ATS, 14 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha14 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 14/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 1047 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 10 DE VALENCIA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: MCA/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 1047/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres.

D. Ignacio Sancho Gargallo

D. Rafael Sarazá Jimena

D. Juan María Díaz Fraile

En Madrid, a 14 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Juan María Díaz Fraile.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

Por decreto de 9 de julio de 2020 se acordó declarar desierto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Debora contra la sentencia dictada con fecha de 17 de enero de 2020 por la Audiencia Provincial de Valencia (Sección Décima), en el rollo de apelación n.º 750/2019.

SEGUNDO

La parte recurrente ha formulado recurso de revisión contra el referido decreto, sin que la parte recurrida haya realizado alegaciones.

TERCERO

La recurrente en revisión no constituyó el depósito para recurrir exigido por la Disposición Adicional 15.ª de la LOPJ al tener reconocido el derecho de asistencia justicia gratuita.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En este recurso de revisión se cuestiona la decisión adoptada por el decreto de 9 de julio de 2020, que declara desierto el recurso extraordinario por infracción procesal y de casación interpuesto por la representación procesal de D.ª Debora, al no haberse personado en tiempo y forma. En concreto, se alega que la recurrente en casación litiga con el beneficio de la justicia gratuita por lo que debería haberse oficiado al Colegio de Procuradores de Madrid para que le fuera designado un profesional del turno de oficio.

SEGUNDO

El recurso debe ser estimado.

Según consta en las actuaciones, la parte recurrente es titular del derecho de justicia gratuita, y ha intervenido bajo la representación de profesionales del turno de oficio.

Por esta razón, lo procedente era haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el art. 7 de la Ley 1/96 de 10 de enero, de Asistencia Jurídica Gratuita. Este precepto, que se refiere a la extensión temporal del derecho una vez reconocido, en su redacción actual, vigente tras la reforma introducida en el apartado 3 por la disposición final 3.5 de la Ley 42/2015, de 5 de octubre, establece:

"[...]1. La asistencia jurídica gratuita en el transcurso de una misma instancia se extiende a todos sus trámites e incidencias, incluida la ejecución, pero no podrá aplicarse a un proceso distinto.

  1. El derecho a la asistencia jurídica gratuita se mantendrá para la interposición y sucesivos trámites de los recursos contra las resoluciones que pongan fin al proceso en la correspondiente instancia, aplicándose en este caso lo dispuesto en el artículo 32 de la presente Ley.

  2. Cuando la competencia para el conocimiento de los recursos a los que se refiere el apartado anterior corresponda a un órgano judicial cuya sede se encuentre en distinta localidad, el secretario judicial, una vez recibidos los autos judiciales, requerirá a los respectivos Colegios la designación de abogado y, en su caso, procurador de oficio ejercientes en dicha sede jurisdiccional[...]".

Consecuentemente, al no haberse cumplido con lo preceptuado, procede estimar el recurso de revisión contra el decreto impugnado, dejar sin efecto la declaración de desierto, y oficiar al Colegio de Procuradores de Madrid para la designación de procurador de oficio que represente a la parte recurrente, a fin de poder continuar la tramitación del recurso de casación interpuesto.

TERCERO

De conformidad con lo previsto en el art. 454 bis. 3 LEC, en relación con el art. 208.4 LEC, procede declarar que contra este auto no cabe recurso alguno.

CUARTO

No procede hacer especial pronunciamiento sobre costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. Estimar el recurso de revisión interpuesto por la representación procesal de D.ª Debora contra el decreto de 9 de julio de 2020, sin que proceda hacer especial pronunciamiento sobre costas.

  2. Oficiar al Colegio de Procuradores de Madrid para que designe procurador de oficio que represente a la parte recurrente.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR