto General de los Procuradores de los Tribunales de España (Real Decreto 1281/2002, de 5 de diciembre), establece:

" Artículo 29. Sustitución del procurador en determinadas actuaciones.

Los procuradores podrán ser sustituidos, en el ejercicio de su profesión, por otro procurador de la misma demarcación territorial, con la simple aceptación del sustituto, manifestada en la asistencia a las diligencias y actuaciones, en la firma de escritos o en la formalización del acto profesional de que se trate. Para que opere la sustitución entre procuradores no es necesario que el procurador sustituto se encuentre facultado en el apoderamiento del procurador sustituido, ni que el procurador sustituido acredite la necesidad de la sustitución. En todo caso, las sustituciones de procuradores se regirán por las normas de contrato de mandato contempladas en el Código Civil y la Ley Orgánica del Poder Judicial.

También podrán los procuradores ser sustituidos, en las asistencias, diligencias y actuaciones, por su oficial habilitado en la forma que reglamentariamente se establezca, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica del Poder Judicial."

De los preceptos que se han reproducido se deriva que los únicos requisitos necesarios para que una persona se habilitada como oficial habilitado de un procurador siguen siendo los estipulados por la citada Orden del Ministerio de Justicia de 1948: ser mayor de edad, de buena conducta y carecer de antecedentes penales. En este sentido tiene razón la parte demandada que no existe ningún obstáculo legal o reglamentario para la acreditación como oficial habilitado de un procurador de otro procurador colegiado.

No niega esta circunstancia la institución recurrente. Su argumentación, como manifiesta expresamente, es de índole institucional. El término habilitación supone "dotar a alguien de la capacidad de realizar determinadas actividades, de la que carecería sin aquélla". Sostiene el Consejo recurrente que es la falta de consideración de este elemento institucional lo que origina la infracción de los preceptos alegados. Así, si un procurador puede sustituir a otro sin ninguna limitación de actuaciones, resulta contradictorio con que pueda ser "habilitado" para actuar con menos funciones de las que puede ejercer por si mismo por su capacitación profesional y colegiación. Para la institución recurrente constituiría un auténtico fraude de ley servirse de una norma jurídica pensada para dotar de cierta capacidad de auxilio profesional a alguien que carece de tal capacitación profesional, para su aplicación a quien tiene plena capacitación profesional para ejercer tales funciones.

La coherencia de tal argumentación no puede, sin embargo, imponerse a la regulación legal y reglamentaria que se ha reproducido. La libertad para el ejercicio de una actividad profesional no puede ser limitada por una interpretación restrictiva de las normas vigentes. Si un profesional decide ejercer su profesión, para la que estaría legalmente capacitado sin limitación alguna, de manera limitada al servicio de otro profesional y sólo para parte de las funciones que corresponden a dicha profesión no puede ser impedido sin una norma legal que lo prohíba en protección de un interés público superior. En definitiva, dicho profesional lo que hace es prescindir de su capacitación profesional y trabajar mediante la correspondiente relación jurídica al servicio de otro profesional. Tal situación puede darse en otras muchas actividades profesionales, como la abogacía, la arquitectura, las ingenierías, etc. En muchos de esos supuestos, hay también distintos niveles de capacitación profesional y nada puede impedir que un profesional de titulación superior trabaje al servicio de otro cumpliendo funciones de menor cualificación profesional. Y más allá de la pura contradicción terminológica de que se "habilita" a quien podría ejercer la plena profesión por propio derecho, no otra cosa sucede cuando un procurador decide trabajar como oficial habilitado de otro para la exclusiva realización de las funciones propias de un oficial habilitado.

En definitiva, pese a la opinión contraria de la institución recurrente, haría falta una norma legal impeditiva de dicha posibilidad, que necesariamente habría de invocar un interés público que justificase la limitación a la libertad de ejercer una profesión. Y ha de decirse que fuera de la perspectiva institucional, ya señalada, no manifiesta la institución recurrente cuál sea el interés público perjudicado porque un procurador de los tribunales trabaje como oficial habilitado de otro, , pues reconducir dicho interés público al necesario ejercicio de todas las funciones profesionales del procurador no es sino hacer supuesto de la cuestión.

CUARTO

Conclusión y costas.

De acuerdo con las consideraciones expuestas en el anterior fundamento de derecho, no ha lugar al recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Procuradores de España contra la sentencia de 12 de julio de 2021 de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Primera) del Tribunal Superior de Justicia de Castilla-La Mancha.

Según lo dispuesto en el artículo 93.4 de la Ley de la Jurisdicción, no procede efectuar especial pronunciamiento sobre las costas.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

  1. Declarar que no ha lugar y, por lo tanto, desestimar el recurso de casación interpuesto por el Consejo General de Procuradores de España contra la sentencia de 12 de julio de 2021 dictada por la Sala de lo Contencioso- Administrativo (Sección Primera) en el recurso de apelación 378/2019.

  2. Confirmar la sentencia objeto de recurso.

  3. No imponer las costas de la casación.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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