STS 242/2023, 30 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha30 Marzo 2023
Número de resolución242/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 242/2023

Fecha de sentencia: 30/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2316/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 29/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Procedencia: T.S.J.CASTILLA-LEON SALA CIV/PE

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

Transcrito por: LMGP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2316/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

Letrada de la Administración de Justicia: Ilma. Sra. Dña. María Josefa Lobón del Río

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 242/2023

Excmos. Sres.

D. Julián Sánchez Melgar

D. Pablo Llarena Conde

D.ª Carmen Lamela Díaz

D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina

D. Javier Hernández García

En Madrid, a 30 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación 2316/2021 interpuesto por Belinda y Bernardo, representado por el procurador don Juan BARÓN CARRETERO bajo la dirección letrada de D. Hector Rubén ARROYO GARRIDO y Cayetano, representando por el procurador don Juan BARÓN CARRETERO bajo la dirección letrada de don Francisco Manuel SALMERÓN MARTÍN, contra la sentencia dictada el 22/02/2021 por Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, por la que se desestiman los recursos de apelación interpuesto contra la sentencia dictada por la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda, en el Rollo Tribunal del Jurado 34/2019, en el que se absuelve a Constantino como autor penalmente responsable de un delito de asesinato y de homicidio doloso y se le condena como autor penalmente responsable de un delito de lesiones, del artículo 147.1 y 148.1º del Código Penal. Ha sido parte recurrida el MINISTERIO FISCAL

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Eduardo de Porres Ortiz de Urbina.

ANTECEDENTES DE HECHO

  1. El Juzgado de Instrucción número 1 de Medina del Campo incoó Diligencias Previas 508/2018 por delito de homicidio, contra Constantino, que una vez concluido remitió para su enjuiciamiento a la Audiencia Provincial de Valladolid, Sección Segunda. Incoado el Rollo Tribunal del Jurado 34/2019, con fecha 4/11/2020 dictó sentencia número 160/2020 en la que se contienen los siguientes HECHOS PROBADOS:

    "El Jurado ha declarado probados en su veredicto los siguientes hechos:

    El acusado, Constantino, nacido el NUM000 de 2000 y sin antecedentes penales, el día 7 de septiembre de 2018 residía habitualmente con su padre en la localidad de Medina del Campo.

    En esa fecha, la madre de Constantino, Esmeralda, convivía con Evelio, nacido el NUM001 de 1968, en la vivienda ubicada en el inmueble núm. NUM002 de la CALLE000 de la localidad de Nava del Rey.

    El día 7 de septiembre de 2018 Constantino se encontraba con su madre en el domicilio de ésta.

    En la noche de ese día 7 de septiembre, y con motivo de hallarse en fiestas dicha localidad de Nava del Rey, Constantino salió a divertirse en compañía de Bernardo, permanecieron juntos durante toda la noche del día 7 y la madrugada del siguiente día 8.

    Hacia las 7,15 horas de este día 8, cuando ambos regresaban a casa por la C/ CARRETERA000, se inició entre ellos un incidente por motivos no conocidos.

    Constantino tenía menos corpulencia que Bernardo.

    En el curso de ese incidente Bernardo sacó y abrió una navaja de unos 35 centímetros de longitud con una hoja de aproximadamente 17 centímetros.

    Bernardo lanzó dicha navaja hacia el cuerpo de Constantino, al que produjo un corte en la zona dorsal de la muñeca izquierda.

    En su intento por defenderse de Constantino, Bernardo sufrió el corte del pulpejo del cuarto dedo de la mano izquierda, así como el del pulpejo del tercer dedo de la misma mano, con pérdida de sustancia.

    Constantino sujetó a Evelio la mano en la que éste tenía la navaja, sin llegar a arrebatarle ésta.

    Sujetando Constantino la mano en la que Evelio tenía la navaja, ambos mantuvieron un forcejeo.

    En el transcurso del forcejeo la navaja que tenía en la mano Evelio (que sujetaba Constantino) impactó en su región suprauricular izquierda, región occipital, región infrauricular derecha y región cervical posterior derecha.

    Durante el forcejeo Evelio recibió impactos de la navaja y sufrió: Herida inciso punzante en canto externo de ojo izquierdo, horizontal, con cola hacia pabellón auricular, de 1,8 x 0,5 cms; herida incisa en región suprauricular izquierda, horizontal, a 2 cms. de pabellón auricular, de 2,5 x 0,5 cms.; herida incisa en región occipital de 4 x 1,5 cms., de similares características a la anterior, a la altura del pabellón auricular izquierdo y a 5 cms; herida inciso punzante infrauricular derecha en scalp, de 4 cms. de longitud, ascendente y cola orientada al mentón, y herida inciso punzante penetrante, horizontal, de 5,5 cms de longitud, en región cervical posterior derecha, con cola orientada hacia la columna, que interesó la vena yugular.

    La herida inciso punzante penetrante, horizontal, de 5,5 cms de longitud, en región cervical posterior derecha, con cola orientada hacia la columna, que interesó la vena yugular, le ocasionó a Evelio la muerte por hemorragia aguda.

    Constantino no tuvo intención de causar la muerte a Evelio, pero sí de herirle.

    En el transcurso del forcejeo Evelio llegó a agarrar a Constantino de la camiseta que vestía, rompiéndola.

    Constantino no sacó de uno sus bolsillos una navaja de pequeñas dimensiones que llevaba.

    Cuando Constantino abandono el lugar de los hechos Evelio aún se encontraba en pie y con vida.

    Evelio solicitó ayuda a un vecino llamando a la pueda de la vivienda del mismo.

    Este vecino dió aviso a la Policía.

    Tras los hechos, Constantino pasó por casa de su madre.

    Constantino abandonó Nava del Rey en el vehículo XE-....-F en dirección a Medina del Campo por la carretera más directa entre ambas localidades.

    Constantino tuvo un accidente al salirse la carretera el vehículo en el que viajaba.

    Constantino huyó en dicho vehículo hacia un lugar no determinado.

    Constantino llamó entonces a los servicios de emergencia solicitando asistencia médica.

    En dicha llamada Constantino relato que había sido objeto de una agresión.

    En ese momento pasó por el lugar una ambulancia a cuyos ocupantes Constantino hizo señas para que se detuvieran.

    Dicha ambulancia era la que, como consecuencia de la llamada del vecino que vio a Evelio en la puerta de su casa, se dirigía a Nava del Rey para atender a Evelio.

    Constantino se encontraba nervioso y relató a los ocupantes de la ambulancia que le habían intentado matar.

    Los ocupantes de la ambulancia atendieron Constantino.

    Por orden de los coordinadores del servicio de ambulancias, dicha ambulancia desistió de la misión que tenía inicialmente encomendad y llevó a Constantino al Hospital Comarcal del Medina del Campo.

    En dicho centro hospitalario Constantino fue atendido de las lesiones que presentaba.

    Constantino, cuando fue atendido de urgencia en el Hospital del Medina del Campo, ingresó en el mismo a las 8,15 del día 8 de septiembre de 2018, comenzado su atención a las 8,35 de se mismo día y siendo dado de alta a las 8,40 de ese mismo día con un diagnóstico principal de herida incisa en mazo izquierda y diagnóstico secundario de traumatismo cráneo encefálico leve.

    Al cabo de aproximadamente treinta minutos, se personó el dicho hospital una dotación del Cuerpo Nacional de Policía.

    Durante todo ese tiempo, Constantino, pese haber podido huir, permaneció voluntariamente en el indicado centro sanitario.

    Constantino se mostró colaborador con los agentes del Cuerpo Nacional de Policía que acudieron al hospital.

    Evelio, que en la fecha de su fallecimiento tenía 49 años, era hijo de Evelio y Gema, que le sobreviven.

    Evelio tenía los siguientes hijos: Belinda, nacida el NUM003 de 1989; Bernardo, nacido el NUM004 de 1991; Cayetano, nacido el NUM005 de 1999; Bernardo, nacido el NUM006 de 2001, y Maite, nacida el NUM007 de 2005.

    El fallecido tenía tres hermanos: Emilio, nacido el NUM008 de 1987; Miriam, nacida el NUM009 de 1980, y Nieves, nacida el NUM010 de 1983. ".

  2. La Audiencia de instancia emitió el siguiente pronunciamiento:

    "Que, en virtud del veredicto de culpabilidad a que ha llegado el Tribunal del Jurado, debo absolver y absuelvo a Constantino de los delitos de asesinato y de homicidio doloso de los que venía siendo acusado, y debo condenarle y le condeno, como autor criminalmente responsable de un delito de lesiones causadas con medio peligroso tipificado en los artículos 147.1 y 148.1º del Código Penal, en concurso ideal con un delito de homicidio por imprudencia tipificado en el artículo 142.1 de dicho Código, con la concurrencia en el delito de lesiones de la eximente incompleta prevista en el artículo 21.1ª, en relación con la prevista en el artículo 20.4ª, ambas de la repetida ley sustantiva, a la pena de tres años de prisión, con la accesoria de inhabilitación especial para el ejercicio del derecho de sufragio pasivo durante el tiempo de dicha condena, , y al pago de las costas, en las que se incluirán las correspondientes a las acusaciones particulares, condenando así mismo al referido acusado al pago de las indemnizaciones siguientes: a favor de Gema 40.000 euros, a favor de Maite 90.000 euros a favor de Gaspar 80.000 euros, a favor de Cayetano 89.631 euros, a favor de Bernardo 56.091 euros y a favor de Belinda 56.091 euros, sumas que se incrementarán con el interés legal previsto en el artículo 576 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal. ".

  3. - Notificada la sentencia, la representación procesal de Bernardo, Belinda y Cayetano, interpusieron sendos recursos de apelación ante la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla y León, formándose el rollo de apelación 2/2020. En fecha 22/02/2021 el citado tribunal dictó sentencia 15/2021, cuyo fallo es del tenor literal siguiente:

    "Que, desestimando los recursos de apelación interpuestos por la representación procesal de Bernardo, Belinda Y Cayetano, en el ejercicio de la acusación particular, contra la sentencia de fecha 4 de noviembre de 2020 dictada por la Magistrado-Presidente en el procedimiento del Tribunal del Jurado a que este rollo se refiere y, en consecuencia, confirmamos íntegramente la expresada resolución, con imposición de las costas a los recurrentes.".

  4. Contra la anterior sentencia, la representación procesal de Bernardo, Belinda y Cayetano, anunció su propósito de interponer recurso de casación por vulneración de precepto constitucional, infracción de ley y quebrantamiento de forma , recurso que se tuvo por preparado remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las actuaciones y certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

  5. El recurso formalizado por Bernardo y Belinda, se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  6. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

  7. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir una manifiesta contradicción entre los hechos que se han declarado probados y por la existencia de predeterminación del fallo por parte del Magistrado-Presidente.

  8. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 y 2, por error en la apreciación del material probatorio e infracción de precepto legal.

    El recurso formalizado por Cayetano se basó en los siguientes MOTIVOS DE CASACIÓN,

  9. Por vulneración de precepto constitucional, por la vía del artículo 849.1 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal en relación con el artículo 5.4 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, por entender vulnerado el artículo 24.1 y 2 de la Constitución Española que proclama el derecho a la tutela judicial efectiva e interdicción de la indefensión.

  10. Por quebrantamiento de forma, al amparo del artículo 851 en sus apartados 1º y 2º de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, al existir una manifiesta contradicción entre los hechos que se han declarado probados y por la existencia de predeterminación del fallo por parte del Magistrado-Presidente.

  11. Por infracción de ley, al amparo del artículo 849. 1 y 2, por error en la apreciación del material probatorio e infracción de precepto legal.

  12. Instruidas las partes del recurso interpuesto, el Ministerio Fiscal, en escrito de 7/06/2021, solicitó la inadmisión e impugnó de fondo los motivos del recurso e interesó su desestimación. Tras admitirse por la Sala, quedaron conclusos los autos para señalamiento del fallo cuando por turno correspondiera. Y hecho el señalamiento para el fallo, se celebró la votación prevenida el día 29/03/2023 que, dados los temas a tratar, se prolongó hasta el día de la fecha.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Preliminar

Se recurre en casación la sentencia número 15/2021, de 22 de febrero de 2021, dictada por la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León, confirmatoria de la sentencia 160/2020, de 4 de noviembre de 2020, de la Sección Segunda de la Audiencia Provincial de Valladolid, en la que se condenó a Constantino como autor de un delito de lesiones, agravado por uso de instrumento peligroso, en concurso ideal con un delito de homicidio imprudente, concurriendo la eximente incompleta de legítima defensa.

Se han formulado dos recursos de casación por las acusaciones particulares con idéntico contenido por lo que serán objeto de una respuesta conjunta.

  1. Vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, del derecho de defensa y del derecho a una resolución motivada

    1.1 Contradicciones en el Veredicto del Jurado

    Al amparo del artículo 849.1 de la LECrim en este motivo se realizan dos reproches diferentes que, a juicio del recurrente, lesionan el derecho a la tutela judicial efectiva, en su vertiente del derecho de defensa y del derecho a obtención de una resolución motivada.

    En el primero se alega contradicción en el Veredicto del Jurado ya que al contestar a la proposición 22 declaró no probado que el acusado tuviera propósito de causar la muerte (por 5 votos contra 4) y en la proposición 28 se aprobó por unanimidad que el acusado no tuvo intención de causar la muerte pero sí de herir a su oponente. A partir de estos datos se aduce que hubo cuatro miembros del Jurado que votaron de forma contradictoria en cuanto primero votaron a favor de considerar que no hubo intención de matar y posteriormente votaron lo contrario.

    La contradicción que se denuncia no afecta al Veredicto como tal, dado que las respuestas dadas por el Jurado a las proposiciones 22 y 28 son totalmente coherentes entre sí, porque en ambas se declaró que el autor no tuvo intención de matar a su oponente.

    A este respecto conviene precisar que la contradicción, según constante y reiterada jurisprudencia de esta Sala (SSTS 299/2004, de 4 de marzo; 253/2007, de 26 de marzo; 121/2008, de 26 de febrero y 86/2018, de 19 de febrero, por todas) consiste en el empleo en los hechos probados de términos o frases que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, de tal suerte que la afirmación de una resta eficacia a la otra, al excluirse uno al otro, produciendo una laguna en la fijación de los hechos. Nada de esto se denuncia en el motivo lo que conduce inevitablemente a su desestimación.

    Lo que se denuncia es un supuesto voto contradictorio de cuatro de los miembros del Jurado, que entendemos tampoco existió. En la proposición 22 los cuatro miembros discrepantes con su voto negativo sostuvieron que el autor tenía intención de matar y en la proposición 28, con su voto afirmativo, se infiere que admitieron que el autor tuvo intención de herir. En esa segunda proposición, una vez excluida la intención de matar, lo que en realidad se preguntaba al Jurado era si existió intención de herir, de ahí que no apreciemos un criterio contradictorio en los cuatro miembros del Jurado a los que alude el motivo.

    1.2Nulidad de prueba pericial

    En el segundo apartado de este primer motivo se afirma que el informe pericial aportado por la defensa es una prueba nula por no especificar la metodología científica empleada, porque el material fotográfico empleado para su realización no consta que se corresponda con las lesiones objeto de pericia, porque se adentra en consideraciones jurídicas ajenas a lo que es propio de un informe pericial, porque no se fundamenta en criterios científicos y porque se extralimita al realizar consideraciones ajenas a la propia pericia.

    El motivo no puede ser acogido. El gravamen que justifica la impugnación no se refiere a ningún tipo de ilicitud que pueda afectar a la prueba pericial aludida sino a su valoración, que es algo sustancialmente diferente. En efecto, el rigor científico o la solidez y coherencia de un informe pericial no son cuestiones que afecten a la licitud del informe sino a su valoración.

    La ilicitud de una prueba puede derivarse de su obtención con violación de derechos fundamentales, en cuyo caso y conforme a las previsiones del artículo 11 de la LOPJ, estaríamos ante un supuesto de nulidad radical que daría lugar a la invalidez de esa prueba y de las que deriven de ella, directa o indirectamente. La ilicitud también puede producirse por la incorporación de la prueba al proceso incumpliendo las normas legales que regulen su emisión, práctica o aportación, en cuyo caso nos situaríamos ante un supuesto de irregularidad, que conllevaría exclusivamente la nulidad de la prueba, sin perjuicio de que la información probatoria derivada de la misma pudiera ser aportada a juicio a través de otros medios de prueba. Pero la argumentación del motivo no nos sitúa ante ninguno de esos dos escenarios. Lo que se cuestiona es la corrección y suficiencia técnica del informe que en ningún caso atañe a la licitud de la prueba sino a su valoración.

    El motivo se desestima.

  2. Contradicción en los hechos y predeterminación del fallo

    En el segundo motivo del recurso, con invocación de los apartados 1º y 3º del artículo 851 de la LECrim se denuncia contradicción en los hechos y predeterminación del fallo en el relato fáctico.

    2.1 La contradicción a la que alude el recurso puede sintetizarse de la siguiente forma: Se afirma que el Jurado declaró probado que el acusado no tuvo la intención de causar la muerte, de lo que deduce la sentencia en su fundamentación jurídica que no cabe admitir que el autor dirigiera intencionadamente la navaja al lugar exacto del cuello en el que se produjo la herida mortal. Sin embargo y de forma contradictoria la sentencia, al justificar la legítima defensa, afirmó que no cabía apreciar esa circunstancia como eximente completa porque el acusado pudo dirigir la navaja a otra zona del cuerpo. Por lo tanto, primero se dice que el autor no dirigió su ataque a una concreta zona del cuerpo y, después, se dice que pudo escoger la zona del cuerpo para dirigir su ataque, lo que constituye una contradicción que da lugar a una falta de motivación de la sentencia, lesiva de las garantías procesales que rigen nuestro sistema jurisdiccional.

    2.2 Planteada la queja en los términos expuestos, no puede ser admitida.

    Esta Sala, en interpretación del artículo 851.1 de la LECrim viene declarando de forma constante que la contradicción es un vicio de la sentencia de carácter puramente semántico que se produce cuando en el relato fáctico se plasman elementos que, por ser antitéticos, resultan incompatibles entre sí, produciendo una laguna en la fijación de los hechos ( SSTS 299/2004, de 4 de marzo; 253/2007, de 26 de marzo o 121/2008, de 26 de febrero, por todas). Además, para que esa deficiencia formal sea determinante de indefensión y dé lugar a la nulidad de la resolución se precisa que sea insubsanable, que no exista posibilidad de superar la contradicción desde el contenido de otros pasajes del pronunciamiento y que sea relevante para el sentido del fallo ( SSTS 301/2015 de 20 mayo; 231/2016 de 17 marzo o 267/2017 de 26 enero, entre muchas otras).

    A la luz de las anteriores consideraciones el motivo no puede tener favorable acogida porque las contradicciones que se denuncian no se residencian en el juicio histórico, sino en la fundamentación jurídica. Lo que trasluce la argumentación del recurso es una discrepancia con la valoración de la prueba y no una contradicción terminológica en el relato fáctico, por lo que el planteamiento de la queja desborda los estrechos límites de revisión que autoriza el artículo 851.1 de la LECrim.

    2.3 En el motivo también se denuncia el vicio procesal de predeterminación del fallo. Se afirma que las proposiciones 22 y 28 fueron dirigidas a inducir al Jurado para que contestaran afirmativamente que el autor no tenía intención de matar, pero sí de herir, pero no se planteó proposición alguna para que el tribunal popular se pronunciara sobre la existencia de dolo eventual o imprudencia, cuestiones trascendentales en el presente procedimiento. Entiende la defensa que al Jurado no se le preguntó correctamente sobre el juicio de intencionalidad.

    Tampoco esta queja puede tener favorable acogida por dos motivos.

    De un lado, lo que se denuncia no es un defecto formal de predeterminación sino una discrepancia con el juicio probatorio. La predeterminación del fallo, como vicio impugnable de cualquier sentencia penal, tiende a evitar que la estructura lógica del razonamiento decisorio, sustituya lo descriptivo por lo valorativo. Con su articulación se impone al órgano judicial la necesidad de una nítida separación entre el juicio histórico y el juicio jurídico. Para que haya predeterminación del fallo es necesario que en el relato fáctico se hayan utilizado expresiones técnicas en sentido jurídico. La doctrina de esta Sala incluye las siguientes: a) expresiones técnico-jurídicas que definan o den nombre a la esencia del tipo aplicado; b) expresiones sean tan sólo asequibles por regla general para los juristas y no sean compartidas en el uso del lenguaje común; c) expresiones que tengan valor causal respecto al fallo; d) y que, suprimidos tales conceptos jurídicos, dejen el hecho histórico sin base alguna. Por el contrario, cuando el Juzgador emplea expresiones en el relato fáctico que están en el lenguaje común, que no son sino meramente descriptivas, no técnicas en sentido jurídico, no habrá predeterminación ( STS 152/2006, de 1 de febrero, por todas).

    En este caso, no se denuncia la utilización indebida de términos jurídicos innecesarios que predeterminen la calificación jurídica por lo que la argumentación del recurso nada tiene que ver con el cauce casacional elegido.

    De otro lado, se denuncia una deficiencia en la redacción del objeto del veredicto que no fue oportunamente denunciada en el trámite previsto en la ley a tal fin, por lo que no cabe cuestionar en este momento procesal y por vía de recurso el citado documento.

    En efecto, según se explica en la STS 454/2010, de 10 de junio, "[...] El propio art. 846 bis c) a) contempla como quebrantamiento de las normas y garantías procesales el defecto en la proposición del objeto del veredicto, siempre que de ello se derive indefensión, y no podemos olvidar -dice la STS. 487/2008 de 17.7- que dada la trascendencia del trámite que señala el objeto del veredicto, el Legislador no ha excluido a las partes, muy al contrario, les ha otorgado una importante intervención, haciéndoles igualmente responsables de su contenido, en cuanto tiene conferido el derecho a participar en su redacción definitiva mediante la oportuna audiencia. Así se plasma en el art. 53.1 LOTJ., pudiendo las partes solicitar las inclusiones y exclusiones que estimen pertinentes y pudiendo formular protesta respecto a las peticiones que les fueran rechazadas. Es decir, que las partes asumen junto con el Magistrado Presidente ante el Jurado, una función de colaboración para incluir en el objeto del veredicto todos los elementos que pueden influir en la decisión que ha de tomar el Jurado al declarar los hechos probados de dicho veredicto. Esta función se debe cumplir, como ya se ha indicado, pidiendo inclusiones y exclusiones en el objeto del veredicto, lo que supone que también pueden pedir aclaraciones en la redacción para evitar contradicciones. Por ello parece evidente que las partes no pueden guardar silencio cuando adviertan que en el objeto del veredicto se incurre en algún defecto, para luego dictada la sentencia y advertido el tenor de la misma pretender la nulidad de lo actuado con repetición del juicio oral. La doctrina más autorizada considera que la Ley, con muy buen criterio, parte de que los defectos que pueden subsanarse en la instancia deben quedar subsanados en la misma y de que no puede resultar favorecido por la nulidad, bien quien contribuyó a ella, bien quien pudo evitarla y no lo hizo. La exigencia de protesta previa no es un mero requisito de forma del que pueda decirse que cabe incurrir en formalismo, si se exige su aplicación con rigor técnico, es un requisito que hace al correcto desarrollo del proceso, pretendiendo evitar declaraciones de nulidad que hacen desmerecer en el concepto público la sentencia [...]" (En igual sentido SSTS 14/10/2002, 196/2007, de 9 de marzo, entre otras).

    El motivo se desestima.

  3. Valoración probatoria

    En el tercer motivo del recurso, con cita del motivo de casación previsto en el artículo 849.2 de la LECrim, se sostiene que la versión de los hechos admitida por el Jurado es descabellada y se aleja totalmente de la versión dada por los forenses.

    3.1 En el motivo no se cita un documento concreto de cuya literalidad se derive el error fáctico que se denuncia, sino que se realiza una nueva y completa reevaluación de la prueba para afirmar que el autor tuvo intención de matar. Se insiste en la nulidad del informe pericial aportado por la defensa, en base a argumentos que ya han sido debidamente contestados en el fundamento jurídico 1.2 de esta sentencia, y se afirma que debe tomarse en consideración que la versión del acusado no es creíble en atención a las distintas versiones ofrecidas por éste y que por las características de las lesiones causadas al fallecido la intención homicida resulta incuestionable. Citamos, a continuación, los párrafos finales de este motivo de casación en los que se resume el gravamen que se denuncia.

    "Frente a la aseveración del jurado popular donde se dice que el Acusado no tuvo intención de causarle la muerte a Bernardo, sino de herirle, entendemos que de las pruebas practicadas en el curso del juicio ante el jurado popular, se desprenden los elementos probatorios que hacen que la actuación lesiva, con ulteriores efectos mortales, que llevó a efecto el condenado durante la ocasión de autos no vino en efecto determinada por un simplemente herirle en su proceder, o por una imprevisión sobre los resultados de tal comportamiento, sino que se desarrolló con la plena conciencia y voluntad de causar de modo directo el resultado antijurídico que en definitiva acaeció, o que, cuando menos, se realizó con una perfecta representación de las consecuencias que muy probablemente acarrearía la acción proyectada y sin que ello hiciera que el sujeto agente desistiera de su propósito, pues volvemos a reiterar las numerosas lesiones en la cabeza, el corte del dedo pulpejo de carácter defensivo, así como la entrada con fuerza de una navaja de grandes dimensiones en la yugular, atravesando distintas secciones del órgano humano; hemos de recordar que en el objeto del veredicto se da como hecho probado que el acusado tenía menos corpulencia que Bernardo, lo cual significa que tuvo efectuar una fuerza considerable en sus acometidas, hecho este que tampoco ha sido tenido en cuenta a pesar de haber sido considerado por el Jurado como hecho probado favorable a Constantino. Recordemos que no existen testigos directos de los hechos.

    Lo anteriormente descrito, es más que suficiente para entender que la conducta de Constantino fue llevada a cabo de forma agresiva y de modo intencional, y no simplemente como imprudente como aprecia el Jurado Popular, lo que debe en consecuencia condenar al inculpado como autor de un delito de homicidio doloso del artículo 138.1del código penal ".

    3.2 La vía casacional utilizada para cuestionar la valoración probatoria de la sentencia impugnada no es correcta porque el motivo de casación previsto en el artículo 849.2 de la LECrim tiene un ámbito muy restringido que no ha sido respetado.

    En efecto, el espacio en el que puede operar este cauce impugnativo se circunscribe "al error cometido por el Tribunal sentenciador al establecer los datos fácticos que se recogen en la declaración de hechos probados, incluyendo en la narración histórica elementos fácticos no acaecidos, omitiendo otros de la misma naturaleza como si hubieran tenido lugar o describiendo sucesos de manera diferente a como realmente se produjeron". Error que ha de tener la suficiente relevancia para alterar precisamente la declaración de hechos probados de la sentencia recurrida. Pero, además, el éxito del motivo reclama que se den determinadas condiciones de producción:

    (i) Ha de fundarse en una verdadera prueba documental y no de otra clase, como las pruebas personales, aunque estén documentadas en la causa.

    (ii) Ha de evidenciar el error de algún dato o elemento fáctico o material a la sentencia de instancia, por su propio y literosuficiente poder demostrativo directo, es decir, sin precisar de la adición de ninguna otra prueba ni tener que recurrir a conjeturas o complejas argumentaciones. El motivo no permite una revalorización del cuadro probatorio para de ahí atribuir el valor reconstructivo que la parte pretende atribuir al documento.

    (iii) Muy vinculado al anterior requisito, el dato que el documento acredite no debe entrar en contradicción con otros elementos de prueba, pues en estos casos no se trata de un problema de error sino de valoración.

    (iv) El dato documental que contradiga el hecho probado debe tener virtualidad para modificar alguno de los pronunciamientos del fallo en la medida que puede alterar los términos del juicio de subsunción".

    Proyectando esta doctrina al presente caso, en el recurso no se cita un documento concreto cuyo contenido literal acredite el error fáctico que se denuncia en el motivo. Se hace alusión a dos informes periciales, con un contenido diferente en ambos casos, y se hace referencia a las contradicciones de las distintas declaraciones del acusado para concluir que " Constantino no tuvo intención de causar la muerte a Bernardo, pero sí de herirle".

    A esa afirmación o a la contraria, que es la pretendida por los recurrentes, no puede llegarse por la exclusiva valoración de una prueba o por el contenido de cualquiera de los informes médicos obrantes en la causa, por lo que ningún documento acredita el invocado error de valoración probatoria del Jurado. No se denuncia, por tanto, un error fáctico que se derive del contenido literosuficiente de una determinada prueba documental y lo que se pretende es una reevaluación global de la prueba, pretensión que no tiene cabida en los estrechos márgenes de revisión que permite al citado artículo 849.2 de la LECrim.

    3.3 De otro lado, cuando, como en este caso, se pretende por la acusación la revisión de una sentencia para agravar sus pronunciamientos y esa pretensión precisa de una revisión del juicio fáctico la única vía posible es la censura de la sentencia invocando la falta o irracionalidad de su motivación y precisamente a través de esa vía impugnativa vamos a canalizar la queja de los recurrentes.

    En efecto, a diferencia del condenado, las acusaciones no pueden utilizar el recurso de casación a modo de una presunción de inocencia invertida con la pretensión de cuestionar y replantear la valoración probatoria. Como dijimos en la STS 213/2002, de 14 de febrero, "la Constitución no incluye un principio de presunción de inocencia invertida, que autorice al Tribunal casacional a suplantar la falta de convicción condenatoria del Tribunal de instancia que ha presenciado personalmente la prueba, revisando la credibilidad de testimonios que no ha contemplado e introduciendo certeza condenatoria donde el Tribunal sentenciador solo apreció dudas absolutorias".

    A las acusaciones solo les cabe invocar la lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por ausencia, insuficiencia o arbitrariedad de la motivación de la sentencia.

    Desde la perspectiva del derecho a la tutela judicial efectiva la motivación exige que la resolución judicial exteriorice la justificación de la concreta y la justificación de esa decisión no debe medirse en parámetros de excelencia o extensión. No es preciso siquiera que sea exhaustiva, dando respuesta a cualesquiera alegaciones que previamente hayan podido formular las partes. Lo que se exige es que ofrezca una explicación clara, precisa, adecuada y congruente con el objeto procesal. En eso consiste la motivación.

    Por tanto, sólo habrá lesión del derecho a la tutela judicial efectiva por falta de motivación cuando la resolución judicial carezca de ella de forma absoluta o cuando contenga una motivación meramente aparente, lo que sucede en los casos en que se parte de premisas inexistentes o patentemente erróneas o cuando sigue un desarrollo argumental con quiebras lógicas de tal magnitud que las conclusiones alcanzadas no pueden considerarse basadas en ninguna de las razones aducidas ( SSTS 628/2010, de 1 de julio y 770/2006 de 13 de julio).

    Como señala la STS 814/2015 de 15 de diciembre, "lo que el derecho a la tutela judicial garantiza es exclusivamente la inexistencia de toda argumentación dirigida a justificar la decisión del órgano integrado en el Poder Judicial. Es decir, la que excluya de la sentencia la naturaleza de pura manifestación de voluntad y no su carácter de aplicación de norma a un hecho proclamado como probado. O que tal declaración de probanza sea fruto de una suerte de autoritarismo sin fundamento en medida alguna en los medios de prueba producidos. Y, si existe argumentación sobre la calificación jurídica o fundamentación, desde el resultado de éstos, sea tan evidentemente arbitraria que no pueda más que tildarse de pura apariencia de motivación encubridora de aquel arbitrio desvinculado de la razón y fruto de puro voluntarismo autoritario".

    3.4 Partiendo de estas precisiones y en lo que atañe a este caso, en la sentencia de instancia, a la vista del Veredicto del Jurado, se declaró que quien inició el enfrentamiento fue el fallecido, que portaba una navaja de grandes dimensiones, con la que lanzó un ataque hacia el cuerpo del acusado, causando a éste un corte en la zona dorsal de la muñeca izquierda A continuación se inició un forcejeo en el curso del cual el fallecido resultó con las siguientes lesiones. (i) Cortes de los pulpejos del tercer y cuarto dedo de la mano izquierda (con pérdida de sustancia); (ii) Herida inciso punzante de 1,08 x 0,5 cm en región supra-auricular izquierda horizontal; (iii) Herida incisa en región occipital de 4 x 1,5 cm de similares características a la anterior; (iv) Herida inciso punzante infrauricular derecha en scalp a cinco centímetros de la anterior, ascendente y cola orientada hacia el mentón y (v) Herida inciso penetrante horizontal de 5,5 cm de longitud, en región cervical posterior derecha, que interesó la vena yugular y causó la muerte. El Jurado descartó que fuera al acusado el único que tuviera en sus manos la navaja, atendidos los informes de los peritos, dado que en el instrumento cortante no aparecieron restos de ADN ni huellas y solo apareció restos de sangre de ambos contendientes.

    El tribunal popular, a la vista de las explicaciones ofrecidas en el juicio por los peritos forenses, por la declaración del acusado y por lo manifestado por los peritos de la defensa, consideró que el acusado no tuvo intención de matar a su oponente sino de herirle ya que las distintas lesiones causadas se produjeron en el contexto del forcejeo que siguió al primer ataque y en el curso de los actos de defensa del acusado, sin que apreciemos irracionalidad alguna en esa inferencia fáctica ya que no es descartable que, en la confusión del forcejeo y para neutralizar a su oponente, el acusado intentara lesionarle en la zona en que las posibilidades de defensa permitían, sin que por ello se pretendiera necesariamente causar un resultado mortal. La localización y entidad de las lesiones no son datos que en este caso permitan afirmar por sí la existencia de ánimo homicida ya que vienen condicionados por la fuerza empleada tanto por el agresor como por el agredido en el curso del forcejeo, así como por la posición cambiante de ambos contendientes, de ahí que no pueda sostenerse la irracionalidad del criterio del Jurado, máxime cuando tiene sustento en las explicaciones ofrecidas por los peritos durante el juicio.

    En esa misma dirección se pronunció el Tribunal Superior de Justicia en su sentencia de apelación, por lo que no apreciamos lesión alguna del derecho a la tutela judicial efectiva, garantizado por el artículo 24.2 CE.

    El motivo, en consecuencia, se desestima.

  4. Costas procesales

    De conformidad con el artículo 901 de la Ley de Enjuiciamiento Criminal deben imponerse a los recurrentes las costas derivadas de sus respectivos recursos de casación.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

  1. Desestimar los recursos de casación interpuestos por las representaciones procesales de doña Belinda y don Bernardo y de don Cayetano contra la sentencia número 15/2021, de 22 de abril de 2021, de la Sala de lo Civil y Penal del Tribunal Superior de Justicia de Castilla León.

  2. Condenar a los recurrentes al pago de las costas procesales causadas por los presentes recursos y a la pérdida, en su caso, del depósito si en su día fue constituido.

Comuníquese dicha resolución al tribunal de procedencia, con devolución de la causa en su día remitida.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no existe recurso alguno e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

Julián Sánchez Melgar Pablo Llarena Conde

Carmen Lamela Díaz

Eduardo de Porres Ortiz de Urbina Javier Hernández García

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