SAP Navarra 1037/2021, 28 de Julio de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha28 Julio 2021
EmisorAudiencia Provincial de Navarra, seccion 3 (civil)
Número de resolución1037/2021

S E N T E N C I A Nº 001037/2021

Ilmo. Sr. Presidente

D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ

Ilmos. Sres. Magistrados

D. JESÚS SANTIAGO DELGADO CRUCES

D. ILDEFONSO PRIETO GARCÍA-NIETO

En Pamplona/Iruña, a 28 de julio de 2021

La Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, compuesta por los Ilmos. Sres. Magistrados que al margen se expresan, ha visto en grado de apelación el Rollo Civil de Sala nº 665/2019, derivado del Procedimiento Ordinario nº 541/2018, del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000

; siendo parte apelante, la demandante, Dª Natividad, representada por la Procuradora Dª Concepción Molina Larrondo y asistida por el Letrado D. Julio Manuel Lois Boedo; parte apelada, la demandada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO NUM000 DE DIRECCION001, representada por el Procurador D. Enrique Castellano Vizcay y asistida por el Letrado D. Cristóbal Luque Soriano.

Siendo Magistrado Ponente el Ilmo. Sr. D. AURELIO HERMINIO VILA DUPLÁ .

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Se aceptan los de la sentencia apelada.

SEGUNDO

Con fecha 01 de abril del 2019, el referido Juzgado de Primera Instancia e Instrucción Nº 2 de DIRECCION000 dictó Sentencia en Procedimiento Ordinario nº 541/2018, cuyo fallo es del siguiente tenor literal:

"Desestimo la demanda interpuesta por CONCEPCIÓN MOLINALARRONDO,en nombre de Natividad a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE DIRECCION001 .Absuelvo a la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NÚMERO NUM000 DE DIRECCION001 todos los pedimentos dirigidos contra ella en este pleito.Condeno Natividad a abonarlas costas."

TERCERO

Notif‌icada dicha resolución, fue apelada en tiempo y forma por la representación procesal de la parte demandante, Dª Natividad .

CUARTO

La parte apelada, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS CALLE000 NUMERO DE DIRECCION001, evacuó el traslado para alegaciones, oponiéndose al recurso de apelación y solicitando su desestimación, interesando la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

QUINTO

Admitida dicha apelación en ambos efectos y remitidos los autos a la Audiencia Provincial, previo reparto, correspondieron a esta Sección Tercera de la Audiencia Provincial de Navarra, en donde se formó el

Rollo de Apelación Civil nº 665/2019, habiéndose señalado el día 27 de mayo de 2021 para su deliberación y fallo, con observancia de las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

a) La presente apelación trae causa de la demanda presentada el día 21 de septiembre de 2018 por la Sra. Natividad contra la Comunidad de Propietarios del núm. NUM001 de la CALLE000 núm. NUM001 de DIRECCION001, en ejercicio de la acción de responsabilidad civil extracontractual del art. 1902 CC, Ley 488 FN, solicitando su condena a pagar la cantidad de 42.481,76 euros.

En apoyo de esta pretensión en los "hechos" de la demanda se alega, por un lado, que sobre las 22 horas del día 18 de mayo de 2012, al acceder la demandante al portal de la vivienda sita en la CALLE000 núm. NUM000 de DIRECCION001, llevando en brazos a su hija menor de edad, resbaló por el hecho de que el portal se encontraba anegado de agua que procedía, según le manifestaron con posterioridad desde la comunidad demandada, de una cañería que se había roto por falta de mantenimiento, sin que existiese advertencia alguna de esta circunstancia y que a consecuencia de la caída sufrió lesiones de las que tardó en curar 614 días de incapacidad, de los cuales 6 días fueron de hospitalización, 315 días impeditivos y 323 días no impeditivos, quedando como secuelas condropatía rotuliana post traumática (valorada en 5 puntos), material de osteosíntesis en pierna (valorada en 1 punto) y el perjuicio estético moderado (valorado en 8 puntos).

Por otro, que la comunidad de propietarios demandada dio parte a su aseguradora, la cual rechazó hacerse cargo del siniestro en el mes de marzo de 2016, remitiendo burofax a la citada comunidad el día 11 de julio de 2016 a los efectos de interrumpir la prescripción, contestado por correo electrónico de 21 de julio, acusando recibo de la reclamación, y por otro correo electrónico de 27 de julio, en el que comunicaba que estaba a la espera de que la aseguradora diese una respuesta acerca de la reclamación, remitiendo a la comunidad de propietarios demandada un nuevo correo electrónico el día 18 de julio de 2017 y ante la falta de respuesta presentó el 20 de julio demanda de conciliación, celebrada el día 26 de septiembre.

Y en el fundamento de derecho VI de la demanda se alega que concurren los requisitos que la jurisprudencia ha venido perf‌ilando para el éxito de la acción de responsabilidad civil extracontractual, por ser evidente la existencia de una acción u omisión negligente o culposa de la comunidad de propietarios demandada, al encontrarse el portal inundado por el agua, sin que la misma hubiese adoptado medida alguna al respecto, ni tan siquiera una advertencia acerca de esta situación, estar plenamente acreditado el daño sufrido por la demandante, daño físico real como evaluable y la relación de causalidad entre la acción y el daño, al estar ocasionado por el hecho de la existencia de agua en el portal, "debiendo tomarse en consideración la hora del accidente, noche cerrada", así como el hecho de que la demandante entrase en el portal "llevando a su hija menor en brazos, circunstancias ambas que, unidas a cualquier ausencia de advertencia, le impidieron percatarse de la existencia del agua".

  1. Se opuso la comunidad de propietarios demandada, en primer lugar, alegando que la acción había prescrito ya que desde que se remitió el primer burofax el día 11 de julio de 2016 hasta que se remitió el segundo burofax el día 18 de julio de 2017, había trascurrido el plazo legal de un año, sin que los correos electrónicos remitidos los días 21 y 27 de julio de 2016, "recepcionando la reclamación y haciendo alusión a la postura de la compañía aseguradora negándose toda responsabilidad" que, como demuestra el documento núm. 21 de la demanda, era conocido por la demandante desde el mes de enero de 2016, tengan efectos interruptivos de la prescripción, de conformidad al art. 1973 CC, por no poder equipararse a un acto de reconocimiento de deuda, estableciendo la jurisprudencia que los casos de interrupción no pueden interpretarse en sentido extensivo; en segundo lugar, negando que se pudiera responsabilizar a la comunidad de propietarios de la caída sufrida por la demandante el día 8 de mayo de 2012, cuando transitaba por el portal del edif‌icio donde se encuentra su vivienda, ya que como "se demostrará en fase probatoria mediante la práctica de la prueba testif‌ical del vecino que avisó a la ambulancia", en ningún momento el portal se encontró anegado de agua, "sino que, por el contrario, de existir humedad, no agua estancada, esta era debido a la lluvia existente en el exterior", que era un extremo perfectamente conocido por la demandante, contando además el portal con una gran alfombra que, en todo caso, evitaba cualquier tipo de caída por resbalón, por lo que el accidente se produjo de una forma fortuita o accidental debido a un descuido de la demandante; y en tercer lugar, impugnando el informe pericial aportado con la demanda por lo que respecta a los concretos daños reclamados, con remisión al informe pericial que se aportaría de conformidad al art. 337 LEciv.

  2. La sentencia del Juzgado desestimó la demanda, en la forma recogida por el antecedente de hecho 2º de nuestra sentencia, al acoger la excepción de prescripción.

    Argumenta el juez de primera instancia que el "dies a quo" para el inicio del plazo de prescripción, "a diferencia de lo que sostienen las partes, debería situarse en el momento de la realización del dictamen pericial que

    plasma las lesiones y secuelas que presenta la demandante", el día 22 de marzo de 2016 (documento núm. 28 demanda), "pues constituye el instante preciso en que ésta adquirió un conocimiento cierto, cabal y exacto de las consecuencias de su accidente", sin que desde esa fecha se produzca "acto interruptivo de la prescripción alguno ni de reconocimiento implícito de la deuda" por parte de la comunidad de propietarios demandada, de acuerdo con la Ley 40 FN y el art. 1973 CC, durante el plazo de un año, pues "en ningún momento el contenido literal de las comunicaciones cruzadas entre las partes permite inferir, siquiera mínimamente", que la comunidad de propietarios demandada "esté reconociendo implícitamente su responsabilidad en el siniestro, antes bien al contrario (ver por todas, SAP de Pamplona de 3 de junio de 1988 y SAT de Pamplona de 5 de agosto de 1924 )", corroborando "esta conclusión sobre la falta de reconocimiento implícito (.) que se haya celebrado un acto de conciliación entre las partes sin avenencia (documento núm. 27 de la demanda").

  3. Recurre la demandante.

SEGUNDO

a) Tras hacer un extenso alegato, expone de manera resumida las razones por las que considera que la acción no está prescrita:

- No puede existir la más mínima duda de que el burofax remitido el día 11 de julio de 2016 -recepcionado el día 13- lo fue dentro del plazo para el ejercicio de la acción, cualquiera que sea la fecha que se tome como "dies a quo".

- Las comunicaciones remitidas por la comunidad de propietarios los días 21 y 27 de julio de 2016 constituyen un verdadero reconocimiento implícito de la obligación derivada del siniestro y, asimismo, acreditan la existencia de unas negociaciones previas entre las partes.

- Esas mismas comunicaciones acreditan la existencia de un acto de la demandante -remisión de la información- que manif‌iesta de forma indudable su "animus conservandi" y la absoluta ausencia de abandono.

- Todo "ello debe de ser interpretado con arreglo al principio general del carácter restrictivo del instituto de la prescripción que, en...

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