ATS, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha30 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Fecha del auto: 30/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION (P)

Número del procedimiento: 10355/2022

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE PONTEVEDRA, SECCIÓN SEGUNDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION (P) núm.: 10355/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Manuel Marchena Gómez, presidente

D. Miguel Colmenero Menéndez de Luarca

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Susana Polo García

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En fecha 8 de febrero de 2023, se dicta por esta Sala sentencia núm. 1020/2022, por la que se declara no haber lugar a estimar el recurso formulado por la representación procesal de D. Primitivo, contra el auto de 25 de abril de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección Segunda, en su ejecutoria 17/2021.

SEGUNDO

La Procuradora Dª Silvia González Milara, presenta escrito por el que promueve incidente de nulidad interesando se declare la nulidad de las sentencia dictadas el día 8 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRELIMINAR.- Declarado por sentencia de esta Sala Segunda núm. 1020/2022, de 8 de febrero de 2023, no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de Don Primitivo, contra el auto de 25 de abril de 2022, dictado por la Audiencia Provincial de Pontevedra, Sección segunda, en su ejecutoria 17/2021, que denegaba la acumulación de condenas interesada, insta ahora dicha representación la nulidad de nuestra sentencia 1020/2022.

PRIMERO

Es doctrina reiterada del Tribunal Constitucional que el incidente excepcional de nulidad de actuaciones constituye "el remedio procesal idóneo" para obtener la reparación de la vulneración de derechos fundamentales. En tales casos, antes de acudir en amparo, debe solicitarse en la vía ordinaria el referido incidente de nulidad "sin cuyo requisito la demanda de amparo devendrá inadmisible, conforme a los arts. 44.1 a) y 50.1 a) LOTC, por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial" ( SSTC 228/2001, de 26 de noviembre; 74/2003, de 23 de abril; 237/2006, de 17 de julio; y 126/2011, de 18 de julio).

También ha destacado el Tribunal Constitucional el protagonismo otorgado por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, a los Tribunales ordinarios acentuando su función como guardianes naturales y primeros garantes de los derechos fundamentales en el ordenamiento jurídico, con el fin de lograr que la tutela y defensa de esos derechos por parte del Tribunal Constitucional sea realmente subsidiaria ( STC 120/2011, de 20 de junio).

Tal como recuerda el supremo intérprete de la norma constitucional ( STC 43/2010, de 23 de julio), el mayor protagonismo que han de asumir los jueces y tribunales ordinarios en la protección de los derechos y libertades fundamentales se refuerza mediante una nueva regulación ampliada del incidente de nulidad de actuaciones. En virtud de la disposición final primera de Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, se modifica el párrafo primero del art. 241.1 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, que queda redactado en los siguientes términos: " No se admitirán con carácter general incidentes de nulidad de actuaciones. Sin embargo, excepcionalmente, quienes sean parte legítima o hubieran debido serlo podrán pedir por escrito que se declare la nulidad de actuaciones fundada en cualquier vulneración de un derecho fundamental de los referidos en el artículo 53.2 de la Constitución , siempre que no haya podido denunciarse antes de recaer resolución que ponga fin al proceso y siempre que dicha resolución no sea susceptible de recurso ordinario ni extraordinario".

Ahora bien, la referida reforma no debe derivar en una instrumentalización del incidente de nulidad de actuaciones utilizándolo a modo de nueva instancia para replantear las cuestiones ya dirimidas en la sentencia con el pretexto de que hay en juego derechos fundamentales. Pues ahora se trata de resolver la vulneración de derechos fundamentales que no hayan podido denunciarse antes de dictarse la resolución que pone fin al proceso, quedando así excluidas las cuestiones de legalidad ordinaria y aquellas otras de entidad constitucional que pudieron ser suscitadas en su momento y no lo fueron.

De modo que, como reitera la jurisprudencia de esta Sala (AATS 27 de julio de 2020, rec. 3987/2018; 29 de junio de 1920, rec. 3945/2019; 28 de febrero de 2020, rec. 10335/2019; ó 7 de febrero de 2020, rec. 10677/2018, por citar resoluciones del año en curso) "no puede admitirse a trámite o, en su caso, deberá ser desestimado, el incidente de nulidad contra Sentencias o Autos de esta Sala no susceptibles de recurso ordinario o extraordinario:

  1. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales que pudieron ser denunciadas con anterioridad a la sentencia cuya nulidad se pretende.

  2. Cuando se pretenda que el Tribunal rectifique el criterio expresado en su resolución sobre las cuestiones propuestas, basándose para ello en argumentos coincidentes con los ya utilizados en el recurso.

  3. Cuando se aleguen vulneraciones de derechos fundamentales ya invocadas en el recurso, y que ya han encontrado respuesta en la sentencia".

SEGUNDO

En autos, el promotor del incidente, expone que:

El penúltimo párrafo del fundamento primero de la sentencia dice:

"(...), la mayoría de esas conductas típicas realizadas con posterioridad a 1993, (...)".

De la simple lectura de la misma se puede concluir que reconoce explícitamente que al menos una minoría (versus la mayoría) sí fueron juzgados o pudieron serlo en el año 1993.

Pero además la sentencia señala: " así esta Sala indica con frecuencia, (...), de modo que con una sola de ellas ya queda perfeccionado el delito y su repetición no implicaotro delito a añadir ".

Es decir, con una única conducta típica, de las que se reconoce en la sentencia que se realiza anteriormente al año 1993, ya estamos ante el delito de blanqueo de capitales, y por lo tanto si es anterior a ese año, podría haberse enjuiciado conjuntamente con los hechos de la sentencia de 26 de junio de 1993.

De donde deduce vulneración de los artículos 24.1, 120.3 y 9.3 de la Constitución Española, al vulnerar el derecho a la tutela judicial efectiva, la obligación de motivar las sentencias y la interdicción de la arbitrariedad de los poderes públicos; que sustenta en el siguiente argumento:

Del mismo modo que no puede crearse un "patrimonio punitivo", tampoco puede quedar al arbitrio del juzgador el momento del enjuiciamiento y la interrupción del curso comisivo de un hecho ilícito si se dispone del acervo probatorio de esa parte minoritaria que reconoce la sentencia, si pudo ser juzgado entonces, si no lo fue ya en el año 1993, no es atribuibles a esta parte.

El Tribunal no puede optar arbitrariamente por interpretaciones contradictorias, según sea el sentido que pretende darle en la resolución.

Cuando el interés era incluir hechos que podían estar juzgados o incluso prescritos en algún periodo intermedio se acude a esa suerte de concurso ideal que es el "efecto abrazadera" pero cuando en coherencia con tal estridente e inusual interpretación debe de dar lugar a la acumulación de las condenas de forma tan lógica como el blanqueo con sus delitos antecedentes, entonces se rompe y se divide el citado principio para reconocer que sí se viola el derecho del recurrente pero "solo un poquito" (versus la mayoría).

Es metafísicamente imposible desligar la obtención de beneficios de un delito y su introducción en el tráfico del delito antecedente por su propia naturaleza puesto que ese patrimonio criminal en ningún momento ha sido desconocido o ha estado lícitamente en poder de sus detentadores.

La alternativa es que o se ha condenado dos veces los mismos hechos o si no lo fueron entonces, se ha aplicado retroactivamente la ley desfavorable.

En todas las alternativas se viola el principio de legalidad.

El argumento ad baculum ínsito en cualquier sentencia no logra sin embargo superar el insobornable filtro de la lógica y el deber de coherencia.

En definitiva, no se puede sorber y soplar al tiempo. No cabe sostener una cosa y su contraria aparentando coherencia.

TERCERO

Obvia que en un incidente de acumulación de condenas, no es dable trocar ningún aspecto de las sentencias que tales condenan integran; lo veda, entre otras razones la intangibilidad de las sentencia firmes y la propia naturaleza del incidente de acumulación.

  1. Y la sentencia de 2019 le condena por un solo delito de blanqueo de capitales procedentes del tráfico de drogas (no tres, siete o doce), a través de diversas acciones, que se datan en un período que discurre desde 1988 hasta 2008, o incluso a 2012, si se incluye la reparcelación acometida ese año. Difícilmente pudo haber sido enjuiciado por hechos cometidos en el siglo XXI, en un juicio celebrado en junio de 1993.

    La "posibilidad" a la que atiende la acumulación, es la efectivamente derivada del cotejo cronológico de la comisión delictiva, tal como es narrado en la sentencia que impone la condena, en relación con la fecha de la sentencia base de la acumulación; no la meramente hipotética de cuando pudo agotarse la investigación y cuando pudo enjuiciarse, que si medió distorsión o dilación, con consecuencias jurídicas reclamables, hubieron de hacerse valer en el procedimiento en que esos hechos fueron enjuiciados, siendo cuestión ajena en un incidente de acumulación de condenas y por ende, inviable su ponderación.

  2. Añade que también se solicitaba la acumulación de la condena impuesta en la sentencia de la Audiencia Nacional, Sección 1ª de 14 de julio de 2004, a la cual, reprocha, no se refieren en ningún momento a lo largo de la escueta motivación de la sentencia.

    Efectivamente, pero es consecuencia de: i) que en su recurso ningún argumento específico se recoge sobre los hechos enjuiciados en esa sentencia de 2004, salvo por la remisión que contiene la cita que incluye la sentencia de 2019; y ii) efectivamente, ningún argumento adicional requiere, cuando los hechos enjuiciados en la sentencia de 2004, se cometen en 2001.

    Y aunque la sentencia atendía a resolver de manera motivada las diversas cuestiones suscitadas en el recurso, para la denegación de la acumulación, bastaba el párrafo donde se indica que no resulta cumplimentado el requisito cronológico que veda acumular condenas ya declaradas en sentencia con otras recaídas por hechos posteriores a ese enjuiciamiento. Al que se adiciona tanto la descripción de los delitos integrados por tipos globales como el blanqueo y la data de las diversas acciones de blanqueo recogidas en la sentencia de 2019.

CUARTO

En definitiva, el promotor, meramente reitera cuestiones ya respondidas y resueltas en la sentencia cuya nulidad pretende; por lo que de conformidad con la jurisprudencia antes reseñada, y fundamentalmente por el propio contenido del art. 241 LOPJ, el incidente debe ser inadmitido a trámite.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

INADMITIR a trámite el incidente de nulidad de actuaciones promovido por la representación procesal de D. Primitivo contra la sentencia núm. 1020/2022, dictada por esta Sala Segunda, el 8 de febrero de 2023.

Contra esta resolución no procederá recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR