STS 153/2023, 6 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución153/2023
EmisorTribunal Supremo, sala segunda, (penal)
Fecha06 Marzo 2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 153/2023

Fecha de sentencia: 06/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION

Número del procedimiento: 2638/2021

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 28/02/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Procedencia: AUDIENCIA PROVINCIAL DE LUGO, SECCIÓN SEGUNDA

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

Transcrito por: HPP

Nota:

RECURSO CASACION núm.: 2638/2021

Ponente: Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. Tomás Yubero Martínez

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Penal

Sentencia núm. 153/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Andrés Martínez Arrieta

D. Andrés Palomo Del Arco

D.ª Ana María Ferrer García

D. Vicente Magro Servet

D. Leopoldo Puente Segura

En Madrid, a 6 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto el recurso de casación por infracción de precepto constitucional e infracción de ley número 2638/2021, interpuesto por D. Ernesto representado por el Procurador D. Ignacio Batllo Ripoll bajo la dirección letrada de D. Jesús Castro Vilariño, contra la sentencia núm. 1/2021 de 7 de enero dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 6/2020.

Interviene el Ministerio Fiscal y como parte recurrida la Xunta de Galicia representada por el Procurador D. Argimiro Vázquez Guillén bajo la dirección letrada de D. Guillermo Folgueral Madrigal y Agroseguro representado por la Procuradora Dª María Lourdes García Méndez bajo la dirección letrada de Dª Mª Nieves Torres Gómez.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Andrés Palomo Del Arco.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El Juzgado de Instrucción núm. 2 de Lugo instruyó Procedimiento Abreviado número 1060/2013, por delito de estafa, contra Ernesto; una vez concluso lo remitió a la Audiencia Provincial de Lugo, cuya Sección Segunda (Rollo P.A. núm. 6/2020) dictó Sentencia número 1/2021 de fecha 7 de enero, que contiene los siguientes hechos probados:

"UNICO.- Probado y así se declara que el acusado, Ernesto, mayor de edad y sin antecedentes penales, titular de la SAT RIVAS ANDION XUGA Nº 1013, con código de registro de Explotaciones Ganaderas (REGA) ES270100120701, sita en el Lugar de Luxis, Parroquia de Paxos, Castro de Rei, Lugo, en fecha no determinada, pero próxima al mes de Octubre de 2.012, inoculó cepas vivas de brucelosis contenidas en vacunas cuyo uso está prohibido desde el año 1988 (vacuna S19 y Rev1), en su cabaña bovina, con el propósito de que se detectase la bacteria de la brucelosis en su explotación, lo que se produjo por parte de los servicios de inspección de la Xunta de Galicia durante la campaña de saneamiento llevada a cabo en el mes de Octubre del referido año. El acusado pretendía de tal modo y desplegando el engaño ya señalado, acceder a las indemnizaciones fijadas en la ORDEN de 27 de diciembre de 2011 en la que se establecían las bases reguladoras para la concesión de indemnizaciones, ayudas de compensaciones complementarias en explotaciones de ganado bovino, ovino y caprino, y ayudas para la compra de ganado bovino, ovino y caprino que tenga por objeto la reposición de las reses, como consecuencia del sacrificio obligatorio de ganado en ejecución de los programas de lucha, control y erradicación de enfermedades.

Así, el día 15 de Octubre de 2.012, los servicios de inspección obtuvieron una reacción positiva a la brucelosis en la explotación del acusado, procediendo por ello a iniciar el protocolo de saneamiento el 18 de Octubre de 2012. El 25 de Octubre de 2012 se obtuvieron los resultados de la prueba de análisis serológicos desarrollados por el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia (LASAPAGA), revelándose una infección que afectaba a 70 reses. En virtud de este resultado, y siguiendo los protocolos de sanidad animal, se acordó el vaciado sanitario de la explotación, procediendo al sacrificio de todos los animales de la misma, un total de 144 vacas, e incoándose de oficio el expediente de indemnización a favor del acusado.

A raíz de la detección de la brucelosis en los animales, en fecha 2 de Mayo de 2013 y una vez que Ernesto sacrifica por esta causas todos sus animales asume el derecho a las siguientes cantidades: a) 102.640 euros en concepto de indemnización por el sacrificio, sin necesidad de formular petición al respecto, pues se reconoce de oficio por la Administración tan pronto como se procede al sacrificio de las reses, y b) Una cantidad que variaría entre 30.121,91 y 48.327,46 euros por lucro cesante, -cantidades a las que habría que deducir las indemnizaciones percibidas por su póliza de seguro-, pues tenía suscrita una póliza de seguro con Agroseguro, contrato nº NUM000, que entró en vigor el día 14 de Agosto de 2.012, y que garantizaba, entre otros riesgos, el de saneamiento, vacío por sacrificio de las reses de la explotación.

El acusado acudió en diversas ocasiones a la Consellería de Medio Rural y del Mar de la Xunta de Galicia a interesarse por tales indemnizaciones, solicitando en fecha 19 de Noviembre de 2012 la cantidad que le correspondiese.

En este interín, la Consellería inició una serie de actuaciones tendentes a controlar el supuesto brote de brucelosis surgido en la explotación pues se trataba de una infección masiva cuando en los dos últimos años no se había identificado ningún animal con brucelosis en la Comunidad Autónoma. Así, en los primeros análisis efectuados por LASAPAGA, consignados en el informe con nº registro NUM001, emitido en fecha 08.11.2012 se detecta como de los sueros sanguíneos recogidos el 05.11.2012 a todas las reses de la explotación, 59 de ellas arrojan resultados positivos a RB (70 en el primer análisis), y 51 a FC (57 en el primer análisis), detectándose que sólo 5 sueros aumentan levemente su título mientras que 38 lo disminuyen, lo que induce a pensar que no se trata de una infección natural, en donde los anticuerpos de rebaño debería aumentar con el transcurso de los días conforme avanzase la enfermedad, operando en este caso de manera contraria, lo que condujo a solicitar nuevas pruebas a otros laboratorios de referencia fuera del ámbito de la Comunidad Autónoma gallega.

Se toman muestras en las fechas 06.11.2012 y 07.12.2012 en que los que tuvo lugar el sacrificio de todas las reses de la explotación.

Se emiten informes de LASAPAGA con n° registro NUM002 en fecha 08.11.2012, relativo a los resultados de las pruebas de ELISA indirecto efectuadas en leche a las reses en lactación de la explotación, indicando que todos los animales muestreados en leche que fueron positivos a FC también lo fueron la ELISA en leche y que además 15 sueros negativos a FC también fueron positivos o no concluyentes a ELISA en leche.

Emisión de informe de LASAPAGA con nº registro NUM003, fecha 21.11.2012 relativo al resultado correspondiente a la prueba de la "polymerase chain reaction" o reacción en cadena de la polimerasa, efectuada a partir de un cultivo positivo de brucella spp obtenido de una muestra de leche, siendo el resultado de este PCR de brucelosis positivo.

Emisión de informe de LASAPACA con nº registro NUM004, fecha 29.11.2012 relativo a los resultados de la investigación de Brucella spp: el resultado referido a la muestra ERES001106855020 determinó la presencia de brucella spp, habiendo sido sometido tal cultivo a PCR de brucelosis con resultado positivo.

En fecha 21.11.2012 se procedió a la remisión de dicha cepa aislada al LABORATORIO CENTRAL DE SANIDAD ANIMAL DE SANTA FE (GRANADA) que es el laboratorio nacional de referencia para a brucelosis bovina en España, teniendo entrada la muestra el 22 de Noviembre de 2012, con nº de registro 2012/000613.

En fecha 04 de diciembre de 2012, el LABORATORIO CENTRAL DE SANIDAD ANIMAL DE SANTA FE emitió informe con referencia 2012/000613 respeto a la citada muestra, tras proceder a la identificación de Brucella spp. Por métodos microbiológicos concluyeron que se trataba de Brucella abortus tipo 1 (cepa vacunal S19) y tras proceder a la identificación de dicha Brucella spp por PCR, concluyeron que el perfil de esa cepa era perfil compatible específicamente con la cepa vacunal S19.

Por LASAPAGA se detectó la presencia de Brucella spp en las reses con nº de crotal ERES061106461482, ERES051107708321, ERES071107418286, y ERES041107059180, remitiendo las citadas cepas al LABORATORIO CENTRAL DE SANIDAD ANIMAL DE SANTA FE

En fecha 30.01.2013 el LABORATORIO CENTRAL DE SANIDAD ANIMAL DE SANTA FE emitió dos informes de resultados con registros nº NUM005 y NUM006, concluyendo el primero de los informes que en el caso de las reses ERES061106461482 y ERES051107708321 se trataba de la Brucella abortus biotipol (cepa vacwtal S19) y tras proceder a la identificación por PCR concluye que el perfil de las cepas de las reses es un perfil compatible específicamente con la cepa vacunal Sl9, y en el caso de la res ERES071107418286 se trata de Brucela melitensis biotipo 1 (cepa vacunal Rev1), y tras proceder a la identificación de dicha Brucella spp por PCR, se concluye que el perfil de esa cepa es un perfil compatible especificamente con la cepa vacunal REv1.

El informe con registro 2013/000029, referido a la cepa aislada de la res ERES041107059180 en la que, tras proceder a la identificación de la Brucella spp por métodos microbiológicos, concluye que se trata de Brucella melitensis biotipo 1 (cepa vacunal Rev1), y tras proceder a la identificación de dicha Brucella spp por PCR, se concluye que el perfil de esa cepa es un perfil compatible específicamente con la cepa vacinal REv1.

En fecha 18.12.2012 se remitió al Laboratorio de Brucelosis de la Unidad de Sanidad Animal del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria (CITA) del Gobierno de Aragón en el que desarrollan su trabajo varios epidemiólogos especialistas en brucelosis, muestras de suero sanguíneo de animales seropositivos de la explotación del acusado, con el objeto de realizar estudios serológicos para determinar la presencia de Brucella, así como la cepa aislada en leche del animal ERES001106855020 para confirmación bacteriológica y tipificación, emitiéndose informe en fecha 22.01.2013 que concluye, en relación con los estudios serológicos, la posible existencia de una vacunación reciente con la cepa B19, y en relación con la muestra remitida para identificación bacteriológica que la bacteria identificada en la muestra enviada es Brucella abortus biovar 1 cepa B19, confirmado que se trata de la cepa vacunal B19, coincidiendo con las conclusiones del LABORATORIO CENTRAL DE SANIDAD ANIMAL DE SANTA FE.

El coste de la investigación llevada a cabo por la Consellería ascendió a la cantidad de 22.475,03 según certificado del Director General de Ganadería de la Xunta de Galicia.

Con motivo de esta investigación se denegó al acusado la subvención en fecha 2 de Mayo de 2013".

SEGUNDO

La Audiencia de instancia dictó el siguiente pronunciamiento:

"Que debemos de condenar y condenamos a Ernesto, como autor criminalmente responsable de un delito intentado de estafa, ya definido, sin la concurrencia de circunstancias modificativas de la responsabilidad criminal, a la pena de 5 meses de prisión y multa de 3 meses a razón de 10 € diarios. En concepto de responsabilidad civil, el acusado habrá de indemnizar a la Xunta de Galicia en la cantidad de 22.475,03 € por gastos derivados para la detección del fraude. Asimismo abonará las costas devengadas en el presente procedimiento, incluidas las de las Acusaciones Particulares".

TERCERO

Notificada en forma la anterior resolución a las partes personadas, se preparó recurso de casación por la representación procesal del condenado, que se tuvo por anunciado, remitiéndose a esta Sala Segunda del Tribunal Supremo las certificaciones necesarias para su sustanciación y resolución, formándose el correspondiente rollo y formalizándose el recurso.

CUARTO

Formado en este Tribunal el correspondiente rollo, la parte recurrente formalizó el recurso alegando los siguientes motivos de casación:

Motivo Primero.- Por infracción de precepto constitucional y por infracción de lev por error en la apreciación de la prueba.

Se formula al amparo de los artículos 5. 4 de la LOPJ y art. 852 LECrim, en lo atinente a la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE), y amparado en el artículo 849.2 de la LECrim, en cuanto a la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

Motivo Segundo.- Por infracción de precepto constitucional e infracción de ley: por infracción de norma penal sustantiva y por error en la apreciación de la prueba.

Se formula al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y art. 852 LECrim, en lo que concierne a la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) y, al amparo del artículo 849 de la LECrim, en su apartado 1º en cuanto a la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo ( art. 248 del Código Penal) y, en su apartado 2º en lo relativo a la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Motivo Tercero.- Por infracción de precepto constitucional e infracción de lev: por infracción de norma penal sustantiva y por error en la apreciación de la prueba.

Se formula al amparo de los artículos 5. 4 de la LOPJ y art. 852 LECrim, en lo que concierne a la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) y, al amparo del artículo 849 de la LECrim, en su apartado 1º en cuanto a la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo ( art. 248 del Código Penal) y, en su apartado 2º en lo relativo a la existencia de error en la apreciación de la prueba.

Motivo Cuarto.- Por infracción de ley: infracción de norma penal sustantiva y. error en la apreciación de prueba.

Se formula al amparo del artículo 849 de la LECrim, en su apartado 1º en cuanto a la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo ( art. 109 y 115 del Código Penal) y, en su apartado 2 2 en lo relativo a la existencia de error en la apreciación de la prueba.

QUINTO

Conferido traslado para instrucción, los Procuradores Sr. Vázquez Guillén y Sra. García Méndez presentaron sendos escritos de impugnación; el Ministerio Fiscal interesa la inadmisión del recurso o subsidiariamente, su desestimación en los términos expuesto en su escrito de 9 de noviembre de 2021; la Sala los admitió a trámite quedando conclusos los autos para señalamiento de fallo cuando por turno correspondiera.

SEXTO

Evacuado el traslado conferido, se celebró la votación y deliberación prevenida el día 28 de febrero de 2023.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Recurre en casación la representación procesal de D. Ernesto, la sentencia de la Audiencia Provincial de Lugo que le codena como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, en esencia, por haber inoculado cepas vivas de brucelosis contenidas en vacunas cuyo uso está prohibido desde el año 1988 (vacuna S19 y Rev1), en su cabaña bovina, con el propósito de que se detectase la bacteria de la brucelosis en su explotación, para así acceder directamente a las indemnizaciones legalmente establecidas.

  1. Formula un primer motivo por infracción de precepto constitucional y por infracción de ley por error en la apreciación de la prueba, al amparo de los artículos 5. 4º de la LOPJ y art. 852 LECrim, en lo atinente a la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE), y amparado en el artículo 849.2 de la LECrim, en cuanto a la infracción de ley por error en la apreciación de la prueba.

    Alega la existencia de vulneración de sus derechos a una tutela judicial efectiva, a un juicio justo y a la presunción de inocencia, en cuanto que impugnados en tiempo y forma, los informes periciales obtenidos de laboratorios oficiales (folios 83 a 114), principal prueba de cargo, dicha prueba pericial no fue practicada en el plenario, privando del sometimiento a la misma de las garantías de oralidad, publicidad, concentración, inmediación, igualdad y oralidad en concordancia con el principio de contradicción y el derecho de defensa; y a su vez la Audiencia pretende justificar la falta de necesidad de esta práctica de prueba en el plenario en errores valorativos, relativos a la fiabilidad de los informes y sus procedimientos obtención de muestras y de custodia.

    1.1. Señala que interesó ya en instrucción la práctica de las siguientes diligencias:

    "1.- Informe LASAPAGA 25/10/2012. (Folios 83-86.)

    Que se libre Oficio a la Consellería de Medio Rural a fin de que remita la siguiente documentación:

    Acta de recogida de las muestras de 114 reses para análisis serológico, realizadas el 15 de octubre de 2012.

    Documentación en la que figuren los responsables de la custodia de las muestras, y los lugares y condiciones en los que han estado depositadas con indicación, de los responsables de su traslado, del tiempo en el que ha permanecido en cada uno de ellos, de forma que se garantice la trazabilidad de todo el proceso de custodia. Documentación que determine que personas han accedido a las fuentes de prueba, detallando en cada caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las muestras.

    Lugar de depósito final de las muestras (actual)

  2. -Acta de 5/11/2012. (Folio 77).

    Que se libre Oficio a la Conselleria de Medio Rural a fin de que remita la siguiente documentación:

    Documentación que complete el acta determinando la identificación de cada muestra, envase, medio de traslado y destino.

    Documentación en la que figuren los responsables de la custodia de las muestras, y los lugares y condiciones en los que han estado depositadas con indicación, de los responsables de su traslado, del tiempo en el que ha permanecido en cada uno de ellos, de forma que se garantice la trazabilidad de todo el proceso de custodia.

  3. - Informe LASAPAGA 08/11/2012 (Folio 102-103).

    Que se libre Oficio a la Consellería de Medio Rural a fin de que remita la siguiente documentación:

    En caso de que las muestras no se obtuvieran por el 5 de noviembre de 2012, se solicita que se aporte el acta de recogida de muestras, determinando la identificación de cada muestra, envase, medio de traslado y destino.

    Documentación en la que figuren los responsables de la custodia de las muestras, y los lugares y condiciones en los que han estado depositadas con indicación, de los responsables de su traslado, del tiempo en el que ha permanecido en cada uno de ellos, de forma que se garantice la trazabilidad de todo el proceso de custodia. Documentación que determine que personas han accedido a las fuentes de prueba, detallando en cada caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las muestras.

    Lugar de depósito final de las muestras (actual).

  4. - Informe LASAPAGA 08/11/2012 (Folio 104).

    Que se libre Oficio a la Conselleria de Medio Rural a fin de que remita la siguiente documentación:

    En caso de que las muestras no se obtuvieran el 5 de noviembre de 2012, se solicita que se aporte el acta de recogida de muestras, determinando la identificación de cada muestra, envase, medio de traslado y destino.

    Documentación en la que figuren los responsables de la custodia de las muestras, y los lugares y condiciones en los que han estado depositadas con indicación, de los responsables de su traslado, del tiempo en el que ha permanecido en cada uno de ellos, de forma que se garantice la trazabilidad de todo el proceso de custodia. Documentación que determine que personas han accedido a las fuentes de prueba, detallando en cada caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las muestras.

    Lugar de depósito final de las muestras (actual).

  5. - Informe LASAPAGA 21/11/2012 (Folio 105).

    Que se libre Oficio a la Consellería de Medio Rural a fin de que remita la siguiente documentación:

    En caso de que las muestras no se obtuvieran el 5 de noviembre de 2012, se solicita que se aporte el acta de recogida de muestras, determinando la identificación de cada muestra, envase, medio de traslado y destino.

    Documentación en la que figuren los responsables de la custodia de las muestras, y los lugares y condiciones en los que han estado depositadas con indicación, de los responsables de su traslado, del tiempo en el que ha permanecido en cada uno de ellos, de forma que se garantice la trazabilidad de todo el proceso de custodia. Documentación que determine que personas han accedido a las fuentes de prueba, detallando en cada caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las muestras.

    Lugar de depósito final de las muestras (actual).

  6. - Informe LASAPAGA 29/11/2012 (Folio 106).

    Que se libre Oficio a la Consel!ería de Medio Rural a fin de que remita la siguiente documentación:

    En caso de que las muestras no se obtuvieran el 5 de noviembre de 2012, se solicita que se aporte el acta de recogida de muestras, determinando la identificación de cada muestra, envase, medio de traslado y destino.

    Documentación en la que figuren los responsables de la custodia de las muestras, y los lugares y condiciones en los que han estado depositadas con indicación, de los responsables de su traslado, del tiempo en el que ha permanecido en cada uno de ellos, de forma que se garantice la trazabilidad de todo el proceso de custodia.

    Documentación que determine que personas han accedido a las fuentes de prueba, detallando en cada caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las muestras.

    Lugar de depósito final de las muestras (actual).

  7. - Informe Laboratorio Central de Sanidad Animal de Santa fe 04/12/2012 (folio 107).

    Que se libre Oficio al precitado Laboratorio, con domicilio en Camino del Jau s/n, 18320, Santa Fe (Granada) a fin de que remita la siguiente documentación:

    Documentación en la que figuren los responsables de traslado, entrega y custodia de las muestras, y los lugares y condiciones en los que han estado depositadas con indicación, de los responsables de su traslado, del tiempo en el que ha permanecido en cada uno de ellos, de forma que se garantice la trazabilidad de todo el proceso de custodia.

    Documentación que determine que personas han accedido a las fuentes de prueba, detallando en cada caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las muestras.

    Lugar de depósito final de las muestras (actual).

  8. - Informe LASAPAGA 16/01/2013 (folio 110).

    Que se libre Oficio a la Consellería de Medio Rural a fin de que remita la siguiente documentación:

    Acta de recogida de muestras, determinando la identificación de cada muestra, envase, medio de traslado y destino.

    Documentación en la que figuren los responsables de la custodia de las muestras, y los lugares y condiciones en los que han estado depositadas con indicación, de los responsables de su traslado, del tiempo en el que ha permanecido en cada uno de ellos, de forma que se garantice la trazabilidad de todo el proceso de custodia. Documentación que determine que personas han accedido a las fuentes de prueba, detallando en cada caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las muestras.

    Lugar de depósito final de las muestras (actual).

  9. - Informe Laboratorio Central de Sanidad Animal de Santa fe 30/01/2013 (folio 113).

    Que se libre Oficio al precitado Laboratorio, con domicilio en Camino del Jau s/n, 18320, Santa Fe (Granada) a fin de que remita la siguiente documentación:

    Documentación en la que figuren los responsables de traslado, entrega y custodia de las muestras, y los lugares y condiciones en los que han estado depositadas con indicación, de los responsables de su traslado, del tiempo en el que ha permanecido en cada uno de ellos, de forma que se garantice la trazabilidad de todo el proceso de custodia.

    Documentación que determine que personas han accedido a las fuentes de prueba, detallando en cada caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las muestras.

    Lugar de depósito final de las muestras (actual).

  10. - Informe Laboratorio Central de Sanidad Animal de Santa Fe 30/01/2013 (Folio 114).

    Que se libre Oficio al precitado Laboratorio, con domicilio en Camino del Jau s/n, 18320, Santa Fe (Granada):

    Documentación en la que figuren los responsables de traslado, entrega y custodia de las muestras, y los lugares y condiciones en los que han estado depositadas con indicación, de los responsables de su traslado, del tiempo en el que ha permanecido en cada uno de ellos, de forma que se garantice la trazabilidad de todo el proceso de custodia.

    Documentación que determine que personas han accedido a las fuentes de prueba, detallando en cada caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las muestras.

    Lugar de depósito final de las muestras (actual).

  11. - Informe CITA de 22/01/2013. (Folio 113-114).

    Que se libre Oficio a CITA, con domicilio en Avda. Montaña nº 930, 50059, Zaragoza, a fin de que remita la siguiente documentación:

    Acta de recogida de muestras, determinando la identificación de cada muestra, envase, medio de traslado y destino.

    Documentación en la que figuren los responsables de traslado, entrega y custodia de las muestras, y los lugares y condiciones en los que han estado depositadas con indicación, de los responsables de su traslado, del tiempo en el que ha permanecido en cada uno de ellos, de forma que se garantice la trazabilidad de todo el proceso de custodia.

    Documentación que determine que personas han accedido a las fuentes de prueba, detallando en cada caso las técnicas científicas aplicadas y el estado inicial y final de las muestras.

    Lugar de depósito final de las muestras (actual)."

  12. Si trascribimos tal solicitud en forma íntegra, como realiza el recurrente, es para mostrar que dichas diligencias no están encaminadas a refutar los resultados y técnicas de laboratorio utilizadas, sino a cuestionar una premisa previa, la denominada cadena de custodia.

    Ciertamente también impugna los informes, pero una vez que se acuerda la transformación a procedimiento abreviado y también en conclusiones provisionales, pero igualmente referido al aspecto externo de recogida y trazabilidad de las muestras y su falta de participación en los mismos, pero sin objetar la calidad y competencia técnica de la labor de los peritos ni la metodología utilizada o la inadecuación de las pruebas realizadas; y así, al recurrir el auto de transformación, indica: de los propios informes incorporados en las actuaciones (Folios 59-117), se evidencia carencia de información suficiente para determinar si se cumplieron con los requisitos legales necesarios, en cuanto a las tomas de las muestras y la cadena de custodia de las mismas a fin de obtener unos resultados que pudieran entenderse como verdaderas pruebas de cargo capaces de desvirtuar la presunción de inocencia del dicente; y en el escrito de conclusiones: nos encontramos ante una imputación sustentada en una serie de informes, que no han podido ser rebatidos, que adolecen de información imprescindible para determinar su validez como verdaderas pruebas de cargo (actas de recogida, información sobe custodia, personas que han tratado las muestras, lugar y condiciones de depósito).

    2.1. Pero como reitera con frecuencia esta Sala, la cadena de custodia "constituye una garantía de que las evidencias que se analizan y cuyos resultados se contienen en el dictamen pericial, son las mismas que se recogieron durante la investigación criminal, de modo que no existan dudas sobre el objeto de dicha prueba pericial. A este respecto resulta evidente la relación entre la cadena de custodia y la prueba pericial, por cuanto la validez de los resultados de la pericia depende de la garantía sobre la procedencia y contenido de lo que es objeto de análisis" ( SSTS núm. 1008/2022, de 28 de enero de 2023, con cita de la núm.587/2014, de 18 de julio). En línea semejante y complementaria, la STS 777/2013, de 7 de octubre, destacaba: "La cadena de custodia sirve para acreditar la "mismidad" del objeto analizado, la correspondencia entre el efecto y el análisis o informe, su autenticidad. No es presupuesto de validez sino de fiabilidad. Cuando se rompe la cadena de custodia no nos adentramos en el campo de la ilicitud o inutilizabilidad probatoria, sino en el de la menor fiabilidad (menoscabada o incluso aniquilada) por no haberse respetado algunas garantías. Son dos planos distintos.

    2.2 Y en autos, pese a que efectivamente, no existe la minuciosidad de todos y cada uno de los detalles que echa en falta el recurrente, como el Acta de 15 de octubre, existe acreditación suficiente que permite concluir sin dubitación que las muestras en las cuales se detectan cepas vacunales S19 y cepas vacunales Rev1, corresponden a reses de la cabaña bovina del recurrente.

    2.3. Expresa la sentencia al respecto que en las actas de inspección, concretamente, a título de ejemplo, al folio 71 de autos acta de 18 de Octubre de 2.012, se concreta el veterinario, y el ganadero y está firmada por ambos, al igual que el acta de inmovilización de 25 de Octubre de 2.012, al folio 72, o las demás que se consignan a continuación, todas firmadas por el acusado, y respecto a la primera acta consta la recepción en el laboratorio LASAPAGA el día 19 de Octubre, tal y consta al folio 83 de autos, los resultados muestran la identificación de las vacas mediante los crotales, y a título de ejemplo, al folio 111 y 112 constan las mismas referencias de crotales en los resultados del informe del laboratorio de Santa Fe. En el informe de CITA, al folio 113 se señala que las muestras se recibieron mediante transporte urgente y en buenas condiciones.

    2.4. Efectivamente, al recurrente se le notifica el proceso seguido en todo momento y en su concatenación con las resoluciones de la Consellería del Medio Rural y del Mar y con el contenido de los informes de laboratorio, se evidencia la "mismidad" cuestionada:

    1. comunicación el 18 de octubre de 2012, de que su instalación ganadera permanecerá bajo vigilancia oficial por sospecha de tuberculosis, al resultar en la lectura de la prueba IDTB en las 39 reses tuberculizadas de su cabaña, el día 15, se detectó una res positiva a dicha prueba, que se identificaba por su crotal; acta donde obra la firma del recurrente que manifiesta quedar enterado;

      ii) el 19 de octubre el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia, recibe de veterinarios del Servicio Provincial de Ganadería, las muestras; ciertamente, en el informe, no se identifican nominativamente los veterinarios, pero sí se indica el motivo, tuberculosis y su origen en campaña de saneamiento, en momento donde mediaba más de un año sin resultado positivo alguno en toda Galicia y donde en todo caso resultan identificadas las muestras por el crotal de la res de que proceden;

      iii) notificación, el 25 de octubre de 2012, de la resolución de inmovilización de la explotación y la resolución de sacrificio de la res que dio positivo; acta donde el acusado firma, se manifiesta enterado y consiente la calificación de la res (como sospechosa de tuberculosis);

      iv) comunicación el 26 de octubre de los resultados de informe del Laboratorio de Sanidad y Producción Animal de Galicia (LASAPAGA), en el que se recogen los resultados correspondientes los análisis serológicos de Brucelosis Bovina de las reses de la explotación de las muestras del día 15, que dieron 70 reses bovinas positivas a brucelosis; acta donde el acusado firma y se da por enterado;

    2. el 2 de Noviembre de 2012, el personal veterinario de la referida Consellería, le hace entrega al titular la notificación de las resoluciones de 30 de Octubre de 2012, de sacrificio de animales positivos y de animales de vacío sanitario; y se procede a toma de muestras; acta que firma el recurrente.

      El Jefe Provincial de la Consellería en esa resolución notificada de 30 de octubre, acuerda e identifica las 70 reses a las que había que tomar muestras y/o debían ser sacrificadas, a través de sus crotales; y el Servicio de Sanidad Animal, el 2 de noviembre indica qué muestras deben ser tomadas en la explotación del recurrente, ES270100120701 (Rivas Andion SAT);

      vi) el 3 de noviembre de 2012, se levanta acta de conducción al matadero de las reses marcadas para el sacrificio en el día anterior; acta que igualmente firma el recurrente;

      vii) el 5 de noviembre de 2012, el personal veterinario de la Consellería identificado en el correspondiente acta de esa fecha, acude a la explotación para proceder a la toma de muestras de sangre a todos los animales mayores de doce meses, de leche a todos los animales en lactancia (y de heces a 49 reses destinas al sacrificio); y el interesado firma el enterado y conforme;

      viii) el 6 de noviembre de 2012, el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia, recibe 114 muestras sanguíneas para detectar anticuerpos de brucelosis, obtenidas en el día anterior; y aunque no indican remitente, sí reseñan que todas las muestras vienen con número y crotal asociado a cada número en los tubos;

      ix) el 6 de noviembre de 2012, el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia, recibe 65 muestras de leche para detectar anticuerpos de brucelosis, obtenidas en el día anterior; y aunque no indican remitente, sí reseñan que resultan identificados por el crotal del animal de que proceden;

    3. informe del Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia, del 9 de noviembre de 2012 del resultado de los análisis de las muestras recibidas el día 19, con especificación siempre del crotal;

      xi) informe del Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia, del 9 de noviembre de 2012 del resultado de los análisis de las muestras de leche recibidas el día 6, con especificación siempre del crotal;

      xii) informe del Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia, del 13 de noviembre de 2012 del resultado de los análisis de las muestras de sangre recibidas el día 6, con especificación siempre del crotal.

      [...] Ya identificada en laboratorio cada muestra por crotal, la detección de la presencia de Brucella spp, cuyos resultados igualmente se comunican la recurrente por acta de 27 de diciembre, a trazabilidad en la concatenación entre los diversos laboratorios de referencia para concluir su procedencia de cepa vacunal, resulta así mismo, plenamente trazable:

      En fecha 18 de diciembre de 2012, fueron remitidos al Laboratorio de Brucelosis de la Unidad de Sanidad Animal del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria (CITA), del Gobierno de Aragón, la cepa aislada en leche animal de la res ES001106855020, para su confirmación bacteriológica y tipificación; que emite informe confirmando que se trata de la cepa vacunal S19, resultado plenamente coincidente con el que obtuvo el Laboratorio Nacional de Referencia para la Brucelosis bovina.

      Detectados por el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia, en informe de 14 de enero de 2013, en la investigación de Brucella spp, mediante cultivo en medios selectivos y identificación bioquímica y serológica de las muestras de tejidos de los 49 animales seleccionados designados siempre por sus crotales, entre el total de los animales sacrificados entre el día 06 y 07 de Noviembre de 2012, que otorga ausencia de Brucella spp en 45 animales y de presencia de Brucella spp, para las muestras de tejidos correspondientes a las restantes cuatro reses, confirmada por cultivo y por PCR de Brucelosis positiva, en esas reses y procede al envío de las citadas cepas al Laboratorio Central de Sanidad Animal de Santa Fé; que informa a 30 de enero que en el caso de las reses ES061106461482 y ES051107708321, se trata de Brucella abortus bitopo 1 (cepa vacunal S19), y tras proceder a la identificación de dichas Brucellas spp, por PCR, se concluye así mismo que el perfil de las cepas de esas reses es un perfil compatible específicamente con la cepa vacunal S19; y tanto en el caso de la res ES071107418286 como de la res ES041107059180, se trata de Brucella spp melitensis biotipo 1 (cepa vacunal Rev1) y tras proceder igualmente a la identificación de dicha Brucella spp, por PCR, así mismo concluye que el perfil en ambos casos es un perfil compatible específicamente con la cepa vacunal Rev1.

      xiii) Y también, esos resultados se comunican al acusado en detallada acta de 8 de febrero de 2013, donde el acusado niega como en el precedente acta, que hubiera vacunado a los animales.

      2.5 Es decir, por muy restrictivamente que quiera interpretarse el contenido de las actas, la toma de muestras de las reses, no fue tomada a espaldas del recurrente, pues bien estuvo presente o cuando menos se le notificó que se iba a proceder a su obtención y firmaba su conformidad; es cierto que no obra en autos, la inicial de 15 de octubre practicada administrativamente en campaña de prevención; pero cuando se le indica y notifica el día 18, que de la prueba IDTB en las 39 reses de su cabaña, tuberculizadas el día 15, se detectó una res positiva a dicha prueba y después, el día el 26 de octubre que 70 reses bovinas dieron positivo a brucelosis en los resultados correspondientes a los análisis serológicos de las muestras de ese día 15; nada señala el recurrente sobre que dichas pruebas o muestras no se tomaron o que desconocía las mismas, sino el acusado firma ambas actas de notificación y se da por enterado.

      Pero además del enlace de la trazabilidad a través de la referencia crotal, existe otro dato adicional que corrobora plenamente lo que hemos dado llamar mismidad de las muestras; y es que en todas las actas y en todos los informes de los análisis practicados por ambos laboratorios, obra el número de registro del centro de explotación agrícola (CEA/REGA o Nº explotación) del acusado: ES270100120701. Ello en época y zona donde tal enfermedad se encontraba totalmente erradicada en Galicia y prácticamente en toda España y era el primer caso tras una anualidad sin ningún positivo, por lo que su confusión con muestras procedentes de otra explotación resultaba aún más inverosímil.

  13. También señala el recurrente que el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia en cuanto dependiente de la Xunta adolece de falta de imparcialidad, pues la Xunta resulta personada como acusación particular; y que como además no comparecieron los peritos, pese a la impugnación realizada, por lo que ante su falta de ratificación carece los informes de validez probatoria.

    3.1 En cuanto a la parcialidad del Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia, no resulta de dato objetivo alguno; realiza una tarea científica, propia de su especial conocimiento sobre unas muestras que le son suministradas, sin imbricación alguna en las tareas de investigación de la conducta del acusado. Y es más, cuando de los análisis y pruebas realizadas, resultan datos de especial gravedad, remiten la muestra para contraste a otros laboratorios de referencia, incluido el de ámbito nacional, comportamiento de quien objetivamente busca el dato cierto e impropio de quien actúa con sesgo parcial. Con el criterio postulado por el recurrente, las periciales practicadas a propuestas de las defensas y financiadas por las mismas, difícilmente podrían alcanzar eficacia valorativa.

    Es decir, podrá sostenerse que fueron peritos de la acusación pública o particular (pero ello, en nada afecta a su imparcialidad y objetividad, del mismo modo que, en su caso, los peritos propuestos por los acusados, gozan también de competencia, imparcialidad y objetividad. No se puede sostener que unos son parciales, porque refuerzan la tesis acusatoria y otros imparciales y objetivos porque sostienen tesis contradictorias y favorables a las defensas.

    Especialmente cuando, como en el caso, la pericial es de naturaleza científica, prueba de laboratorio, como lo pudiera ser una prueba de balística o dactiloscópica, emitido por un perito policial. De otra parte, su condición de funcionarios públicos determina en principio, que su actuación debe estar dirigida a servir con objetividad los intereses generales.

    Tanto más en este caso, donde los resultados que determinan el enjuiciamiento, son informados en manera concorde por otros dos laboratorios ajenos a la Xunta.

    3.2. En cuanto a que los peritos no comparecieron en la vista, resulta un dato cierto; al igual que la valoración de la prueba pericial en general también exige el respeto al principio de contradicción y al de inmediación como derivación del derecho de defensa. Aunque como excepción, si las defensas no discuten el dictamen pericial documentado procedente de organismos oficiales, en atención a las garantías técnicas y a la imparcialidad que los respectivos centros y laboratorios oficiales ofrecen, la jurisprudencia de esta Sala, los considera prueba válida aunque no fueran ratificados en el juicio oral.

    En autos, la presencia de quienes hicieron las pruebas de laboratorio, no fue interesada; no obstante, igual hemos indicado que será precisa la ratificación a presencia judicial de los informes periciales impugnados por la defensa de los acusados (cifr. Acuerdos del Pleno no jurisdiccional de esta Sala de 21 de mayo de 1.999 y de 23 de febrero de 2.001). A su vez, también hemos incidido en que la lealtad y la buena fe procesales constituyen también exigencias inherentes al debido proceso que obligan a todas las partes. La jurisprudencia, tanto del Tribunal Constitucional como la de este Sala, han declarado reiteradamente la validez -en principio- de los informes periciales emitidos por los Centros y Organismos Oficiales, sin necesidad de ulterior ratificación, por la cualificación técnica de los informantes y por su indudable imparcialidad y objetividad, por lo que su impugnación debe estar motivada y no responder a una estrategia procesal meramente defensiva, especialmente cuando la impugnación es meramente formal, sin indicación de a qué se debe su cuestionamiento.

    De otra parte, cuando la prueba es de imposible reproducción en juicio, como en autos y existe constancia documental en autos que permita su valoración y contradicción en juicio, señala la jurisprudencia constitucional, que en tal supuesto no resulta absolutamente imprescindible la presencia en dicho acto de quienes lo emitieron para su interrogatorio personal, siempre que medie debate en la vista sobre los mismos (v. STC 127/1990, de 5 de julio; en supuesto similar al de autos, donde el informe del Instituto Nacional de Toxicología se refería al índice de acidez ph de las aguas; y SSTS 492/2016, de 8 de junio; ó 1636/2003, de 8 de noviembre).

    En el presente caso, como hemos visto, la defensa del acusado impugnó las periciales, no en cuanto al criterio científico, metodología empleada o calidad de los análisis, sino meramente en cuestiones relacionadas con la cadena de custodia, que ya hemos mostrado que cuenta con patente e inequívoca trazabilidad, cuestionamiento que aunque no lo realiza en fase de instrucción sí lo expone ya en la etapa intermedia. La STC 24/1991, de 11 de febrero, en relación con un certificado de sanidad, indica que no haber puesto en duda la corrección científica del citado certificado (incluso en supuestos que se haya emitido con anterioridad al proceso) lleva aparejado que pueda ser valorado como prueba documentada, por el órgano judicial, tal como estatuye el art. 726 LECrim. En tanto lógicamente conlleva la posibilidad de contradecir los resultados del informe en el plenario ( ATC 393/1990, de 7 de noviembre) y media debate al respecto ( ATC 397/2003, de 15 de diciembre).

    Resulta relevante también en autos, como destaca la resolución recurrida que la actuación llevada a cabo por los veterinarios de la Xunta de Galicia se realiza en el ámbito de una campaña de saneamiento animal, ajena totalmente al ámbito de una conducta delictiva; las actuaciones llevadas a cabo, no van dirigidas a la averiguación o constatación de la comisión de un delito, sino en atajar un problema de salud animal, seguridad alimentaria y su posible transmisión a humanos, hasta que se descubrió en laboratorio en sucesivas pruebas científicas, cuyos resultados son el dictamen pericial documentado obrante en aguas, fruto de una ardua investigación, que el origen de la brucela era vacunal, con inoculación de cepas vivas a la ganadería del acusado.

    En cuya consecuencia, aunque el criterio jurisprudencial general es la presencia de los peritos en la vista, donde puedan debatirse las conclusiones del informe, de conformidad con el concreto origen del dictamen, la doctrina expuesta, en relación a los informes provenientes de organismos oficiales, la alta cualificación de los laboratorios de sanidad animal informantes, que el informe versa sobre un extremo estrictamente científico de resultados de análisis en laboratorio para el que resultan ampliamente calificados, con indicación de las pruebas protocolizadas realizadas y el resultado positivo y negativo diferenciado por crotal, nada obsta, pese a la impugnación del recurrente, dados los términos en que se ha enunciado, sin proyección sobre la cualificación, efectividad, metodología y competencia técnica de los Laboratorios que realizan los análisis, sino afectantes a la cadena de custodia pese a la perfecta trazabilidad del recorrido de las muestras y no al resultado obtenido de la mismas, que en este concreto y específico caso, se entienda válidamente admitida dicha prueba pericial o si se prefiere la plasmación documentada de la misma.

    Tanto más, cuando el proceso llevado a cabo en el laboratorio no es reproducible en la vista, obran documentadas las pruebas de laboratorio en autos desde el inicio y el propio recurrente la propone como prueba documental; y además el debate sobre los resultados y su significación se produjo en plenario con personal veterinario o experto en sanidad animal, con especial conocimiento sobre esta específica materia; profesionales que fueron interrogados a cerca de las periciales practicadas y aclararon la imposibilidad de contraanálisis en laboratorios diferentes, así como que las pericias fueron efectuadas en todos los laboratorios oficiales de referencia, el Laboratorio de Sanidade e Producción Animal de Galicia (LASAPAGA), el Laboratorio Central de Sanidad Animal -LACSA- de Santa Fe (Laboratorio Nacional de Referencia para brucelosis y sus agentes causales) dependiente del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación y por último el Laboratorio de Brucelosis de la Unidad de Sanidad Animal del Centro de Investigación y Tecnología Agroalimentaria (CITA) del Gobierno de Aragón.

    No desconocemos la jurisprudencia de TEDH, donde la equiparación entre el testigo y el perito a los efectos del artículo 6 § 3 (d) en relación con el artículo 6 § 1 del CEDH, expresa en Khodorkovskiy y Lebedev c. Rusia, 25 de julio de 2013, § 711, la proyecta en garantizar a la defensa el derecho a estudiar y cuestionar no sólo un informe pericial (en su contenido y resultado), sino también, la credibilidad de quienes lo han elaborado, a través de su interrogatorio directo (véase, entre otras autoridades, Brandstetter c. Austria, 28 de agosto de 1991, § 42; Doorson c. los Países Bajos, 26 de marzo de 1996, §§ 81-82; y Mirilashvili c. Rusia, 11 de diciembre de 2008, nº 6293/04, § 158).

    Sin embargo, debemos precisar, de conformidad con lo ya referido que:

    1. estamos ante una "prueba pericial científica", que conforme criterio doctrinal asentado, no resulta estrictamente reconducible a prueba personal pericial, aunque tampoco resulta exclusivamente real documental, que versa sobre análisis de Laboratorios;

    2. realizada por un Laboratorio cualificado integrado en un organismo oficial;

    3. reiterada por Laboratorios para sanidad animal oficiales, de "referencia" para la brucelosis sin relación jerárquica entre sí; incluido el LACSA, de ámbito nacional, dependiente del Ministerio de Agricultura; con procedimientos de análisis normativamente regulados y publicados en el BOE -Real Decreto 2611/1996, de 20 de diciembre. y adaptados en función de la normativa europea ( Decisión 2008/984/CE, de 10 de diciembre de 2008),

    4. de inviable reproducción en la vista;

    5. los análisis son de carácter preprocesal, pues se detecta por veterinarios de la administración autonómica, en el ámbito de una campaña de saneamiento animal, ajena totalmente al ámbito de una conducta delictiva; los análisis no van dirigidos a la averiguación o constatación de la comisión de un delito, sino en atajar un problema de salud animal, seguridad alimentaria y su posible transmisión a humanos, hasta que se descubrió en laboratorio en sucesivas pruebas científicas, tras una difícil investigación científica, que el origen de la brucela era vacunal, con inoculación de cepas vivas:

    6. proceso administrativo, que como hemos descrito, se lleva a cabo informando en todos sus estadíos al recurrente;

    7. el acusado, impugna las periciales, en el modo defensivo-formal descrito, pero no interesa la presencia de los autores de los análisis en el plenario; pero sí propone: i) testimonio del veterinario que prestaba profesionalmente sus servicios en la explotación del acusado y del Jefe del Área de Sanidad Animal; y ii) como documental, los dictámenes periciales;

    8. a su vez, también medió debate sobre los resultados y su significación que se produjo en plenario con personal veterinario o experto en sanidad animal, con especial conocimiento sobre esta específica materia; profesionales que fueron interrogados a cerca de las periciales practicadas y aclararon la imposibilidad de contraanálisis en laboratorios diferentes por la naturaleza de la enfermedad, así como porque las pericias fueron efectuadas en todos los laboratorios oficiales de referencia.

    Supuesto, donde no aparece afrenta a las garantías de "contradicción" e "igualdad de armas" que las normas citadas del Convenio tutelan, pues tal admisión no ha privado a la defensa de oportunidad alguna para impugnarlas eficazmente (vid Maytitsina c. Rusia, de 27 de marzo de 2014, § 169); otrora cuestión es que estratégicamente haya optado por la mera y formal impugnación a la vez que instaba otras pruebas para debatir los resultados de los laboratorios que fueron practicadas; y sin que prueba propuesta en sus conclusiones provisionales, destinada a contradecir esos resultados, le haya sido denegada.

  14. La invocación añadida del art. 849.2 no se formula con apoyo en documento alguno existente en autos, sino en argumentaciones del recurrente sobre la falta de datos suficientes en los documentos ponderados, para afirmar acreditada la cadena de custodia; lo que implica desbordar el cauce que posibilita este motivo, que en modo alguno autoriza una revalorización de la prueba practicada; pero incluso en sede de presunción de inocencia, como hemos expuesto la trazabilidad de las muestras resulta manifiesta en todo el proceso.

  15. En su impugnación al motivo la acusación ejercida en nombre de la Xunta, añade que las conclusiones vertidas en los informes de los laboratorios: -el origen vacunal de la infección-, vienen avaladas por otras pruebas practicadas en el plenario, tales como las declaraciones de los agentes del Seprona, que corroboraron la adquisición por el encausado de las vacunas prohibidas que contenían las cepas de brucela, un hecho que averiguaron a través de las intervenciones telefónicas al encausado durante el proceso de investigación policial. De igual modo pueden citarse las declaraciones de los veterinarios de la Xunta de Galicia que intervinieron en el proceso de saneamiento en el que se desvela el engaño, quienes pudieron confirmar las conclusiones de los informes de los laboratorios mediante hechos relevantes tales como a) la imposibilidad de que existiese una infección masiva como la detectada en esta explotación cuando esta enfermedad estaba erradicada en Galicia desde hacía años, b) la falta de credibilidad de la evolución negativa de la infección en la explotación que era incoherente con el desarrollo natural de la enfermedad. c) La práctica inviabilidad de infección natural atendiendo a los antecedentes históricos de la explotación, pues de un lado, ésta venía gozando de la máxima cualificación sanitaria en los últimos seis años, y de otro, pensando en un eventual contagio por incorporación de nuevas reses procedentes de otras explotaciones, se comprobó que la única incorporación en los últimos años era la de la vaca con número de crotal ES011108383239 procedente de la explotación ES270050005301, la cual también gozaba de la máxima cualificación sanitaria.

    El motivo se desestima.

SEGUNDO

El segundo motivo lo formula por infracción de precepto constitucional e infracción de ley: por infracción de norma penal sustantiva y por error en la apreciación de la prueba, al amparo de los artículos 5.4 de la LOPJ y art. 852 LECrim, en lo que concierne a la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) y, al amparo del artículo 849 de la LECrim, en su apartado 1º en cuanto a la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo ( art. 248 del Código Penal) y, en su apartado 2º en lo relativo a la existencia de error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que no se ha desplegado prueba de cargo suficiente por la que condenar al acusado como autor de un delito de estafa en grado de tentativa, en tanto no se ha podido probar que hubiera actuado con dolo, con la consecuente vulneración del principio de presunción de inocencia; nada corrobora con la solidez necesaria, afirma, que el acusado actuase intencionadamente para conseguir lograr un fin defraudatorio; nada prueba que urdiese plan alguno con fines defraudatorios.

    Añade que reconoció que adquiría en un mercado extraoficial y de forma clandestina la hormona de crecimiento (somatotropina), cuyo uso está prohibido y facilitó a los agentes del SEPRONA que se personan en su explotación los datos de las personas a quienes adquiría esta hormona prohibida, BST dando lugar al inicio de la investigación de estos hechos que conllevó que se desmantelara una red que surtía esta hormona a decenas de explotaciones del norte del país; y de ahí la preocupación que mostraba en las conversaciones telefónicas intervenidas.

    En lo que concierne al seguro contratado con AGROSEGURO, manifiesta que tal y como vinieron a deponer en las sesiones de juicio oral el director de AGROSEGURO (Sr. Primitivo), y Dª Adelaida de SC Os lrmandiños, el seguro contratado que aseguraba el vaciado se había contratado por una asociación hacia 11 años, siendo este anualmente renovado, que incluso estaba en deuda con Irmandiños por el importe de la parte de la prima que le correspondía.

    Y en cuanto a las ayudas de la Xunta, precisa que solo tenía acceso a la tramitada de oficio, al no haber solicitado el pago de las que requería solicitud del interesado, tal y como corrobora Dª Agustina en su informe.

  2. Pese al enunciado en forma indebidamente acumulada de un triple cauce en la formulación del motivo, por ambos ordinales del art, 849.2º y por el art. 852, la argumentación se refiere exclusivamente a la infracción del derecho a la presunción de inocencia, donde el motivo por error iuris derivaría de la estimación de aquel, al requerir modificación de los hechos probados y el motivo por error facti, carece de sustento alguno, al no reseñar ni siquiera, el documento literosuficiente que acredite el error que invoca.

  3. El Tribunal a quo argumenta que no alberga dudas sobre la conducta del acusado que procedió a inocular las vacunas con la única intención de obtener las indemnizaciones que la Xunta otorgaba por el sacrificio obligatorio de las reses, que se tramita de oficio, la relativa al lucro cesante por el vaciado de la estabulación y finalmente la destinada a la reposición de las reses para la puesta en funcionamiento de nuevo de la SAT, advirtiéndose en la conducta del acusado que no tenía intención alguna de reponer las vacas infectadas pues hasta en 6 ocasiones acudieron funcionarios de la Xunta para comprobar que se hubiese desinfectado la explotación, siendo el plazo hasta Marzo de 2.013, sin que hubiese llevado a cabo la desinfección hasta el año 2.015, mostrando por tanto una nula intención de reiniciar la explotación, habiendo instado personalmente en Noviembre de 2.012, y en varias ocasiones telefónicamente la percepción de las indemnizaciones, e incluso la cantidad que le pagaría agroseguro en caso de haber recibido de oficio el primer pago de indemnización por sacrificio.

    Y añade que la tentativa de estafa respecto de la Xunta de Galicia es evidente, sin que llegase a lograr su propósito en razón de la infección masiva que llevó a un estudio más exhaustivo que descubrió el origen vacunal de la infección, hecho que es irrefutable en virtud de la PCR, pero que podría no haberse logrado si no consiguen aislar la cepa, pues es una tarea muy complicada que no es de fácil consecución.

  4. Ciertamente, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues el derecho constitucional a la presunción de inocencia no permite que ninguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado; pero también lo es, que los elementos subjetivos sólo pueden considerarse acreditados adecuadamente a partir de los datos objetivos, de tal modo que el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción debe inferirse de un conjunto de datos objetivos que revelen el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial.

    Así, más específicamente, la jurisprudencia constitucional ( STC 25/2022, de 23 de febrero), sobre la motivación de la concurrencia del dolo, indica que desde los parámetros del derecho a la presunción de inocencia, hemos venido afirmando que "el elemento subjetivo del delito ha de quedar asimismo suficientemente probado, si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria pero, en cualquier caso, la prueba de cargo ha de venir referida al sustrato fáctico de todos los elementos tanto objetivos como subjetivos del tipo delictivo, pues la presunción de inocencia no consiente en ningún caso que alguno de los elementos constitutivos del delito se presuma en contra del acusado ( SSTC 127/1990, de 5 de julio, FJ 4; 87/2001, de 2 de abril, FJ 9; 233/2005, de 26 de septiembre, FJ 11; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 8/2006, de 16 de enero, FJ 2, y 92/2006, de 27 de marzo, FJ 2). En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 8/2006, de 16 de enero, FJ 2). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, SSTC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 5)" ( STC 91/2009, de 20 de abril, FJ 5).

    Doctrina muy reiterada; como ejemplifica la STC 174/2021, de 25 de octubre, con citas de la 170/2021 de 7 de octubre y 91/2009, de 20 de abril que abundan en que a concurrencia del dolo debe ser examinada desde los parámetros del derecho a la presunción de inocencia, y como elemento subjetivo del delito ha de quedar suficientemente probado "si bien es cierto que la prueba de este último resulta más compleja y de ahí que en múltiples casos haya que acudir a la prueba indiciaria [...]. En relación específicamente con los elementos subjetivos debe tenerse presente además que solo pueden considerarse acreditados adecuadamente si el enlace entre los hechos probados de modo directo y la intención perseguida por el acusado con la acción se infiere de un conjunto de datos objetivos que revelan el elemento subjetivo a través de una argumentación lógica, razonable y especificada motivadamente en la resolución judicial ( SSTC 91/1999, de 26 de mayo, FJ 4; 267/2005, de 24 de octubre, FJ 4; 8/2006, de 16 de enero, FJ 2). Más concretamente, nuestro control de la razonabilidad de la argumentación acerca de la prueba indiciaria puede llevarse a cabo tanto desde el canon de su lógica o coherencia (siendo irrazonable cuando los indicios constatados excluyan el hecho que de ellos se hace derivar o no conduzcan naturalmente a él), como desde el de su suficiencia o carácter concluyente, excluyéndose la razonabilidad por el carácter excesivamente abierto, débil o indeterminado de la inferencia (por todas, SSTC 145/2005, de 6 de junio, FJ 5; 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 5)"; en cualquier caso, "el juicio que compete realizar a este Tribunal es un mero control externo sobre la concreta motivación empleada por la resolución impugnada, limitándose a 'la razonabilidad del nexo establecido por la jurisdicción ordinaria, sin que podamos entrar a examinar otras posibles inferencias propuestas por quien solicita el amparo' ( STC 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 3). Por ello hemos reiterado que 'entre diversas alternativas igualmente lógicas, nuestro control no puede alcanzar la sustitución de la valoración efectuada por los órganos judiciales, ni siquiera afirmar que fuera significativamente más probable un acaecimiento alternativo de los hechos' ( SSTC 124/2001, de 4 de junio, FJ 13, y 328/2006, de 20 de noviembre, FJ 5)"".

  5. Y en autos ha resultado acreditado que: i) las reses del acusado fueron inoculadas de brucelosis; ii) concretamente con cepas vivas de brucelosis contenidas en vacunas cuyo uso está prohibido desde el año 1998 (vacunas identificadas como S19 y Rev1); iii) que tuvo que ser efectuado por el recurrente o por otra persona a su instancia; iv) la vacuna resultaba absolutamente innecesaria pues se trataba de enfermedad erradicada en esa zona y los animales se encontraban sanos; v) con la inoculación de esas vacunas de la brucelosis, los análisis a los animales resultaban reaccionantes positivos; la enfermedad devenía detectable con los test periódicos de las campañas de saneamiento, y el ganado así enfermado debía ser necesariamente sacrificado; vi) ello generaba de oficio el expediente indemnizatorio por parte de la Administración y posibilitaba el acceso a diversas ayudas; vii) y con ello se accedía a las ayudas de la Administración; viii) extremos todos ellos de común conocimiento para cualquier ganadero con una mínima experiencia; ix) además la garantía por vaciamiento de la cabaña, la tenía contratada a través de una póliza colectiva con de Agroseguro; x) declaró voluntariamente siniestro a Agroseguro para instar el cobro de la indemnización; xi) llegó a peritarse el siniestro, compareciendo el perito al acto de la vista; xii) solicitó en diversas ocasiones a la Xunta el montante que cobraría por el sacrificio de las reses, que era requisito previo para poder cobrar de la aseguradora privada; xiii) se desinteresó absolutamente de la explotación, de modo que hasta en seis ocasiones acudieron funcionarios de la Xunta para comprobar que se hubiese desinfectado la explotación, siendo el plazo hasta Marzo de 2.013, sin que hubiese llevado a cabo la desinfección hasta el año 2.015.

    La ponderación de todos estos datos concatenados, no admiten duda alguna, la inoculación de la brucelosis no tenía justificación ni motivo alguno que no fuera el cobro de las indemnizaciones ulteriores; no existía motivación sanitaria alguna, era una enfermedad erradicada, además se usa una vacuna prohidida ya de antiguo; y tras el sacrificio de las reses sólo resulta preocupado por las indemnizaciones no por las ayudas que le posibilitaran reanudar la explotación.

    El canon motivacional que enuncia la jurisprudencia constitucional invocada, resulta ampliamente superado en la racional e inequívoca inferencia del fraude intencionado perpetrado por el recurrente, ocasionando el vaciamiento de su cabaña de manera intencionada, para el cobro de las indemnizaciones previstas, pese a su voluntaria causación por medio de una vacunación, además de prohibida, absolutamente injustificada y patentemente contraindicada.

    El motivo se desestima.

TERCERO

El tercer motivo lo formula por infracción de precepto constitucional e infracción de ley: por infracción de norma penal sustantiva y por error en la apreciación de la prueba, al amparo de los artículos 5.4º de la LOPJ y art. 852 LECrim, en lo que concierne a la infracción de precepto constitucional ( art. 24 CE) y, al amparo del artículo 849 de la LECrim, en su apartado 1º, en cuanto a la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo ( art. 248 del Código Penal) y, en su apartado 2º, en lo relativo a la existencia de error en la apreciación de la prueba.

  1. Niega la existencia de engaño bastante; afirma que no existe prueba sobre ese elemento del delito de estafa.

    Argumenta que la acción que se le imputa carece de idoneidad y de objetividad para poder entenderse suficiente a los efectos de lograr el hipotético fin defraudatorio: i) teniendo en cuenta el uso o contexto social en el campo de la actividad en el que aconteció la conducta, puesto que en el año 2012 la brucelosis bovina se encontraba prácticamente erradicada en Galicia siendo declarada posteriormente por la Comisión Europea como región libre, y la explotación del acusado ostentaba la máxima calificación sanitaria; y ii) en cuanto a la circunstancia de que la Xunta de Galicia contaba con profesionales expertos en la materia y sobrada de medios para determinar el origen de la infección, y por ende, para resistirse al artificio que se imputa al acusado. Expresa que así, muy pronto los funcionarios de la Xunta sospecharon sobre las causas de la infección.

  2. Tras la descripción del acervo probatorio y la valoración que realiza la resolución recurrida para llegar al hecho probado, el motivo es entendible en términos de defensa, pero carece de recorrido.

    Ciertamente la propagación tan extensa de la brucelosis en su cabaña, alertó a los servicios veterinarios y los resultados de las analíticas que coincidieron en esas fechas en reducir los anticuerpos en lugar de aumentar, condujo a los técnicos a realizar más pruebas; pero de no haber resultado esas coincidencias, no se hubiera proseguido con las analíticas. Pero además, una cuestión es que originara suspicacias y otra que fuera fácil la detección del fraude. Así las declaraciones de los veterinarios en cuanto a la dificultad de encontrar el origen vacunal de la infección, que requiere la práctica de una prueba específica de extrema dificultad, requería aislar la cepa y solo tras ello permitió conocer que no era una enfermedad sino la inoculación de una vacuna prohibida; lo que requería además la cualificación de Laboratorios Oficiales de referencia.

    En modo alguno cabe identificar que el resultado pretendido no se lograse, con la inidoneidad del engaño; ni siquiera respecto de Agroseguro, pues la exigencia añadida para obtener la indemnización, el previo resarcimiento por la Xunta de la cantidad normativamente establecida, de conformidad con lo argumentado en la sentencia recurrida, en ningún caso sería de inidoneidad absoluta: No existe duda alguna de que el acusado suscribió una póliza con Agroseguro que cubría el saneamiento animal, folio 747, el que figure otro nombre en la póliza es explicado exhaustivamente por Primitivo en el acto de la vista, por razón de que el seguro se hizo a nivel colectivo y figuraba como aseguradora Agroseguro, a través de Mapfre. La póliza la pagaba Irmandiños y esta se la reclamaba al acusado. Llegó a peritarse el siniestro, compareciendo el perito al acto de la vista. Por tanto el acusado hizo todo lo necesario para cobrar la indemnización por siniestro, pidiendo en diversas ocasiones a la Xunta el montante que cobraría por el sacrificio de las reses, requisito esencial para que abonase la aseguradora el siniestro. Se trata por tanto de un supuesto no de inidoneidad absoluta, como sería en el supuesto de tentativas imaginarias o delitos putativos, sino que es una inidoneidad relativa en donde la no concurrencia de alguno de los elementos del tipo objetivo, que impide la consumación del hecho, se debe a causas distintas de la voluntad del autor, que pueden resultar con ineficacia temporal o momentánea en atención a las circunstancias, pero que no empece que acredite su virtualidad en otras condiciones.

    El motivo se desestima.

CUARTO

El cuarto y último motivo lo formula por infracción de ley: infracción de norma penal sustantiva y error en la apreciación de prueba, al amparo del artículo 849 de la LECrim, en su apartado 1º, en cuanto a la infracción de un precepto penal de carácter sustantivo ( art. 109 y 115 del Código Penal) y, en su apartado 2º, en lo relativo a la existencia de error en la apreciación de la prueba.

  1. Alega que si bien se le condena abonar a la Xunta de Galicia la suma de 22.475,03 euros, importe según se dice al que ascendió el coste de la investigación, la Xunta no justifica, ni acredita el abono del importe cuyo resarcimiento solicita; que indica instó se aportara justificación documental de ello; y reseña especialmente que solicitó sin éxito la factura que debió haber emitido TRAGSATEC por la suma de 13.891,13 euros (IVA incluido); que la documentación que aporta la Xunta en modo alguno justifica el abono del importe a cuyo pago ha sido condenado el recurrente, es un documento unilateral confeccionado por parte interesada que carece de valor probatorio, y que no acredita la salida de las arcas de la administración autónoma de Galicia de importe alguno destinado a asumir los gastos generales como consecuencia de los hechos enjuiciados.

    En sus alegaciones a la impugnación del motivo realizado por el Ministerio Fiscal, incide en que aún cuando se aceptara el importe de las partidas relativas a los costes asumidos de forma directa por la Xunta de Galicia, es decir:

    Partida 1: gastos del LASAPAGA, por la suma de 4.806,50€.

    Partida 4: trabajo de campo personal del Servicio Provincial de Ganadería de Lugo, por la suma de 1.504,39€.

    Partida 5: coste área veterinaria de Lalín, por la suma de 450,92€. Partida 6: trabajos subdirección ganadería, por el importe de 1.609,44€.

    Solo restarían justificados 8.371,25 euros, pero seguirían sin acreditación las partidas 2 y 3 en relación con la mercantil TRAGSATEC y con el Laboratorio de Santa Fe, que ascienden a 14.103,78 euros.

  2. Pese al enunciado del motivo, la argumentación viene referida a problemas de justificación probatoria, que no de subsunción jurídica; nada atañe a bases incorrectamente formadas, cuando expresamente se indica en la sentencia recurrida que se trata de atender a los gastos derivados para la detección del fraude y no se cuestiona que es importe que deba ser a cargo del condenado, ni que las cuantías por cada concepto resulten inadecuadas; sino la acreditación de que la Xunta ha satisfecho esos gastos.

    Pues en la documentación expedida y remitida obra efectivamente la indicación de que la Consellería de Medio Rural tenía asignado a Tragsatec (empresa pública notoriamente conocida) una asignación presupuestaria para trabajos de diversa índole relacionados con las campañas de saneamiento del ganado, recogida de animales, muestras, gestión de centros de limpieza y desinfección, etc.), que en su ámbito se cursó la "orden para la gestión de la obra de sanidad animal 2012" y a cargo de la misma, Tragsatec presentó justificaciones periódicas de los trabajos realizados (obra la documentación de TRAGSA al folio 43 y ss del rollo de la Audiencia), de recogida de residuos biopeligrosos y calostro congelado para gestión con gestor autorizado, desinfección, limpieza, etc.; que corresponden a los 13.891,13 euros (10% IVA incluido); y también se reseñan los gastos "unitarios" de personal y material fungible para la realización las técnicas analíticas en el Laboratorio Central de Sanidade Animal (LCSA) de Santa Fe (Granada), de un coste de 212,65 euros; suma de ambas cantidades que otorgan esos 14.103,78 euros.

  3. Pero tal déficit probatorio, aún de existir, no encuentra cauce apropiado a través del art. 849.2; el recurrente no argumenta sobre los justificantes de gastos para acreditar por su poder autárquicamente suficiente, algún error que conduzca a la alteración del hecho probado con consecuencias en la parte dispositiva, sino para cuestionar la valoración otorgada a esos elementos de prueba; lo que excede de los cauces por los que discurre este motivo, que no es medio hábil para incidir en la insuficiencia probatoria de cualquier elemento de prueba (al contrario de su lectura resultaría la inferencia de que son gastos que deben ser atendidos); y muy especialmente resulta absolutamente inadecuada esta vía para formular una revisión global de la valoración de la prueba, de la totalidad o específicamente de alguno de los elementos de prueba ( STS 87/2023, de 9 de febrero).

    El motivo se desestima.

QUINTO

De conformidad con el art. 901 LECrim, las costas procesales, en caso de desestimación del recurso, se impondrán la recurrente.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Declarar no haber lugar a estimar el recurso de casación formulado por la representación procesal de D. Ernesto contra la sentencia núm. 1/2021 de 7 de enero, dictada por la Audiencia Provincial de Lugo, Sección Segunda, en el Rollo de Sala núm. 6/2020; ello con expresa imposición de las costas generadas a la parte recurrente.

Notifíquese esta resolución a las partes haciéndoles saber que contra la misma no cabe recurso e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

1 sentencias
  • SAP Barcelona 461/2023, 30 de Junio de 2023
    • España
    • 30 Junio 2023
    ...a 580 euros. Respecto de la impugnación de los informes periciales, el Tribunal Supremo se ha pronunciado señalando (ad exemplum, STS de 6/3/2023, ROJ: STS 1266/2023; STS de 24/2/2022, ROJ: STS - La valoración de la prueba pericial en general también exige el respeto al principio de contrad......

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR