ATS, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

AUTO

Fecha del auto: 22/03/2023

Tipo de procedimiento: CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 295 /2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCION N. 28 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: AVS/P

Nota:

CASACIÓN E INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 295/2020

Ponente: Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

AUTO

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Francisco Marín Castán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., interpuso recursos extraordinarios por infracción procesal y de casación contra la sentencia n.º 553/2019, de 22 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 3346/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 576/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación se tuvieron por interpuestos los recursos, acordándose la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, previo emplazamiento de las partes, apareciendo notificada dicha resolución a los procuradores de los litigantes.

TERCERO

Formado el rollo de sala, el procurador D. Luis Ortiz Herraz presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Allianz, Seguros y Reaseguros, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrente. Por su parte, el procurador D. Noel de Dorremochea Guiot, presentó escrito ante esta sala, en nombre y representación de Nacional Suiza, Compañía de Seguros y Reaseguros, S.A., por el que se personaba en concepto de parte recurrida. Finalmente, D.ª Tania presentó escrito ante esa Sala, en nombre y representación de Transportes Segovia e hijos, S.A., personándose en calidad de parte recurrida.

CUARTO

Por providencia de fecha 21 de julio de 2021 se pusieron de manifiesto las posibles causas de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal a las partes personadas. Por diligencia de ordenación de fecha 14 de julio de 2022 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión advertidas.

QUINTO

Con posterioridad, por providencia de fecha 21 de septiembre de 2022 se pusieron nuevamente de manifiesto las posibles causas de inadmisión tanto del recurso de casación, como del recurso extraordinario por infracción procesal, a las partes personadas. Por diligencia de ordenación de fecha 9 de enero de 2023 se hace constar que todas las partes personadas han presentado alegaciones en relación con las posibles causas de inadmisión puestas de manifiesto.

SEXTO

La parte recurrente ha efectuado los depósitos para recurrir exigidos por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la medida que la sentencia que constituye objeto del presente recurso se dictó en un juicio tramitado en atención a su cuantía ( art. 249.2 LEC) inferior a 600.000 euros, el cauce adecuado para acceder a la casación es el contemplado en el ordinal 3.º del art. 477.2 de la LEC, acreditando la existencia de interés casacional.

En cuanto al recurso extraordinario por infracción procesal, en tanto no se confiera a los TSJ la competencia para conocer del mismo, procederá respecto de las resoluciones que sean susceptibles de recurso de casación conforme a lo dispuesto en el artículo 477 LEC, debiendo formularse conjuntamente con el de casación al no tratarse de ninguno de los supuestos previstos en los números 1.º -tutela judicial civil de derechos fundamentales- y 2.º -cuantía superior a 600.000 euros- del artículo 477.2 LEC.

Partiendo de estas premisas, el acuerdo de esta sala sobre criterios de admisión de los recursos de casación y extraordinario por infracción procesal de fecha 27 de enero de 2017 -al igual que hacía el de 30 de diciembre de 2011-, contempla como causa de inadmisión del recurso extraordinario por infracción procesal -cuando se formula conjuntamente con el recurso de casación- la inadmisión de este último, motivo por el que procede analizar y resolver en primer lugar la procedencia del recurso de casación, y en caso de admitirse pasar a analizar los motivos del recurso extraordinario por infracción procesal.

SEGUNDO

El recurso de casación se compone de dos motivos, formulados en su modalidad de existencia de interés casacional por oposición de la sentencia recurrida a la doctrina jurisprudencial del Tribunal Supremo.

En el primero denuncia la infracción del art. 13 LEC, en relación con los arts. 10 y 227.2, párrafo segundo LEC, en cuanto a la imposibilidad de resultar condenado el tercer interviniente en un proceso en el que no ha sido demandado y la apreciación de oficio por los Tribunales de la falta de jurisdicción y legitimación. Cita la STS, de pleno, de 20 de diciembre de 2011, así como las STS de 30 de enero de 1996 y STS de 3 de julio de 2000.

Por su parte, en el segundo motivo denuncia la infracción de los arts. 207 y 222 LEC, así como los arts. 9.3 y 24.1 CE Cita las STS n.º 230/2010, de 20 de abril, STS de 25 de abril de 2001 y STS de 23 de marzo de 1990. Considera que una persona no puede ser condenada al pago de una misma obligación frente a dos entidades distintas, existiendo en el caso cosa juzgada material, lo que es apreciable de oficio.

TERCERO

Procede admitir el motivo primero del recurso de casación interpuesto al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

En cuanto al motivo segundo, debe ser inadmitido al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 483.2.4.º LEC) por plantear cuestiones procesales.

Ello es así, toda vez que la cuestión relativa a la cosa juzgada es estrictamente procesal y, por tanto, excede del ámbito del recurso de casación lo que determina la inexistencia de interés casacional. Como tenemos señalado, el interés casacional en ningún caso puede venir referido a cuestiones procesales, siendo una de las consecuencias del ámbito estrictamente material del recurso de casación que el interés casacional, en cualquiera de los casos que contempla el art. 477.3 LEC, debe referirse a normas sustantivas, e igualmente sustantiva deberá ser la jurisprudencia de esta sala (AATS de 13 de marzo de 2019, Rec. 578/2017, de 17 de julio de 2019, Rec. 810/2017 y 23 de octubre de 2019, Rec. 2126/2017).

CUARTO

Expuesto lo anterior, procede pronunciarse sobre la admisión del recurso extraordinario por infracción procesal, articulado en torno a tres motivos.

En el primero se denuncia la "infracción de las normas sobre jurisdicción y aquellas rigen los actos y garantías del proceso cuando la infracción determinare la nulidad conforme a la ley o hubiere podido causar indefensión, conforme a lo dispuesto en los arts. 13, 10, 225 y 227.2.II de la LEC, en cuanto a la imposibilidad de resultar condenado el tercer interviniente en un proceso en el que no ha sido demandado, en relación con la apreciación de oficio por los Tribunales de la nulidad y falta de legitimación".

En el segundo, por "infracción legal por violación de los artículos 207 y 222 LEC en relación con los artículos 9.3, y 24.1 de la Constitución Española, respecto a la cosa juzgada material y su apreciación de oficio por los Tribunales".

Finalmente, en el tercer motivo se alega la "infracción legal por violación de los artículos 1156 (pago o cumplimiento), 1157, 1162 y 1164 del Código Civil, dado que, estando extinguida la obligación, mediante el pago hecho al que está en posesión del crédito y habiéndose realizado el pago cumpliendo lo ordenado en una sentencia judicial firme, el antiguo (o extinto) deudor no puede ser condenado de nuevo al pago de la misma obligación frente a otra persona o entidad distinta. Siendo esta cuestión apreciable de oficio por el Tribunal".

QUINTO

Procede admitir el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de la recurrente, al concurrir los presupuestos y requisitos legalmente exigidos, no advirtiéndose en esta fase causa legal de inadmisión.

Por lo que respecta a los motivos segundo y tercero, deben ser inadmitidos al incurrir en la causa de inadmisión de carencia manifiesta de fundamento ( art. 473.2.2.º LEC). Ello es así toda vez que se refieren a cuestiones sobre las cuales no se ha pronunciado la sentencia, no formando parte de su ratio decidendi [razón de decidir]. Así, la resolución combatida deja claro que no puede pronunciarse sobre la relación negocial existente entre la recurrente y el porteador, al no formar parte del objeto de las actuaciones (Fundamento de Derecho Tercero). Por consiguiente, no cabe pronunciamiento alguno sobre la posible existencia de cosa juzgada, ni sobre la extinción de las obligaciones, cuestión esta última, además, de orden sustantivo y no procesal.

SEXTO

De conformidad con los arts. 474 y 485 LEC, la parte recurrida podrá formalizar su oposición a los recursos por escrito en el plazo de veinte días desde la notificación de este auto.

SÉPTIMO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en los arts 483.3 y 473.2 LEC, y en relación con la imposición de costas, al haber sido admitido parcialmente el recurso de casación y el recurso extraordinario por infracción procesal, no procede pronunciamiento sobre las costas.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Admitir el motivo primero del recurso de casación, así como el motivo primero del recurso extraordinario por infracción procesal formulados ambos por la representación procesal de Allianz Seguros y Reaseguros, S.A., contra la sentencia n.º 553/2019, de 22 de noviembre, dictada por la Audiencia Provincial de Madrid, Sección 28.ª, en el rollo de apelación n.º 3346/2018, dimanante de los autos de procedimiento ordinario n.º 576/2014, seguidos ante el Juzgado de lo Mercantil n.º 8 de Madrid.

  2. ) Inadmitir el motivo segundo del recurso de casación, así como los motivos segundo y tercero del recurso extraordinario por infracción procesal formulados por la referida parte recurrente.

  3. ) Abrir el plazo de veinte días, a contar desde la notificación de este auto, para que la parte recurrida formalice por escrito su oposición a los recursos parcialmente admitidos. Durante este plazo las actuaciones estarán de manifiesto en la secretaría.

De conformidad con lo dispuesto en los arts. 483.5 y 473.3 de la LEC contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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