ATS, 12 de Abril de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha12 Abril 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 12/04/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1026 /2021

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 18 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

Transcrito por: FCG/MJ

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1026/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Luis Ignacio Andrés Sánchez Guiu

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 12 de abril de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de la sociedad mercantil Bonandak 21, SL, presentó escrito de interposición de recurso de casación y extraordinario por infracción procesal contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 765/2019 dimanante de juicio ordinario nº 801/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

SEGUNDO

Se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los representantes de los litigantes.

TERCERO

Por escrito presentado por la procuradora D. Coral Castillo-Olivares Barjacoba, en representación de la mercantil Bonandak 21, SL, se persona en calidad de parte recurrente. Por escrito presentado por el procurador D. Joaquín Fanjul de Antonio, en representación de. D Erasmo, y D.ª Sabina, se persona en calidad de parte recurrida.

CUARTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15ª de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

QUINTO

Por providencia de 8 de marzo de 2023 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión de los recursos, a las partes personadas.

SEXTO

La parte recurrida ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la inadmisión de los recursos. La parte recurrente ha presentado escrito de alegaciones, solicitando la admisión de los recursos.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Los recursos interpuestos tienen por objeto una sentencia recaída en segunda instancia de un juicio ordinario sobre reclamación de cantidad por contrato de mandato, con reconvención, tramitado en atención a su cuantía, siendo esta inferior a 600.000 euros, por lo que la única vía de acceso al recurso de casación es la del ordinal 3º del art. 477.2 LEC, que exige acreditar el interés casacional.

SEGUNDO

En cuanto al recurso de casación ,con base en el ordinal 3º dela art. 477.2 LEC se articula en dos motivos, el primero, por infracción de los arts. 1709 a 1739 CC sobre el contrato de mandato ; realiza en su desarrollo alegaciones sobre el contrato de mandato, y su naturaleza, la retribución del mandatario y el cumplimiento del mandato, y el supuesto concreto, y el pleno cumplimiento del contrato, que dice la parte que ha sido perfecto, teniendo en cuenta que por el anexo firmado el 13 de mayo de 2016 se amplió el objeto del mandato, disponiendo que el coste de las obras debía considerarse gasto a los efectos del primer contrato. El segundo, por infracción de los arts. 1115, 1255, 1256, 1258, y 1281 a 1289 CC. Este motivo se refiere la interpretación de los contratos; cita la parte la STS 309/2015 de 11 de junio, que a su vez cita otras. En su desarrollo también cita las SSTS sobre el incumplimiento del contrato, y el concepto de incumplimiento esencial, y realiza alegaciones sobre que en la interpretación de la Audiencia, en cuanto a los contratos que unían a la partes, se ha prescindido del canon de totalidad.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, este se articula en dos motivos, el primero, al amparo del art. 469.1.2º LEC, en relación con los arts 208 y 218 LEC, y art. 24 CE sobre falta de motivación de la sentencia. El motivo segundo, se encabeza al amparo del art. 469.1.4º LEC, por infracción del art. 24 CE, derecho de tutela judicial efectiva sin indefensión, por incurrir en error patente e irrazonabilidad.

TERCERO

Conforme a la disposición final 16ª .1. 2ª. de la LEC, solo si se admite el recurso de casación, podrá examinarse la admisibilidad del recurso extraordinario por infracción procesal.

CUARTO

El recurso de casación no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento por incurrir en varias causas de inadmisión:

A.- Carencia manifiesta de fundamento por mezcla de e preceptos heterogéneos ( art. 483.2.4º LEC). Ambos motivos del recurso incurren en este defecto, porque en el primero se citan como infringidos los arts 1709 a 1739 CC, es decir todos lo artículos del Código Civil que regulan el mandato, al tiempo que en el desarrollo se realizan alegaciones sobre cuestiones de naturaleza del contrato, derecho de retribución, y alega el pleno cumplimiento del contrato, con expresión de cuestiones fácticas y jurídicas, entremezcladas, lo que determina que adolezca de falta de claridad y precisión, que son exigibles en un recurso extraordinario. Lo mismo podemos decir en cuanto al motivo segundo, donde alega como preceptos legales infringidos los arts. 1115, 1255, 1256, 1258, y 1281 a 1289 CC, es decir cita preceptos de la parte general de las obligaciones, y contratos, y todos los artículos referidos a la interpretación de los contratos.

Esta sala ha sentado reiteradamente que el fundamento de un recurso de casación basado en la vulneración del conjunto de preceptos reguladores de la interpretación de los contratos, supone una causa de desestimación por fundarse en la cita de preceptos heterogéneos ( SSTS de 7 de julio de 2010 [RC nº 151/2007] y 8 de noviembre de 2010 [RC nº 1673/2006], y la nº 112/2013 de 4 de marzo).

Esta Sala (entre las más recientes la STS 748/2015 de 30 de diciembre) ha dicho que el primer requisito para poder revisar en casación la interpretación del contrato hecha por el tribunal de instancia es que la formulación del motivo y su desarrollo no mezclen distintas reglas de interpretación. Esta Sala Primera tiene dicho que las normas interpretativas contenidas en los artículos 1281 a 1289 conforman un conjunto complementario y subordinado, entre las que tiene preferencia la contenida en el párrafo primero del artículo 1281, de modo que procede estar a la interpretación literal del contrato cuando no existan dudas sobre la intención de las partes y solo entrarán en juego el resto de las reglas de esta naturaleza cuando, por falta de claridad, no sea posible la determinación de cuál fue su intención; por ello, la preferencia de la pauta contenida en el primer párrafo del referido precepto sobre las restantes excluye su simultánea vulneración y no es admisible la invocación conjunta, dentro de un mismo motivo de casación, de dos o más de las normas citadas, ni la mención del artículo 1281, sin especificar cuál es el párrafo que se considera vulnerado, tal y como hace la recurrente en su escrito de interposición.

El recurso de casación es un recurso extraordinario sujeto a determinadas exigencias técnicas derivadas de las normas que los regulan, se justifica la exigencia de requisitos más estrictos, e incluso un rigor formal mayor que los recurso ordinarios ( STEDH de 19 de diciembre de 1997 y STC 37/1995). Y así en este caso se produce falta de claridad y precisión, que comporta ambigüedad o indefinición, por lo que procede su inadmisión por carencia manifiesta de fundamento.

B.- Pero es que en todo caso los motivos de recurso incurren en carencia manifiesta de fundamento, por alteración de la base fáctica de la sentencia recurrida ( art. 483.2.4º LEC), y por impugnar la interpretación del contrato, sin atenerse a los requisitos establecidos por la jurisprudencia para el acceso al recurso de casación, ser la interpretación arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a un precepto legal ( art 483.2.LEC). Esto es así porque el planteamiento de los dos motivos de recurso cuestionan de manera implícita los hechos probados, y la interpretación del contrato efectuada por la Audiencia. Así la sentencia objeto de recurso, concluye que examinados conjuntamente los documentos contractuales (contrato y anexo), el importe máximo de las indemnizaciones y gastos no podía superar la cantidad de 1.500.000 euros, de forma que si excedía de dicha cifra, como se ha probado, la parte ahora recurrente no tenía derecho a cobrar cantidad alguna en concepto de remuneración. Y también se ha acreditado, con base en la valoración conjunta de la prueba, que la mercantil Fariolen Manila, SL, no tuvo intervención en las obras, por lo que es procedente el reintegro a los demandantes reconvencionales de la cantidad abonada.

Debe recordarse la doctrina de esta Sala Primera sobre la interpretación de los contratos, que resume la STS 190/2021 de 31 de marzo:

"[...] En un sistema como el de nuestro Código civil en el que se reconoce la autonomía de la voluntad ( arts. 1254 y 1255 CC) como elemento determinante de la regulación contractual, la primera regla de la interpretación del contrato es la espiritualista que manda buscar la voluntad de los contratantes ( arts. 1281, 1282 y 1276 CC; sentencia núm. 53/2012, de 21 de febrero).

Por ello, el art. 1281, párrafo primero, CC declara la prevalencia de los términos de un contrato si son claros y no presentan dudas "sobre la intención de los contratantes". Esta sala ha declarado que "cuando la literalidad de los términos contractuales es clara la misma debe prevalecer, [...] lo mismo sucede aunque cupiera alguna duda cuando no se deduzca que sea otra la verdadera intención de los contratantes, una vez contemplados los actos de los mismos, u otro criterio hermenéutico, como el denominado "canon de la totalidad"" ( sentencia de 12 abril 2010). En consecuencia, "para que pueda prescindirse de la literalidad, es necesario que los términos del contrato contradigan la intención evidente y que además esta última resulte de los actos de los mismos, sin que resulten relevantes a los efectos del artículo 1282 CC los coetáneos o posteriores realizados tan solo por uno de ellos" ( sentencia 714/2015, de 14 de diciembre).

  1. - Esta labor hermenéutica de los contratos es función propia de los tribunales de instancia, revisable en casación en dos supuestos: primero, en caso de que su resultado sea manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario y, segundo, cuando vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos. Como recuerdan las sentencias de esta sala 498/2018, de 14 de septiembre, 82/2019, de 7 de febrero, y 251/2019, de 6 de mayo, con cita de otras anteriores:

    "la interpretación del contrato y sus cláusulas, entendida como actividad que busca identificar el conjunto de obligaciones que derivan para las partes de todo contrato a partir de la voluntad común de éstas expresada en el mismo es una labor o función propia de los tribunales de instancia, con la consecuencia de que ha de prevalecer la interpretación realizada por éstos sin que sea posible su revisión en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por el tribunal sentenciador en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario o vulnere alguna de las normas o reglas sobre la interpretación de los contratos, por desnaturalización de sus presupuestos y vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva".

    Las prescripciones que sobre la interpretación de las declaraciones de voluntad contractual contienen los arts. 1.281 a 1.289 CC no son meras reglas orientadoras para el intérprete, sino auténticas normas imperativas, cuya infracción abre la posibilidad de su acceso a casación por la vía del art. 477.1 LEC, lo que supone que el control de interpretación es, en este recurso, un control sólo de legalidad. Por tanto, quedan fuera del ámbito de la casación toda revisión del resultado de la labor de investigación del sentido jurídicamente relevante de las declaraciones de voluntad que resulte respetuoso con los imperativos legales que disciplinan la labor del intérprete, aunque no sea el único significado admisible conforme a ellos ( sentencia 731/2014, de 26 de diciembre), siempre que no sea manifiestamente arbitrario o contrario a las reglas de la lógica y de la razón ( art. 218.2 LEC).

  2. - Como dijimos en la sentencia 198/2012, de 26 de marzo:

    "constituye función de los tribunales de instancia, por lo que la realizada por estos ha de prevalecer y no puede ser revisada en casación en la medida en que se ajuste a los hechos considerados probados por aquella en el ejercicio de su función exclusiva de valoración de la prueba, salvo cuando se demuestre su carácter manifiestamente ilógico, irracional o arbitrario. E incluso en el supuesto de fundarse un motivo en la infracción de las normas que regulan la interpretación de los contratos, como es el caso, también se ha declarado que no se pueden considerar infringidas dichas normas legales cuando, lejos de combatirse una labor interpretativa abiertamente contraria a lo dispuesto en ellas o al derecho a la tutela judicial, el recurrente se limita a justificar el desacierto de la apreciación realizada por el tribunal de instancia, con exclusivo propósito de sustituir una hipotética interpretación dudosa por sus propias conclusiones al respecto".

    En consecuencia, en sede del recurso de casación, el único objeto de discusión sobre la interpretación contractual debe ceñirse a su eventual ilegalidad, arbitrariedad o contradicción del raciocinio lógico. Por ello salvo en estos casos, prevalecerá el criterio del tribunal de instancia, aunque la interpretación contenida en la sentencia no sea la única posible, o pudiera caber alguna duda razonable acerca de su acierto o sobre su absoluta exactitud ( sentencias de 4 de abril de 2011, 13 de junio de 2011, 4 de octubre de 2011, y 10 de octubre de 2011, entre otras).[...] ".

    En aplicación de la anterior doctrina procede la inadmisión de los motivos, porque la parte no justifica que la interpretación de los contratos realizada por la Audiencia sea arbitraria, irracional, ilógica, o contraria a precepto legal alguno, por cuanto, por interpretación conjunta del contrato de 15 de enero de 2016 y el anexo de 13 de mayo de 2016, concluye que el importe máximo pactado, para indemnizaciones y gastos era de 1.500.000 euros, que no se podía superar, y que el mandatario no tenía derecho a cobrar cantidad alguna que excediera de ese máximo, interpretación coincidente con la valoración conjunta de la prueba.

    También, a estos efectos, se debe recordar que es doctrina constante de esta sala que la casación no constituye una tercera instancia, y no permite revisar la valoración de la prueba realizada por los Tribunales de apelación, pues su función es la de contrastar la correcta aplicación del ordenamiento a la cuestión de hecho, que ha de ser respetada ( sentencias núm. 142/2010, de 22 de marzo; 56/2011, de 23 febrero; 71/2012 de 20 febrero; 669/2012, de 14 de noviembre; 147/2013, de 20 de marzo; 5/2016, de 27 de enero y 41/2017, de 20 de enero; entre otras muchas). Como consecuencia de lo cual, en el recurso de casación se ha de partir necesariamente del respeto a los hechos declarados en la sentencia recurrida, lo que en el presente caso no hace el recurrente.

QUINTO

La improcedencia del recurso de casación determina que deba inadmitirse el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto, ya que, mientras esté vigente el régimen provisional, la viabilidad del recurso extraordinario por infracción procesal está subordinada a la recurribilidad en casación de la Sentencia dictada en segunda instancia, conforme a lo taxativamente previsto en la disposición final 16ª , apartado 1, párrafo primero y regla 5ª, párrafo segundo, de la LEC.

SEXTO

Las razones expuestas justifican la inadmisión de los recursos interpuestos, sin que las alegaciones realizadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión supongan una alteración de dichos razonamientos habida cuenta que la parte recurrente se limita a reiterar los argumentos expuestos en los recursos ahora examinados. Consecuentemente, procede declarar inadmisibles los recursos de casación, y extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia, de conformidad con lo previsto en los arts. 483.4 LEC, y 473.2 dejando sentado los arts. 473.3 LEC y 483.5 LEC que contra este auto no cabe recurso alguno.

SÉPTIMO

Abierto el trámite contemplado en los arts. 483.3 LEC, y 473.2 LEC habiendo formulado alegaciones la parte recurrida, procede imponer las costas a la parte recurrente.

OCTAVO

La inadmisión de los recursos determina la pérdida de los depósitos constituidos para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15. ª, apartado 9, de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Inadmitir los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal interpuestos por la representación procesal de la sociedad mercantil Bonandak 21, SL, contra la sentencia de fecha 28 de octubre de 2020 dictada por la Audiencia Provincial de Madrid ( Sección 18ª), en el rollo de apelación nº 765/2019 dimanante de juicio ordinario nº 801/2017, del Juzgado de Primera Instancia nº 46 de Madrid.

  2. Declarar firme dicha sentencia.

  3. Se imponen las costas a la parte recurrente, que perderá los depósitos efectuado para recurrir.

  4. Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución, al órgano de procedencia.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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