STSJ Comunidad de Madrid 261/2023, 22 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución261/2023
Fecha22 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 , Planta 1 - 28004

33009710

NIG: 28.079.00.3-2020/0019939

Procedimiento Ordinario 1255/2020

Demandante: MARSA INVESTMENT AND DEVELOPEMENT, S.L.

PROCURADOR Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Demandado: TRIBUNAL ECONOMICO ADMINISTRATIVO REGIONAL DE MADRID MEH

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA Nº 261/2023

RECURSO NÚM.: 1255/2020

PROCURADOR Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Ana Rufz Rey

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En la villa de Madrid, a veintidós de marzo de dos mil veintitrés.

Visto por la Sala del margen el recurso núm. 1255-2020, interpuesto por la entidad MARSA INVESTMENT AND DEVELOPEMENT, SL, representado por la Procuradora Dña. PALOMA GONZALEZ DEL YERRO VALDES, contra la resolución del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid de fecha 24 de julio de 2020, por la que se resuelve la reclamación económico-administrativa número 28-22181-2019, interpuesta por el concepto de Impuesto Sobre el Valor añadido, periodo 3T de 2018, contra el acuerdo de sanción, habiendo sido parte demandada la Administración General del Estado, representada y defendida por su Abogacía.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por la representación procesal del recurrente, se interpuso el presente recurso, y después de cumplidos los trámites preceptivos, formalizó la demanda que basaba sustancialmente en los hechos del expediente administrativo, citó los fundamentos de derecho que estimó aplicables al caso, y concluyó con la súplica de que en su día y, previos los trámites legales se dicte sentencia de conformidad con lo expuesto en el suplico de la demanda.

SEGUNDO

Se dio traslado al Abogado del Estado, para contestación de la demanda y alegó a su derecho lo que consideró oportuno, y solicitó la confirmación en todos sus extremos del acuerdo recurrido.

TERCERO

Estimándose necesario el recibimiento a prueba, y practicadas las mismas, no habiéndose celebrado vista pública, se emplazó a las partes para que evacuaran el trámite de conclusiones, lo que llevaron a efecto en tiempo y forma, señalándose para votación y fallo el día 21/03/2023, en cuya fecha ha tenido lugar, quedando el recurso concluso para Sentencia.

Siendo Ponente el Ilmo. Sr. Magistrado D. José Alberto Gallego Laguna.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Se impugna en este recurso contencioso administrativo la resolución dictada por el Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid el día 24 de julio de 2020, en la que acuerda declarar la inadmisibilidad de la reclamación económico-administrativa número 28-22181-2019, interpuesta contra notificación de Acuerdo de Imposición de Sanción por Infracción Tributaria dictado por AEAT ORT Madrid, Referencia: 2019RSC79790034PG, Clave de liquidación: A2861619506271284, Nº Certificado: 1959784905559. Concepto tributario: Sanciones gestoras cuantía de la reclamación 25.044,04 euros. En concepto de Impuesto sobre el Valor Añadido, periodo 3T de 2018.En dicho acuerdo sancionador determina: Base sobre la que se liquida la sanción 50.088,09 euros; Porcentaje mínimo de sanción 50 %; Sanción resultante 25.044,04 euros; Reducción del 30% 7.513,21 euros; Diferencia 17.530,83 euros; Reducción del 25%: 4.382,70 euros; Sanción reducida 13.148,13 euros.

SEGUNDO

La entidad recurrente solicita en su demanda que se declare la nulidad de la resolución objeto de recurso y que se admita a trámite la reclamación interpuesta por esta parte, retrotrayéndose en consecuencia las actuaciones al momento procesal oportuno.

Alega, en resumen, como fundamento de su pretensión, que no pudo ser notificado por el Servicio de Notificaciones Electrónicas, ya que nunca se le notificó este hecho, y tal y como establece la Jurisprudencia aplicable es necesario para que empiece a funcionar el buzón electrónico una notificación previa por vía no electrónica, notificación previa que nunca se ha producido. Cita la Sentencia de la Audiencia Nacional, Sala de lo contencioso Administrativo de fecha 7 de enero de 2016, la STSJ de Madrid de 19 de enero de 2015 (Rec. 1684/2012 ), la sentencia del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, Sala Contencioso Administrativo de 17 de marzo de 2017, sentencia de 21 de diciembre de 2018.

Manifiesta que la demandante nunca ha recibido ninguna notificación estableciendo su inclusión en el Sistema de dirección electrónica habilitada, a mayor abundamiento en el momento que establece la Administración que se produjo la notificación nunca se había producido una notificación correctamente efectuada en vía telemática (la primera vez que se produjo una comunicación telemática fue el día 1 de octubre de 2019), por lo que la demandante en la fecha que la contraparte establece que se produjo la notificación no tenía conocimiento de su inclusión en el sistema de notificación electrónica, por lo que en base a la Jurisprudencia alegada y la legislación en ella contenida no se puede considerar que la notificación se produjera el día 22 de junio de 2019, sino que la misma se produjo el día 1 de octubre de 2019, fecha en la que esta parte pudo abrir por primera vez la notificación de la liquidación recurrida ante el Tribunal Económico Administrativo de Madrid, habiéndose interpuesto en consecuencia en tiempo y forma la Reclamación Económico Administrativa, teniendo que tener la misma admitida a trámite y debiéndose resolver sobre el fondo de la controversia.

En el escrito de conclusiones añade que se ha vulnerado el Principio del derecho "Non bis in idem", que, en opinión de la doctrina, aparece contenido en el artículo 25 de Constitución Española, porque en el caso que nos ocupa se vulnera este principio, ya que se imponen dos sanciones (4T de 2.017, 3T 2018) por unos mismos hechos, con identidad de sujeto y de fundamento, siendo a mayor abundamiento en ambos casos injustificada la sanción. Las sanciones impuestas a han sido por los mismo hechos, por arrastrar las deducciones de un trimestre al otro, siendo esos hechos ya sancionados en el 4 trimestre del 2017, por lo que no puede sancionarse en ningún caso el 3 trimestre de 2018.

Posteriormente, mediante escrito fechado el 2 de febrero de 2023, aporta copia de la sentencia del Tribunal Constitucional, Sala Primera, Sentencia 147/2022, de 29 de noviembre de 2022. Recurso de amparo 3209-2019, publicada en el BOE de 6 de enero de 2023.

TERCERO

El Abogado del Estado, en la contestación a la demanda, sostiene, en síntesis, que la reclamación fue presentada el 30/10/2019 contra Notificación de Acuerdo de Imposición de Sanción por Infracción Tributaria dictado por AEAT ORT Madrid, Referencia: 2019RSC79790034PG, Concepto tributario: Sanciones gestoras; cuantía de la reclamación 25.044,04 euros. Consta en el expediente administrativo la notificación de la resolución sancionadora mediante "Acuse de Recibo de Notificación Telemática" en fecha 22 de junio de 2019, siendo que la reclamación económico-administrativa se interpone en fecha 30 de octubre de 2019, por lo que el TEAR entiende que ha transcurrido en exceso el plazo de un mes legalmente previsto para la interposición de la reclamación económico-administrativa, siendo la misma inadmisible por extemporaneidad. Considera que en este caso, el acuerdo sancionador se notifica el día 22 de junio de 2019, por lo que, en principio sin más consideraciones el plazo para la interposición de la reclamación económico-administrativa finalizaría el día 22 de julio de 2019, por lo que sin más consideraciones puede afirmar ya que no habiendo interpuesto reclamación en este plazo, la presentación posterior de la misma es extemporánea, como ocurrió en el presente asunto en que fue presentada el 30 de octubre de 2019.

CUARTO

En el análisis de la cuestión controvertida en el presente litigio se debe partir de que en la resolución recurrida del Tribunal Económico Administrativo Regional de Madrid, en resumen, se argumenta:

"En el caso concreto, la notificación del acto impugnado se produjo el día 22/06/2019 (según consta en el expediente administrativo) y la fecha de interposición de la reclamación se produjo el día 30/10/2019 (según consta igualmente en el expediente administrativo) y entre ambas fechas ha transcurrido un período superior a un mes. Por tanto, al haberse superado el plazo de 1 mes la reclamación económico-administrativa se ha interpuesto de forma extemporánea, es decir fuera de plazo.

Una vez determinado que concurre la extemporaneidad de una reclamación o recurso no procede entrar a examinar cualesquiera otras cuestiones que se planteen en cuanto al fondo, aunque hayan sido alegadas y sin que ello genere indefensión, como señalan el TEAC y el Tribunal Supremo. Por tanto, procede inadmitir por extemporánea la reclamación, lo que puede ser adoptado mediante órganos unipersonales"

Por otro lado, consta en el expediente administrativo Certificado de Notificación en Dirección Electrónica Habilitada en el que se indica:

"Nº Certificado: 1959784905559

Titular: B86797941 MARSA INVESTMENT AND DEVELOPEMENT SL

Destinatario: B86797941 MARSA INVESTMENT AND DEVELOPEMENT SL

Concepto: RESOLUCION CON IMPOSICION DE SANCION DE GESTION

Codigo seguro de verificación: LLV36NB6MCU8LV7Z

MARSA INVESTMENT AND DEVELOPEMENT SL (B86797941) está obligado a recibir por medios electrónicos las comunicaciones y notificaciones a realizar por la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

De acuerdo con la información remitida por el prestador del Servicio de Notificaciones Electrónicas, la Agencia Estatal de...

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