STSJ Comunidad de Madrid 56/2015, 19 de Enero de 2015

PonenteCARMEN ALVAREZ THEURER
ECLIES:TSJM:2015:964
Número de Recurso1684/2012
ProcedimientoPROCEDIMIENTO ORDINARIO
Número de Resolución56/2015
Fecha de Resolución19 de Enero de 2015
EmisorSala de lo Contencioso

Tribunal Superior de Justicia de Madrid

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Quinta

C/ General Castaños, 1 - 28004

33009730

NIG: 28.079.00.3-2012/0012953

Procedimiento Ordinario 1684/2012

Demandante: AFINLEX ASESORES,S.L

PROCURADOR D./Dña. JUAN DE LA OSSA MONTES

Demandado: Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid. Ministerio de Economía y Hacienda

Sr. ABOGADO DEL ESTADO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA

DE

MADRID

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

SECCIÓN QUINTA

SENTENCIA 56

RECURSO NÚM.: 1684-2012

PROCURADOR SR. DE LA OSSA MONTES

Ilmos. Sres.:

Presidente

D. José Alberto Gallego Laguna

Magistrados

D. José Ignacio Zarzalejos Burguillo

Dña. María Rosario Ornosa Fernández

Dña. María Antonia de la Peña Elías

Dña. Sandra María González de Lara Mingo

Dña. Carmen Álvarez Theurer ----------------------------------------------- En la Villa de Madrid a 19 de Enero de 2015.

Visto por la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Madrid, el recurso contencioso- administrativo nº 1684/2012, promovido por el Procurador Sr. De la Ossa Montes, en representación de AFINLEX ASESORES S.L., contra la Resolución del Tribunal EconómicoAdministrativo Regional de Madrid, de 27 de septiembre de 2012, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número 28/21239/2012, contra providencia de apremio derivada de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades sanción paralela, ejercicio 2006.

Ha sido parte demandada la ADMINISTRACIÓN GENERAL DEL ESTADO, representada y defendida por el Abogado del Estado.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la impugnación de la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de septiembre de 2012, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número 28/21239/2012, contra providencia de apremio derivada de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades sanción paralela, ejercicio 2006.

SEGUNDO

Contra dicha resolución interpuso recurso contencioso-administrativo el Procurador Sr. De la Ossa Montes, en representación de AFINLEX ASESORES S.L., mediante escrito presentado el 18 de abril de 2.012 en el Registro General de este Tribunal Superior de Justicia de Madrid y, admitido a trámite, se requirió a la Administración demandada la remisión del expediente administrativo, ordenándole que practicara los emplazamientos previstos en el artículo 49 de la Ley de la Jurisdicción . Verificado, se dio traslado al recurrente para que dedujera la demanda.

TERCERO

Evacuando el traslado conferido y contestada la demanda, no habiéndose solicitado el recibimiento del juicio a prueba, se concedió a las partes el término sucesivo de diez días para que presentaran sus conclusiones. Trámite evacuado por escritos incorporados a los autos.

CUARTO

Conclusas las actuaciones se señaló para votación y fallo el día 13 de enero de dos mil quince, en que ha tenido lugar.

Ha sido Ponente la Ilma. Sra. Dª Carmen Álvarez Theurer, quien expresa el parecer de la Sección.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Es objeto del presente recurso contencioso administrativo la Resolución del Tribunal Económico-Administrativo Regional de Madrid, de 27 de septiembre de 2012, por la que se inadmitió por extemporánea la reclamación económico-administrativa número 28/21239/2012, contra providencia de apremio derivada de la liquidación por Impuesto sobre Sociedades sanción paralela, ejercicio 2006.

El TEAR inadmitió la reclamación, por extemporánea, al considerar que el contribuyente había sido notificado el 28 de septiembre de 2011, al haber sido puesta a su disposición en el buzón electrónico asociado a la dirección electrónica habilitada por el recurrente el 17 de marzo de 2012 y haber transcurrido los diez días naturales preceptivos.

Pretende la recurrente la anulación de la resolución recurrida por cuanto, a su juicio, es contraria a derecho, aduciendo en apoyo de dicha pretensión y en esencia, que en el presente supuesto, aunque no conserva la documentación oportuna, está seguro de haber presentado la reclamación en plazo, poniendo de manifiesto que en el expediente no aparece justificantes de la fecha de notificación de la resolución administrativa ni de las alegaciones por dicha parte efectuadas.

El Abogado del Estado en su escrito de oposición manifiesta que el artículo 69 LJCA señala que el recurso deberá ser inadmitido en caso de que se hubiera interpuesto contra actos no susceptibles de impugnación, como sucede en el presente caso, pues de acuerdo con el art. 28 LJCA, no es admisible el recurso contencioso- administrativo respecto de los actos que sean reproducción de otros anteriores definitivos y firmes y los confirmatorios de actos consentidos por no haber sido recurridos en tiempo y forma.

Con carácter subsidiario aduce que conforme al certificado de notificación en la dirección electrónica habilitada-DEH, el acto impugnado ante el TEAR fue notificado en el buzón electrónico a la recurrente el día 12/05/2012, interponiéndose la reclamación económico-administrativa el 10/07/2012, transcurrido, por tanto, el plazo de 1 mes establecido en el art. 235.1 LGT, por lo que procede confirmar la inadmisión acordada por el TEAR.

SEGUNDO

Para dar adecuada respuesta al debate suscitado en los términos en que nos viene planteado por la tesis de los argumentos de la recurrente y de su oposición a ellos, es necesario indicar que la cuestión que deberá abordar la Sala es la relativa a si es o no conforme a Derecho la declaración de inadmisible por extemporánea de la reclamación económico administrativa.

Partiendo de tales consideraciones, procede examinar si la notificación de la liquidación llevada a cabo por la Administración por medios electrónicos, se ajusta o no a las exigencias normativas establecidas al efecto.

Debemos recordar que dentro del proceso de reformas emprendido para la consecución de una Administración moderna y eficaz, la implantación de medios informáticos para comunicarse con los ciudadanos ha supuesto un hito esencial, que además devenía obligatorio en orden al cumplimiento de los compromisos comunitarios e iniciativas europeas en la materia.

En este proceso, ya el art. 45 de la Ley 30/92 recogió el impulso "al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos" por parte de la Administración. No obstante, tanto la previsión del citado precepto, como las introducidas en sus arts. 38 y 59 por la Ley 24/01, tenían un carácter facultativo.

Fue la Ley 11/2007, de 22 de junio, "de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos", la que, ya de forma decidida, emprendió el camino de esa transformación de la Administración Pública para adecuarla a la realidad tecnológica actual. La Ley se dirigía, fundamentalmente, a garantizar y regular el derecho de los ciudadanos a relacionarse con las Administraciones Públicas por medios electrónicos, a cuyos efectos establecía el concepto de "sede electrónica", disponía la publicación electrónica de Boletines oficiales y la posibilidad de sustituir o complementar por dicho medio la publicación de actos en tablones de anuncios o edictos, regulaba las formas de identificación de los administrados y autenticación de los documentos de acceso para...

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