SAP Madrid 370/2020, 28 de Octubre de 2020

JurisdicciónEspaña
Número de resolución370/2020
Fecha28 Octubre 2020

Audiencia Provincial Civil de Madrid

Sección Decimoctava

c/ Santiago de Compostela, 100, Planta 6 - 28035

Tfno.: 914933898

37007740

N.I.G.: 28.079.00.2-2017/0156729

Recurso de Apelación 765/2019

O. Judicial Origen: Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid

Autos de Procedimiento Ordinario 801/2017

APELANTE: BONANDAK 21, S.L.

PROCURADORA: Dña. CORAL DEL CASTILLO-OLIVARES BARJACOBA

APELADOS: D. Marco Antonio y Dña. María Dolores

PROCURADOR: D. JOAQUIN FANJUL DE ANTONIO

SENTENCIA Nº

TRIBUNAL QUE LO DICTA :

ILMA. SRA. PRESIDENTE :

Dña. GUADALUPE DE JESÚS SÁNCHEZ

ILMOS. SRES. MAGISTRADOS:

D. JESÚS C RUEDA LÓPEZ

Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA

En Madrid, a veintiocho de octubre de dos mil veinte.

La Sección Decimoctava de la Audiencia Provincial de Madrid, compuesta por los Señores Magistrados expresados al margen, ha visto en grado de apelación los autos procedentes del Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, seguidos entre partes, de una, como apelante demandante BONANDAK 21, S.L. representada por la Procuradora Sra. del Castillo-Olivares Barjacoba y de otra, como apelada demandada don Marco Antonio y doña María Dolores representados por el Procurador Sr. Fanjul de Antonio, seguidos por el trámite de procedimiento ordinario.

Visto, siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARÍA DE LOS ÁNGELES GARCÍA MEDINA.

ANTECEDENTES DE HECHO

La Sala acepta y da por reproducidos los antecedentes de hecho de la resolución recurrida.

PRIMERO

Por el Juzgado de 1ª Instancia nº 46 de Madrid, en fecha 20 de septiembre de 2019, se dictó sentencia, cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente: " FALLO: Que desestimando la demanda interpuesta por Bonandak 21 S.L. frente a Don Marco Antonio y Doña María Dolores, debo absolver y absuelvo a los demandados de las pretensiones ejercitadas en su contra, con condena en costas a la actora, y estimando la Reconvención formulada por la parte demandada debo condenar y condeno a Bonandak 21 S.L. a abonar la cantidad de 380.242,50 euros y con condena en costas.".

SEGUNDO

Por la parte demandante se interpuso recurso de apelación contra la meritada sentencia, admitiéndose a trámite y sustanciándose por el Juzgado conforme a la Ley 1/2000, se remitieron los autos a esta Audiencia.

TERCERO

Recibidos los autos en esta Sección se formó el oportuno rollo, en el que se siguió el recurso por sus trámites. Quedando en turno de señalamiento para la correspondiente deliberación, votación y fallo, turno que se ha cumplido el día 27 de octubre de 2020.

CUARTO

En la tramitación del presente procedimiento han sido observadas en ambas instancias las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Por el juzgado de instancia es dictada sentencia por la que es desestimada la acción ejercitada por Bonandak 21 S.L. frente a don Marco Antonio y doña María Dolores, en reclamación de 228.776,31 euros en concepto de obligación impagada más 48.043 euros en concepto de IVA, en total, 276.819,31 euros, y estimada la deducida por los dos demandados frente a la actora en reclamación de 380.242,50 euros, al entender que habiéndose pactado entre los litigantes un contrato de mandado y como precio 1.500.000 euros en el que se incluían todos los gastos en los que podía incurrir el mandatario para desalojar a todos los ocupantes del inmueble sito en DIRECCION000 nº NUM000 y por las obras que pudieran ser necesarias para la conservación y mantenimiento adecuado del mismo, dado que la actora se había excedido en los gastos del 1.500.000 euros no tenía derecho a percepción alguna por parte de los demandados, que abonaron por los conceptos del contrato de mandato y su anexo la cantidad de 2.214.500,28 euros y como consecuencia de ello procedido al cese de la demandante, al mismo tiempo que había quedado acreditado que Bonandak 21 S.L. había cobrado de los demandados como importe de las obras realizadas por UPECO la cantidad de 645.514,21 euros, cuando las facturas realmente emitidas por UPECO ascendían a 258.305,22, euros por lo que existe un descuadre de 387.208,99 euros, aparte de existir una cantidad asimismo abonada por importe de 817.291,30 euros, en la que existía una cantidad pendiente de justif‌icar de 456.015,07 euros, que según la actora correspondía a seis facturas emitidas por Fariolén Manila S.L. cuando no consta que la misma interviniese en la realización de las obras en el mencionado edif‌icio de DIRECCION000 .

Contra dicha resolución es interpuesto recurso de apelación por la demandante que articula a través de cinco motivos: 1) Infracción de normas y garantías procesales. Infracción del art. 24.2 CE en cuanto al derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes así como de los arts. 281 y 284 LEC. 2) Infracción de las normas reguladoras de la sentencia y del derecho a la tutela judicial efectiva y a la interdicción de la indefensión del art. 24.1 CE. Ausencia de motivación. Error patente e incongruencia omisiva. 3) Error en la valoración de la prueba, así como en la interpretación por la sentencia de los criterios de valoración de los medios de prueba.

4) Infracción por la sentencia de los arts. 1709 a 1739 C. Civil, sobre el contrato de mandato. 5.- Infracción por la sentencia de los arts. 1115, 1255, 1256 y 1258 del C. Civil: El desconocimiento por la misma de la doctrina y de la jurisprudencia sobre cumplimiento del contrato e incumplimiento: La extraña doctrina de la sentencia sobre el cumplimiento de los contratos.

SEGUNDO

Alegándose en desarrollo del primer motivo mediante el que se denuncia haberse infringido el art. 24 CE y los arts. 281 y 284 LEC, que la falta de práctica de la prueba de interrogatorio de don Camilo, administrador de Bonandak 21 S.L., por renuncia a ella de los demandados, supone una lesión absoluta del derecho elemental a la prueba de los hechos alegados y la más absoluta indefensión, dicho motivo no puede ser acogido, pues como ya se indicara por este Tribunal con cita de la STS 647/2014, de 26 de noviembre, al resolver sobre la petición de dicho medio de prueba en esta alzada " El art. 24.2 CE, que se ref‌iere a la utilización de los medios de prueba "pertinentes", implica que su reconocimiento no ampara un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, en virtud de la cual las partes estarían facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye sólo el derecho a la admisión y práctica de las que sean pertinentes", y desde luego en este caso ninguna situación de indefensión puede

considerarse existente, cuando para ello es necesario que la indefensión no haya sido provocada por la parte que la invoca y la ahora apelante lejos de proponer dicho medio de prueba en el acto de la audiencia previa, que es el momento procesal oportuno, se limitó a proponerle transcurrido dicho acto después de renunciarse a la misma por la parte proponente.

TERCERO

Igual tratamiento desestimatorio merece el segundo de los motivos mediante el que se alega una insuf‌iciente y errónea motivación, además de tacharse a la resolución recurrida de incurrir en incongruencia omisiva sobre la base de que se ha omitido toda referencia a la prueba por ella aportada, ref‌iriéndose solo a los documentos aportados por los demandados.

Al efecto debe tenerse en cuenta que el requisito de la motivación lo que exige es que la parte que se ve perjudicada por un determinado pronunciamiento judicial conozca cual es la razón de que el tribunal se pronuncie de ese modo ( STS 673/2017, de 15 de diciembre de 2017), y basta una mera lectura de la sentencia recurrida para comprobar como el juzgador de instancia no solo indica en la sentencia que hechos considera que han quedado probados, sino que además explica en qué medios de prueba se ha basado para ello y porqué ha llegado a la conclusión de que la demanda debe ser desestimada y la reconvención formulada de contrario estimada, sin que pueda reclamarse un determinado razonamiento judicial ni que el mismo abarque todos los aspectos y perspectivas que las partes pudieran tener de la...

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