ATS, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN

Número del procedimiento: 3768 /2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 22 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

Transcrito por: SJB/MJ

Nota:

CASACIÓN núm.: 3768/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José María Llorente García

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de doña Olga presentó escrito de interposición de recurso de casación, contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1078/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 602/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

SEGUNDO

Por diligencia de ordenación se tuvo por interpuesto el recurso con remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes ante este Tribunal por término de treinta días.

TERCERO

La procuradora Sra. García Bardón se personó, ante esta sala, en la representación de la parte recurrente. El procurador Sr. Pardo Martínez se personó en representación de la parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente no efectuó el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª LOPJ al ser beneficiario de justicia gratuita.

QUINTO

Por providencia de fecha 16 de noviembre de 2022 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso a las partes personadas. Mediante escrito, la recurrente mostró su disconformidad con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, e interesó su admisión y la recurrida no efectuó alegaciones en tiempo y forma.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Por la parte recurrente se formalizó recurso de casación contra una sentencia dictada, en un juicio con tramitación ordenada por razón de la materia en el Libro IV, LEC, recurrible en casación por el cauce previsto en el ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

Brevemente, y en lo que al presente interesa, interpuesta demanda de modificación de medidas por el padre y exesposo -ahora recurrente- solicitó la extinción del uso de la vivienda familiar atribuido a la demandada como custodia del menor, y de la pensión de alimentos del hijo ya mayor de edad; explicó que tenía otra familia, y dos hijos menores, y la falta de relación durante 10 años de su hijo. Por sentencia se desestimó la demanda. Recurrió el padre/ exesposo la sentencia, y la audiencia la revocó, extinguiendo ambas medidas, en relación al uso, porque se le atribuyó al hijo menor y custodio, y ya es mayor de edad, 21 años, por lo que procede un uso alternativo entre ambos ex cónyuges; y se extingue la pensión del hijo, de 21 años, porque ya ha concluido su formación, y no trabaja, por lo que procede dicha extinción; considera la audiencia que la ausencia de relación no se ha acreditado que fuera imputable al padre.

SEGUNDO

El recurso de casación se interpone al amparo del ordinal 3.º del artículo 477.2 LEC, por infracción de la doctrina de la sala; alega un motivo, por infracción del art. 96 y 142, 152, 154.1 y ss. CC, art. 39 CE, apoyando el interés casacional en la vulneración de la jurisprudencia del TS. Y así cita SSTS en relación a la extinción de los alimentos, de 14 de octubre de 2014, 10 de octubre de 2014, 17 de abril de 2014, por citar la más reciente de las que enumera. En relación al uso de vivienda, cita como infringida las SSTS, de 29 de mayo de 2015, 12 de febrero de 2014, 17 de marzo de 2016, 31, 33 y 34/2017, de 19 de enero, 390/2017 de 20 de junio.

TERCERO

El recurso de casación ha de ser inadmitido, por incumplimiento de los requisitos legales del recurso, art. 483.2.2 LEC y por carencia manifiesta de fundamento, artículo 483.2.4.º LEC, por no atender a la ratio decidendi de la sentencia recurrida y las circunstancias concurrentes y resolver conforme a la doctrina de la sala.

La STS 429/2018, de 9 de julio, con cita de otras, recuerda que "el recurso de casación no es un recurso ordinario que de paso a una tercera instancia en la que el recurrente pueda someter a este tribunal la decisión del conflicto con plenitud de cognición, sino un recurso extraordinario dirigido a controlar la correcta interpretación y aplicación por la sentencia de apelación de la norma, principio de derecho o jurisprudencia aplicable al caso" y, por ello, "exige claridad y precisión en la identificación de la infracción normativa ( art. 477.1 LEC), lo que se traduce no solo en la necesidad de que su estructura sea muy diferente a la de un mero escrito de alegaciones, sino también en la exigencia de una razonable claridad expositiva que permita la individualización del problema jurídico planteado ( art. 481.1 y 3 LEC); la fundamentación suficiente sobre la infracción del ordenamiento jurídico alegada ( art. 481.1 LEC); y la improcedencia de denunciar infracciones procesales. Como se dijo, el escrito de recurso, incumple los requisitos propios del recurso que nos ocupa.

No obstante y aras a una tutela judicial efectiva, debemos indicar que la STS 211/2019 de 5 de abril, declaró:

"En la STS de 24 de mayo de 2016, se declara que: "debemos declarar que el art. 90.3 del C. Civil, en su última redacción establece que:

"3. Las medidas que el Juez adopte en defecto de acuerdo o las convenidas por los cónyuges judicialmente, podrán ser modificadas judicialmente o por nuevo convenio aprobado por el Juez, cuando así lo aconsejen las nuevas necesidades de los hijos o el cambio de las circunstancias de los cónyuges. Las medidas que hubieran sido convenidas ante el Secretario judicial o en escritura pública podrán ser modificadas por un nuevo acuerdo, sujeto a los mismos requisitos exigidos en este Código".

No encontramos ante una modificación de medidas, y conforme a ambas resoluciones, se ha producido una alteración sustancial, por lo que procede la alteración, o modificación -lo que obvia el recurrente-.

En efecto y conforme se dispuso, la audiencia considera que sí hay alteración, frente a lo resuelto por la apelada, y así explica que no consta que el hijo siga su formación, ni la búsqueda real de empleo pese a estar en edad laboral, y sin perjuicio de su derecho a reclamar frente a sus dos progenitores, sus derechos. En relación al uso de vivienda familiar, propiedad de ambos progenitores, que se atribuyó al hijo menor y su madre custodia, dado la mayor edad alcanzada, resuelve que habrá de acudir al interés más necesitado de protección entre los ex cónyuges, y conforme a las circunstancias, se estima que lo más adecuado es un uso alternativo, de un año hasta la liquidación comenzando por la madre, y sin perjuicio de los acuerdos que alcancen.

En consecuencia el interés casacional alegado lo es meramente instrumental o artificioso. Dado que el interés casacional consiste en el conflicto jurídico producido por la infracción de una norma sustantiva aplicable al objeto del proceso (que es el motivo del recurso de casación), en contradicción con la doctrina de esta sala (lo que constituye presupuesto del recurso), es obvio que ese conflicto debe realmente existir y ser acreditado por la parte, siendo improcedente todo intento de recurso en el que se invoque el "interés casacional" que se manifieste como meramente nominal, artificioso o instrumental, ya que no podría cumplirse el fin del recurso, que es el mantenimiento o el cambio motivado de la jurisprudencia del Tribunal Supremo que ha sido contradicha.

Las alegaciones de la parte recurrente, a las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto, no desvirtúan su efectiva concurrencia, en los términos expuestos.

CUARTO

Consecuentemente procede declarar inadmisible el recurso de casación, declarando firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 483.4 LEC, dejando sentado el artículo 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

Abierto el trámite contemplado en el artículo 483.3 LEC, sin escrito de alegaciones de la parte recurrida, que se ha personado ante esta sala, no procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso de casación interpuesto por la representación procesal de doña Olga contra la sentencia dictada, con fecha 11 de febrero de 2022, por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 22.ª, en el rollo de apelación n.º 1078/2020, dimanante del juicio de modificación de medidas n.º 602/2019 del Juzgado de Primera Instancia n.º 80 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha resolución.

  3. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este órgano a las partes comparecidas ante esta sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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