ATS, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Fecha15 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Fecha del auto: 15/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL

Número del procedimiento: 5315 /2020

Fallo/Acuerdo:

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Procedencia: AUD.PROVINCIAL SECCIÓN N. 11 DE MADRID

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

Transcrito por: RRL/MJ

Nota:

RECURSO INFRACCIÓN PROCESAL núm.: 5315/2020

Ponente: Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Juan Manuel Ávila de Encío

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Civil

Auto núm. /

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Francisco Marín Castán, presidente

D. Ignacio Sancho Gargallo

D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Ha sido ponente la Excma. Sra. D.ª M.ª Ángeles Parra Lucán.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

La representación procesal de Inversiones Venemar SL presentó escrito de interposición de recurso extraordinario por infracción procesal contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación nº 10/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 1097/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

SEGUNDO

Mediante diligencia de ordenación la audiencia provincial referida tuvo por interpuesto el recurso y acordó la remisión de las actuaciones a la Sala Primera del Tribunal Supremo, con emplazamiento de las partes por término de treinta días.

TERCERO

Mediante escritos presentados en tiempo y forma, las procuradoras Dª. Natalia Gurrea Martínez, en nombre y representación de Inversiones Venemar SL, y Dª. Rocío Sampere Meneses, en nombre y representación de Bankinter SA, se personaron en concepto de partes recurrente y recurrida, respectivamente.

CUARTO

Por providencia de 14 de septiembre de 2022 se pusieron de manifiesto a las partes personadas las posibles causas de inadmisión del recurso.

QUINTO

Las parte recurrente y recurrida presentaron escritos de alegaciones.

SEXTO

La recurrente ha constituido el depósito para recurrir exigido por la disposición adicional 15.ª de la LOPJ.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Inversiones Venemar SL formuló demanda frente a Bankinter SA en la que interesaba se declarase el cumplimiento de la actora de la condición suspensiva prevista en el contrato de cesión de créditos de 25 de julio de 2017, suscrito entre las partes y, en consecuencia, se declarase la subrogación de la actora en todos los derechos que ostenta la demandada frente a los obligados al pago que se hacían constar en el referido contrato.

La parte demandada se opuso y, además, formuló demanda reconvencional a través de la cual interesaba se declarase que Inversiones Venemar SL había incumplido la obligación esencial de pago contenida en el contrato de 25 de julio de 2017 y, en consecuencia, se declarase resuelto el referido contrato con la consiguiente obligación de indemnizar a Bankinter SA en los daños y perjuicios causados; esto es, hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta del total de lo pactado.

El Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid desestimó la demanda principal y estimó la demanda reconvencional al entender que Inversiones Venemar SL había incumplido con la obligación de pago en los términos pactados, por lo que declaró resuelto el contrato de 25 de julio de 2017 y condenó a la actora a indemnizar a Bankinter SA, por lo que esta quedaba facultada para hacer suyas las cantidades entregadas a cuenta.

La parte actora y demandada de reconvención formuló recurso de apelación ante la Audiencia Provincial de Madrid, que desestimó el mismo y confirmó la sentencia de instancia.

El procedimiento ordinario origen de las actuaciones se ha tramitado por razón de la cuantía, siendo ésta superior a 600.000 euros, por lo que su acceso a la casación ha de efectuarse por el cauce del artículo 477.2.2º de la LEC.

SEGUNDO

El recurso extraordinario por infracción procesal se articula en tres motivos.

(i). En el motivo primero, con fundamento en lo dispuesto en el artículo 469.1.2º de la LEC, alega la infracción de los artículos 209 y 218 de la LEC por entender que la sentencia recurrida es incongruente al no dar respuesta a la petición de archivo de las actuaciones por carencia sobrevenida de objeto efectuada por la recurrente en documental aportada antes del día previsto para votación y fallo.

(ii). En el motivo segundo, al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, alega la infracción del artículo 22 de la LEC por cuanto, al haber sido solicitado el archivo del procedimiento por carencia sobrevenida de objeto al amparo del artículo 22 de la LEC, la audiencia provincial no debería haber dictado sentencia, sino cumplir con los trámites legales establecidos en el antedicho precepto.

(iii). En el motivo tercero, al amparo del artículo 469.1.3º de la LEC, alega la infracción de los artículos 270 y 271 de la LEC por entender que se le ha causado indefensión al no haber tenido en cuenta el escrito de la demandada en el que reconoce la satisfacción en el seno del concurso 513/2011 del Juzgado de lo Mercantil nº 2 de Málaga de fecha 7 de octubre de 2019 así como el auto de 2 de enero de 2020 en que se ordena el levantamiento del embargo por satisfacción del crédito.

TERCERO

Planteado en los términos expuestos, el recurso extraordinario por infracción procesal no puede ser admitido por incurrir en carencia manifiesta de fundamento ( artículo 473.2.2º de la LEC), por las siguientes razones:

(i). Respecto del primer motivo, la STS 662/2012, de 12 de noviembre, declara que:

"para la jurisprudencia constitucional, la incongruencia omisiva o ex silentio "se produce cuando el órgano judicial deja sin contestar alguna de las pretensiones sometidas a su consideración por las partes, siempre que no quepa interpretar razonablemente el silencio judicial como una desestimación tácita cuya motivación pueda inducirse del conjunto de los razonamientos contenidos en la resolución, y sin que sea necesaria, para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva, una contestación explícita y pormenorizada a todas y cada una de las alegaciones que se aducen por las partes como fundamento de su pretensión, pudiendo bastar, en atención a las circunstancias particulares concurrentes, con una respuesta global o genérica, aunque se omita respecto de alegaciones concretas no sustanciales" ( SSTC 25/2012, de 27 de febrero , y 40/2006, de 13 de febrero ). [...] A mayor abundamiento, conviene traer a colación la doctrina del Tribunal Constitucional contenida en la STC 44/2008, de 10 de marzo , y reiterada por la STC 25/2012, de 27 de febrero, que advierte de "(l)a necesidad de distinguir entre las que son meras alegaciones o argumentaciones aportadas por las partes en defensa de sus pretensiones y estas últimas en sí mismas consideradas, pues si con respecto a las primeras puede no ser necesaria una respuesta explícita y pormenorizada de todas ellas (...), respecto de las segundas la exigencia de respuesta congruente se muestra con todo rigor siempre y cuando la pretensión omitida haya sido llevada al juicio en el momento procesal oportuno.""

En el caso que nos ocupa, consta acreditado -y así lo indica la audiencia provincial en su auto de 10 de julio de 2020- que si bien el escrito en que Inversiones Venemar SL interesa el archivo del procedimiento fue registrado el 28 de mayo de 2020, no se recibió por Lexnet hasta el 29 de mayo de ese año; es decir, un día después al señalado la votación y fallo del recurso de apelación y una vez dictada sentencia, por lo que es obvio que dicha documental no pudo ser tenida en cuenta por la audiencia provincial por lo que no incurrió en incongruencia omisiva alguna.

(ii). Respecto de los motivos segundo y tercero, la alegación de indefensión exige que la parte recurrente acredite que la misma es constitucionalmente relevante (por todas, STC 157/2000, de 12 de junio) lo cual se traduce en la necesidad de demostrar la irregularidad procesal alegada en la resolución definitiva del pleito ( STC 70/2002, de 3 de abril), al ser susceptible de alterar el fallo en favor del recurrente ( STC 116/1983, de 7 de diciembre).

Respecto a la indefensión alegada por la recurrente, que daría lugar a la nulidad según sus manifestaciones, el ATS de esta Sala de 16 de septiembre de 2014 (recurso n.º 2326/2012) indica que "[...] ha de ser una indefensión material, real y efectiva, y no meramente formal, que, de un lado obliga a la parte que la alega a la debida diligencia, desterrando la pasividad, el desinterés, la desidia o la impericia, y de otro impone la presencia de un resultado verdaderamente lesivo para la plenitud de sus derechos de defensa, con auténtica limitación o menoscabo de ellos, siendo doctrina reiterada del Tribunal Constitucional [TC, en adelante] contenida en la STC 52/1998, que cita las SSTC 1/1996, 167/1988, 212/1990, 87/1992 y 94/1992), que no toda irregularidad u omisión procesal causa por sí misma la nulidad de actuaciones, ya que, como indica la STC 217/1998, el dato esencial es que tal irregularidad procesal haya supuesto una efectiva indefensión material, y por lo tanto, trascendente de cara a la resolución del pleito ( SSTC 205/1991, 139/1994 y 164/1996, 198/1997, 100/1998 y 218/1998, entre otras) [...]".

Respecto a la indefensión material, la STC 258/2007, de 18 de diciembre, señala en su fundamento jurídico tercero lo siguiente: "[...] En efecto, este Tribunal ya desde la STC 48/1984, de 4 de abril, destacó, por un lado, que "la idea de indefensión engloba, entendida en un sentido amplio, a todas las demás violaciones de derechos constitucionales que pueden colocarse en el marco del art. 24" (FJ 1.º) y, por otro, que "el concepto jurídico-constitucional de indefensión que el art. 24 de la Constitución permite y obliga a construir, no tiene por qué coincidir enteramente con la figura jurídico-procesal de la indefensión... La conclusión que hay que sacar de ello es doble: por una parte, que no toda infracción de normas procesales se convierte por sí sola en indefensión jurídico-constitucional y por ende en violación de lo ordenado por el art. 24 de la Constitución; y, por otra parte, que la calificación de la indefensión con relevancia jurídico-constitucional o con repercusión o trascendencia en el orden constitucional ha de llevarse a cabo con la introducción de factores diferentes del mero respeto -o, a la inversa, de la infracción de las normas procesales y del rigor formal del enjuiciamiento-" (FJ 1.º). Así, en la STC 48/1986, de 23 de abril, se señaló que "una indefensión constitucionalmente relevante no tiene lugar siempre que se vulneren cualesquiera normas procesales, sino sólo cuando con esa vulneración se aparejan consecuencias prácticas consistentes en la privación del derecho de defensa y en un perjuicio real y efectivo de los intereses del afectado por ella" (FJ 1.º). Este Tribunal sigue reiterando que para que "una irregularidad procesal o infracción de las normas de procedimiento alcance relevancia constitucional debe producir un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa de quien las denuncie" (por todas, SSTC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10.º ó 130/2002, de 3 de junio, FJ 4.º).

En relación con lo anterior, se viene afirmando de manera continuada la exigencia de la indefensión material no sólo respecto de la vulneración del art. 24.1 CE -por ejemplo, en supuestos de omisión del trámite de audiencia (por todas, STC 156/2007, de 2 de julio, FJ 4.º) o defectuosos emplazamientos (por todas, STC 199/2006, de 3 de julio, FJ 5.º)- sino, específicamente, respecto de derechos expresamente reconocidos en el art. 24.2 CE, como los derechos al juez ordinario predeterminado por la ley y a la imparcialidad judicial, en relación con las incidencias en las composiciones de los órganos judiciales (por todas, STC 215/2005, de 12 de septiembre, FJ 2.º), o determinadas garantías contenidas en el derecho a un proceso con todas las garantías, como pueden ser la de contradicción en la práctica de diligencias de entrada y registro domiciliario, respecto de su valor probatorio (por todas, STC 219/2006, de 3 de julio, FJ 7.º), o la de inmediación, respecto de dar por reproducido en juicio las pruebas documentales sin proceder a su lectura (por todas, STC 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 10.º) [...]".

Al aplicar lo dispuesto al caso de autos resulta que los motivos deben ser inadmitidos en tanto que, aunque no se hubiere dado a la petición del recurrente el trámite legal del artículo 22 de la LEC, al dar traslado a Bankinter SA del recurso de reposición interpuesto por Inversiones Venemar SL frente a la providencia de 4 de junio de 2020, aquella formuló alegaciones en relación a la carencia sobrevenida de objeto alegada por Inversiones Venemar SL. En concreto, mostró su discrepancia y, posteriormente, la audiencia provincial dictó auto de 10 de julio de 2020 por el que desestimó el referido recurso de reposición y argumentó que la pretensión de la parte es que se tenga en cuenta que el crédito había sido satisfecho por un tercero (Elca SA) en el seno de un procedimiento concursal, lo cual "queda extramuros del presente recurso de apelación y que podrá hacer valer la parte donde y como corresponda".

Por consiguiente, ninguna indefensión material se causa a la parte, ya que ha obtenido una respuesta fundada en Derecho respecto de su petición.

CUARTO

En consecuencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 473.2 de la LEC, procede declarar inadmisible el recurso extraordinario por infracción procesal y firme la sentencia recurrida, sin que las alegaciones efectuadas tras la puesta de manifiesto de las posibles causas de inadmisión suponga una modificación de las mismas habida cuenta de que la parte recurrente se limita a reiterar sus argumentos.

Asimismo, según lo dispuesto en el artículo 473.3 de la LEC, contra este auto no cabe recurso alguno.

QUINTO

La inadmisión del recurso determina que el recurrente pierde el depósito constituido para recurrir, de conformidad con lo establecido en la disposición adicional 15ª , apartado 9, de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial.

SEXTO

Abierto el trámite de puesta de manifiesto contemplado en el artículo 473.2 de la LEC, y presentado escrito de alegaciones por la parte recurrida personada, procede imponer las costas a la parte recurrente.

PARTE DISPOSITIVA

LA SALA ACUERDA:

  1. ) Inadmitir el recurso extraordinario por infracción procesal interpuesto por la representación procesal de Inversiones Venemar SL contra la sentencia dictada el 28 de mayo de 2020 por la Audiencia Provincial de Madrid (Sección Undécima) en el rollo de apelación nº 10/2019, dimanante del procedimiento ordinario nº 1097/2017 del Juzgado de Primera Instancia nº 48 de Madrid.

  2. ) Declarar firme dicha sentencia.

  3. ) Imponer las costas a la parte recurrente, quien pierde el depósito constituido.

  4. ) Y remitir las actuaciones, junto con testimonio de esta resolución al órgano de procedencia, llevándose a cabo la notificación de la presente resolución por este Tribunal únicamente a las partes recurrente y recurridas comparecidas ante esta Sala.

Contra la presente resolución no cabe recurso alguno.

Así lo acuerdan, mandan y firman los Excmos. Sres. Magistrados indicados al margen.

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