STS 22/2023, 22 de Marzo de 2023

PonenteFERNANDO PIGNATELLI MECA
ECLIES:TS:2023:1187
Número de Recurso65/2022
ProcedimientoRecurso de Casación Contencioso-Disciplinario Militar (L.O. 7/2015)
Número de Resolución22/2023
Fecha de Resolución22 de Marzo de 2023
EmisorTribunal Supremo - Sala Quinta, de lo Militar

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 22/2023

Fecha de sentencia: 22/03/2023

Tipo de procedimiento: RECURSO CASACION CONTENCIOSO

Número del procedimiento: 65/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 21/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Procedencia: Tribunal Militar Territorial Segundo

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

Transcrito por: NCM

Nota:

RECURSO CASACION CONTENCIOSO núm.: 65/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca

Letrado de la Administración de Justicia: Ilmo. Sr. D. José Palazuelos Morlanes

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Militar

Sentencia núm. 22/2023

Excmos. Sres. y Excma. Sra.

D. Jacobo Barja de Quiroga López, presidente

D. Fernando Pignatelli Meca

D.ª Clara Martínez de Careaga y García

D. José Alberto Fernández Rodera

D. Fernando Marín Castán

En Madrid, a 22 de marzo de 2023.

Esta sala ha visto el recurso de casación número 201/65/2022 de los que ante ella penden, interpuesto la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del hoy Capitán de la Guardia Civil don Erasmo, bajo la dirección letrada de don José Guerrero Guerrero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha de 5 de julio de 2022, en recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 2/14/2021. Habiendo sido partes el recurrente y el Iltmo. Sr. Abogado del Estado, en la representación que por su cargo ostenta, y han concurrido a dictar sentencia los Excmos. Sres. Presidente y Magistrados anteriormente referenciados, quienes, previas deliberación y votación, expresan el parecer del Tribunal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Fernando Pignatelli Meca.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

En el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 2/14/2021, deducido en su día por el, a la sazón, Teniente de la Guardia Civil don Erasmo contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona del Instituto Armado de Andalucía de fecha 23 de noviembre de 2021, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, de fecha 28 de septiembre anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve, núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", prevista en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, el Tribunal Militar Territorial Segundo dictó, con fecha 5 de julio de 2022, sentencia que expresamente declaró probados los siguientes hechos:

"Con fecha 22 de julio de 2021, por el negociado de expedientes de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga se remitió a la 3ª Compañía [de] Marbella, notificación para que el Teniente D. Erasmo con TIP I76647E, compareciera en la Jefatura de la Comandancia el día 23 de julio de 2021 a las 09:00 horas, al objeto de notificarle la resolución dictada en el expediente disciplinario que se le instruía en ese momento por Falta leve (04L023/21).

Tras remitir dicha notificación, el Secretario del indicado expediente disciplinario Cabo 1º D. Elias, recibió una llamada telefónica del Teniente Erasmo en la que le comunica que se encuentra en la localidad de Ciudad Rodrigo (Salamanca) y que no tiene previsto volver a su residencia en el Puesto Principal de Mijas, de esta Comandancia, hasta el día 29 de julio solicitándole que se le remita la notificación de la resolución a la Compañía de Ciudad Rodrigo.

Tras la llamada telefónica del Teniente Galán, el Cabo 1º Elias puso en conocimiento del Coronel Jefe de la Comandancia de Málaga la novedad, procediéndose a la remisión por Groupwise, el mismo día 22/07/2021, a la Compañía de la Guardia Civil de Salamanca [de] la resolución para notificación al Oficial. Dicha resolución es firmada y datada con fecha 22/07/2021 por el Teniente Erasmo en Ciudad Rodrigo (Salamanca), tal y como consta en los folios 11 a 17 del presente expediente.

El Teniente Erasmo se encontraba de baja médica desde el día 26 de mayo de 2021, continuando en dicha situación a fecha de los hechos.

La residencia habitual del Teniente Erasmo radica en el acuartelamiento de destino sito en C/Mallorca n.º 13 de Fuengirola (Málaga), donde tiene adjudicado pabellón oficial, sin que el mismo haya solicitado autorización de este Jefe de Comandancia para fijar su residencia temporal en lugar distinto del habitual.

El Cabo 1º D. Elias declaró en el seno del presente expediente que recibió llamada telefónica del Teniente Erasmo el día 22-07.2021[m] en la que le participó que se encontraba en la localidad de Ciudad Rodrigo (Salamanca) y no tenía previsto volver a su residencia de Fuengirola hasta el día 29 de julio de 2021, por lo tanto el encartado permaneció al menos ocho días en Ciudad Rodrigo donde se realizó la notificación objeto de la citación".

SEGUNDO

El fallo de la referida sentencia es del tenor literal siguiente:

"Que debemos ESTIMAR y ESTIMAMOS PARCIALMENTE el recurso contencioso disciplinario militar ordinario número 2/14/20, interpuesto por el Teniente de la Guardia Civil D. Erasmo contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de Andalucía de la Guardia Civil de fecha 23 de noviembre de 2021, que agotó la vía administrativa al desestimar el Recurso de Alzada interpuesto contra la Resolución Sancionadora de fecha 28 de septiembre de 2021 del Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, recaído[a] en el Expediente Disciplinario por Falta Leve número 04L037/21, en la que se le impuso la sanción de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones, como autor de una falta leve de "La infracción de las normas sobre el deber de residencia", prevista en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de Régimen Disciplinario de la Guardia Civil y en consecuencia procede MODIFICAR LA SANCIÓN IMPUESTA DE CUATRO DÍAS DE PÉRDIDA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES POR LA DE TRES DÍAS DE PÉRDIDA DE HABERES CON SUSPENSIÓN DE FUNCIONES, por las razones y motivos expuestos".

TERCERO

Notificada a las partes dicha sentencia, la representación procesal del Teniente de la Guardia Civil sancionado presentó escrito, que tuvo entrada en el Registro del Tribunal Militar Territorial Segundo el 29 de septiembre de 2022, solicitando se tuviera por preparado recurso de casación contra aquella, lo que se acordó por el Tribunal de instancia en virtud de auto del día 3 de octubre siguiente, ordenándose al propio tiempo remitir los autos originales a esta Sala así como emplazar a las partes para comparecer ante la misma en el plazo improrrogable de treinta días.

CUARTO

Recibidos por esta Sala los autos originales y personadas las partes en tiempo y forma ante la misma, mediante providencia de fecha 3 de noviembre de 2022 se convoca la Sección de Admisión para 15 de noviembre siguiente, a los efectos previstos en los artículos 90 y siguientes de la Ley reguladora de la Jurisdicción Contencioso-administrativa, reformada por la Ley Orgánica 7/2015, de 21 de julio.

QUINTO

Acordada, por auto de 15 de noviembre de 2022, la admisión del presente recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario, la precisión de las cuestiones que se entiende presentan interés casacional objetivo y las normas que, en principio, serán objeto de interpretación y continuar con arreglo a derecho la tramitación del mismo, por la representación procesal del recurrente se formalizó, mediante escrito que tuvo entrada, a través de LexNet, en este Tribunal Supremo el 9 de enero de 2023, el preanunciado recurso de casación, con fundamento en las siguientes alegaciones o consideraciones:

Primera

Por infracción del artículo 24.2 de la Constitución, al vulnerarse el derecho de defensa, por haberse denegado de forma inmotivada las pruebas periciales testificales -en las personas del Médico Jefe del Servicio de Sanidad de la Comandancia para deponer sobre los hechos y situación médica del hoy recurrente y del Teniente Coronel Jefe del Escalón de Psicología de la Comandancia para deponer sobre la patología psicológica del ahora demandante- cuya práctica pidió en su momento en el seno del procedimiento disciplinario, en el escrito de oposición y alegaciones, al constatarse que eran relevantes para la defensa, toda vez que era de necesidad que los facultativos depusieran sobre si está contraindicada la libertad de movimiento con la patología diagnosticada, siendo la necesidad de la práctica de tales testificales más que evidente, pudiendo el valor probatorio del parte disciplinario iniciador del expediente administrativo ser desvirtuado por otras pruebas que contradigan su contenido o provoquen incertidumbre sobre su veracidad, no pudiendo la inadmisión de pruebas en la instrucción ser sanada posteriormente en sede judicial, debiendo declararse la nulidad de lo actuado.

Segunda.- Por infracción del artículo 25.2 de la Constitución, al vulnerarse el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al confundir la sentencia impugnada, como hizo la resolución sancionadora, los conceptos de "Residencia" y de "Libertad de desplazamiento", aplicando la obligación de residencia, a lo que fue un mero desplazamiento dentro de la libertad de deambulación, pues el hoy recurrente en ningún momento cambió de residencia ni fue su intención hacerlo, "pues es un derecho que solo le corresponde ejercerlo al mismo, y no fue así, si uso[ó] de su derecho a la libertad de desplazamiento por territorio nacional", añadiendo que "no estamos ante un cambio de residencia, en ningún caso, en todo caso un posible desplazamiento por territorio nacional, sin necesidad de autorización previa", por lo que no puede hablarse de ninguna infracción contra el deber de residencia, por lo que en el caso que nos ocupa no había que solicitar ningún cambio de residencia porque en ningún caso se cambió de residencia, sin que la situación de baja médica implique por sí misma que no se pueda salir del domicilio de la residencia, "ya que no es equiparable al otrora arresto domiciliario".

Tercera.- Por vulneración del derecho a la libre circulación por el territorio nacional que consagran el artículo 19 de la Constitución, el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y el artículo 45 del Tratado de la Unión Europea, no pudiendo suspenderse la libre circulación o residencia más que por la declaración del estado de excepción o sitio, limitándose su ejercicio en caso de declaración del estado de alarma, no pudiendo vincularse ni modularse so pretexto de un cumplimiento administrativo de solicitud de autorización de cambio de residencia, que es voluntario, un derecho que es absoluto, por lo que el artículo 6.1 del Real Decreto 274/2018, por el que se regula la residencia, desplazamientos y localización del personal de la Guardia Civil, conculca el artículo 81 de la Constitución, "al exigir la autorización previa por medio de un reglamento", cuando, en todo caso, de ser un deseo del recurrente cambiar de residencia, se efectuaría a posteriori la comunicación, que no de forma previa.

Cuarta.- Por infracción del principio de legalidad, en relación con la individualización en la proporcionalidad de la sanción disciplinaria, a tenor del artículo 25 de la Constitución en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por falta de motivación de la individualización de la sanción, al aseverar la sentencia impugnada "que como Oficial de la Guardia Civil, se ha de aplicar de forma más severa la sanción de cualquier posible reproche disciplinario", por no ser acorde con el principio de proporcionalidad por no contemplarse la graduación que se ostente en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, no habiendo quedado acreditada, respecto a la intencionalidad, la existencia de dolo o culpa, estando en el momento de los hechos en situación de baja para el servicio, por lo que no ejercía ningún cargo de Comandancia de Puesto ni ninguna otra función, debiendo imponerse la sanción en su mínimo grado, de existir la vulneración de un ilícito disciplinario.

SEXTO

Teniéndose por interpuesto el presente recurso, se confirió traslado del mismo y de las actuaciones de instancia por plazo de treinta días al Iltmo. Sr. Abogado del Estado a fin de que formalizara escrito de oposición, evacuando este dicho trámite en tiempo y forma, solicitando, por las razones que aduce y se dan aquí por reproducidas, su desestimación, con confirmación de la sentencia recurrida.

SÉPTIMO

No habiéndose solicitado por las partes la celebración de vista y no conceptuándola tampoco necesaria esta Sala, se declaró concluso el presente rollo, señalándose, por providencia de fecha 28 de febrero de 2023, el día 21 de marzo siguiente, a las 11:00 horas, para la deliberación, votación y fallo del recurso, lo que se llevó a efecto por la Sala en dichas fecha y hora con el resultado decisorio que a continuación se expresa.

OCTAVO

La presente sentencia ha quedado redactada por el ponente con fecha de 22 de marzo de 2023 y se ha pasado, a continuación, a la firma del resto de miembros de la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

En la primera de las alegaciones, según el orden de interposición de las mismas, en que articula su impugnación, aduce la representación procesal del demandante haberse incurrido por la sentencia que combate en infracción del artículo 24.2 de la Constitución, al haberse vulnerado el derecho de defensa por haberse denegado, de forma inmotivada, las pruebas periciales testificales -a evacuar en las personas del Médico Jefe del Servicio de Sanidad de la Comandancia para deponer sobre los hechos y situación médica del hoy recurrente y del Teniente Coronel Jefe del Escalón de Psicología de la Comandancia para deponer sobre la patología psicológica del ahora demandante- cuya práctica solicitó en su momento en el seno del procedimiento disciplinario, en el escrito de oposición y alegaciones, al constatarse que eran relevantes para la defensa, toda vez que era de necesidad que los facultativos declararan sobre si está contraindicada la libertad de movimiento con la patología diagnosticada, siendo la necesidad de la práctica de tales testificales más que evidente, pudiendo el valor probatorio del parte disciplinario iniciador del expediente administrativo ser desvirtuado por otras pruebas que contradigan su contenido o provoquen incertidumbre sobre su veracidad, no pudiendo la inadmisión de pruebas en la instrucción ser sanada posteriormente en sede judicial, debiendo declararse la nulidad de lo actuado.

Desde este momento debemos declarar que la alegación resulta inatendible.

A este efecto, resulta obligado poner de relieve que la autoridad sancionadora, en su acuerdo de fecha 1 de septiembre de 2021 -obrante a los folios 31 y 32 del expediente administrativo-, respecto a la prueba cuya práctica fue solicitada por el ahora recurrente en su escrito de oposición, consistente en las testificales periciales referidas en el Otrosí Digo de dicho escrito, a evacuar en las personas del Médico Jefe del Servicio de Sanidad de la Comandancia de Málaga -para que depusiera sobre los hechos y situación médica del hoy recurrente- y del Comandante Jefe del Escalón de Psicología de la citada Comandancia -para que depusiera sobre la patología psicológica del ahora demandante-, resuelve la inadmisión total de la práctica de ambas por innecesarias y ello por cuanto que en dicho acuerdo se señala, a saber, en síntesis, respecto a la primera, que "por la Autoridad Disciplinaria ya se ha dado orden para que se practique como prueba documental", además de que la testifical interesada "nada aportaría al expediente toda vez que con la documental incorporada quedaría totalmente aclarado el hecho de si usted se encontraba de baja médica el día de los hechos, y por tanto si se ajustó a lo previsto en el Real Decreto 274/2018 de 11 de mayo por el que se regula la residencia, desplazamientos y localización del personal de la Guardia civil en su artículo 6 y siguiente relativo a "Residencia temporal por baja"" y en cuanto a la segunda que "la misma nada aportaría a la resolución del presente expediente, toda vez que el indicado Real Decreto 274/2018, no hace distinción alguna con respecto a las patologías y por tanto en nada influenciaría sobre el deber o no de solicitar la correspondiente autorización para el cambio de residencia temporal por baja".

En cuanto a esta alegación de haberse vulnerado el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa, hemos de comenzar señalando que, respecto al derecho a un procedimiento con todas las garantías que proclama el artículo 24.2 de la Constitución, la sentencia núm. 145/1993, de 26 de abril, de la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, seguida por las de esta Sala núms. 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, asevera que "es menester recordar al respecto la reiterada doctrina de este Tribunal, desde la STC 18/1981 , en la que se ha declarado que las garantías que el art. 24.2 C.E . impone respecto al proceso penal también sonaplicables, con ciertos matices, al procedimiento administrativo sancionador, en tanto que manifestación del ordenamiento punitivo del Estado; y ello en la medida en que sean compatibles con este tipo de procedimiento, a fin de "preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del citado precepto constitucional y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución " ( SSTC, entre otras muchas, 58/1984, fundamento jurídico 4º; 190/1987, fundamento jurídico 2º y 22/1990, fundamento jurídico 4º). Si bien ha precisado que tal aplicación no puede ser literal e inmediata, "lo que impide una traslación mimética de las garantías propias del procedimiento judicial al administrativo sancionador" ( STC 181/1990 , fundamento jurídico 6º). Pues bien, es indudable que el derecho de defensa del expedientado en el seno del procedimiento administrativo e incluso, más en concreto, como señala el Ministerio Fiscal, el derecho del interesado a ser informado de la acusación contra él formulada, y que presupone y permite aquel derecho, forma parte de las garantías que establece el art. 24.2 C.E ., pues sin él no hay posibilidades reales de defensa en el ámbito del procedimiento. Este Tribunal en diversas resoluciones, y en relación al procedimiento administrativo sancionador, se ha referido como elementos indispensables de toda acusación sobre las que debe versar el ejercicio del derecho de defensa a la inalterabilidad o identidad de los hechos que se imputan ( STC 98/1989 , fundamento jurídico 7º), así como, con diversas matizaciones, en las que no es necesario detenerse en este supuesto, a la calificación de la falta y a sus consecuencias punitivas ( SSTC 192/1987 , fundamento jurídico 2 º y 29/1989 , fundamento jurídico 6º)".

Por su parte, nuestras sentencias núms. 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, siguiendo las de 19 de octubre de 2011, 7 de marzo y 3 de julio de 2014, núms. 85/2016, de 29 de junio de 2016, 47/2018, de 17 de mayo de 2018 y 109/2019, de 24 de septiembre de 2019, significan que "aunque repetidamente hemos dicho que las exigencias derivadas del derecho a un proceso con todas las garantías se aplican al procedimiento administrativo sancionador, como reiteró el Tribunal Constitucional en Sentencia 174/2005, de 4 de julio, la traslación del ámbito penal al administrativo sancionador ha de realizarse con las modulaciones requeridas en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del art. 24.2 y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9.3, en tanto sean compatibles con su propia naturaleza (por todas, STC 197/2004, de 15 de noviembre, FJ 2) ...".

Y respecto a la intima conexión del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías y el derecho a no sufrir indefensión -indefensión que es lo que la representación procesal del recurrente viene a considerar que se le ha ocasionado-, la sentencia de la Sala Tercera de este Tribunal Supremo núm. 1.229/2017, de 12 de julio de 2017 -R. 1.226/2016-, seguida por las de esta Sala núms. 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, viene a reconocer esa interrelación al decir que "el ejercicio del derecho de defensa en un procedimiento que por su naturaleza disciplinaria, está protegido por el derecho fundamental a un proceso con todas las garantías instituido en el art. 24 de la CE ...".

Pues bien, en cuanto a la indefensión que, en definitiva, se viene a entender sufrida por la parte que recurre, esta Sala, en su sentencia de 19 de noviembre de 2012, seguida por las de 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio y 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril, 69/2017, de 20 de junio, 79/2017, de 24 de julio y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable".

Siguiendo esta línea argumental, nuestras sentencias núms. 79/2017, de 24 de julio de 2017, 88/2018, de 30 de octubre de 2018, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, tras señalar que "ciertamente esta Sala ha venido reiteradamente recogiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable. Como recordaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2)", aseveran que "ahora bien, aunque resulta evidente que el derecho a la prueba se encuentra ínsito en el derecho a un proceso debido, cualquiera que sea el ámbito en el que éste se desarrolle, ya señalábamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2006, que dicho precepto no consagra "un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto". Y como ha tenido ocasión de señalar repetidamente el propio Tribunal Constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas".

Y en nuestras sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 3 de julio y 12 de noviembre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 93/2016, de 12 de julio de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, entre otras, siguiendo la de 19 de noviembre de 2012, tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2)"".

SEGUNDO

Como señalan nuestras sentencias de 16 de junio de 2006, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 31 de marzo, 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio, 108/2016, de 22 de septiembre y 146/2016, de 23 de noviembre de 2016, 39/2017, de 29 de marzo de 2017, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, entre otras, "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE. No obstante, ese mismo art. 24.2 CE, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto".

En relación con el derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa hay que recordar que, como señalan las sentencias de esta Sala de 13 de marzo, 24 de abril, núms. 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, siguiendo la de 17 de febrero de 2012, "el Tribunal Constitucional tiene establecida una consolidada y reiterada doctrina, que resume la Sentencia 77/2007, de 16 de abril, FJ 3, citando la STC 165/2004, de 4 de octubre, en la que significa que no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba causa por sí misma indefensión constitucionalmente relevante; y que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba es decisiva en términos de defensa de modo que, de haberse practicado la prueba omitida o si se hubiese practicado correctamente la admitida, la resolución final del proceso hubiera podido ser distinta, así como que el recurrente debe justificar la indefensión sufrida. Precisa el Tribunal Constitucional que "esta última exigencia de acreditación de la relevancia de la prueba denegada se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de demostrar la relación entre los hechos que se quisieron y no se pudieron probar y las pruebas inadmitidas o no practicadas; y, por otro lado, ha de argumentar el modo en que la admisión y la práctica de la prueba objeto de la controversia habrían podido tener una incidencia favorable a la estimación de sus pretensiones; sólo en tal caso (comprobado que el fallo del proceso a quo pudo, tal vez, haber sido otro si la prueba se hubiera practicado) podrá apreciarse también el menoscabo efectivo del derecho de quien por este motivo pide amparo"", lo que, como se verá, no es el caso.

Respecto a la alegación de indefensión, esta Sala, en su sentencia de 19 de noviembre de 2012, seguida por las de 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio y 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable".

Siguiendo esta línea argumental, nuestras sentencias núms. 88/2018, de 30 de octubre de 2018, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, tras señalar que "ciertamente esta Sala ha venido reiteradamente recogiendo la doctrina elaborada por el Tribunal Constitucional que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable. Como recordaba el Tribunal Constitucional en su Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2)", aseveran que "ahora bien, aunque resulta evidente que el derecho a la prueba se encuentra ínsito en el derecho a un proceso debido, cualquiera que sea el ámbito en el que éste se desarrolle, ya señalábamos en nuestra sentencia de 16 de junio de 2006, que dicho precepto no consagra "un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto". Y como ha tenido ocasión de señalar repetidamente el propio Tribunal Constitucional el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa no protege frente a eventuales irregularidades u omisiones procesales en materia de prueba, sino frente a la efectiva y real indefensión que pueda sufrirse con ocasión de esas irregularidades u omisiones relativas a la propuesta, admisión y, en su caso, práctica de las pruebas solicitadas".

TERCERO

A su vez, las sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, entre otras, afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91, 26/00 y 47/00); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)".

Siguiendo la sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015, 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad "el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa"".

Y en nuestras sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 3 de julio y 12 de noviembre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 93/2016, de 12 de julio de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, entre otras, siguiendo la de 19 de noviembre de 2012, tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, "el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2)"".

Por su parte, nuestra sentencia de 21 de junio de 2006, seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 4 de abril y 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio, 11 de octubre, 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 8 y 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo, núms. 107/2016, de 20 de septiembre y 93/2016, de 12 de julio de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91, 233/92 y 26/00). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00)".

En conclusión, como señala esta Sala en sus sentencias de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, siguiendo las de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

CUARTO

A su vez, nuestra sentencia de 31 de enero de 2012, seguida, entre otras, por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año, 17 de enero de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, tras poner de relieve que "la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S. 14 de noviembre de 1988; 16 de febrero de 1989)", concluye que "en definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación, que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

En esta misma línea, la sentencia de esta Sala de 31 de enero de 2012, seguida por las de 18 de abril y 20 de julio de dicho año, 17 de enero, 10 de julio y 26 de septiembre de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, afirma que "la indefensión con relevancia constitucional se produce por una limitación de los medios de defensa, generada por una injustificada actuación de los órganos judiciales o administrativos, si bien, ello no implica necesariamente que toda irregularidad procedimental produzca aquélla, pues los defectos de forma se reputarán mera irregularidad no invalidante, cuando el defecto de forma no sea determinante y signifique que el acto carece de los requisitos formales esenciales para alcanzar su fin. Del mismo modo, la doctrina del Tribunal Constitucional previene que no puede sostenerse una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo o por la falta de la necesaria diligencia, sea causa de la limitación de sus propios medios de defensa (por todas S.S. 14 de noviembre de 1988 y 16 de febrero de 1989)".

Por otra parte, y como afirma nuestra sentencia de 13 de abril de 2012, seguida por las de 27 de mayo, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 y 15 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 20/2023, de 15 de marzo, "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril "este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6[)]". Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que "no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa"".

En este sentido, en sus sentencias de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, esta Sala pone de manifiesto que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

Cabe, por último, significar, siguiendo nuestras sentencias de 4 de mayo y 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, que "como ha recordado recientemente el Tribunal Constitucional en Sentencia 2/2013, de 14 de enero - con invocación de sus Sentencias 185/2003, de 27 de octubre, FJ 4; 164/2005, de 20 de junio, FJ 2; y 25/2011, de 14 de marzo, FJ 7-, "para que pueda estimarse una indefensión con relevancia constitucional, que sitúe al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender en el proceso sus derechos, no basta con una vulneración meramente formal, sino que es necesario que de esa infracción formal se derive un efecto material de indefensión, con real menoscabo del derecho de defensa y con el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado" ... Es evidente que en sede disciplinaria la indefensión puede llegar a producirse cuando la Administración indebidamente impide, restringe o limita los medios de defensa del expedientado, de forma que éste no puede llegar a ejercitar con efectividad sus derechos", añadiendo nuestras aludidas sentencias núms. 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, que "en definitiva, no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de las normas procedimentales, siendo necesario para su apreciación que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

QUINTO

Como dice esta Sala en su sentencia de 12 de junio de 2007, seguida por las de 13 de diciembre de 2013, 18 de julio y 26 de septiembre de 2014, 3 de julio de 2015, núms. 107/2016, de 20 de septiembre de 2016, 47/2017, de 24 de abril y 102/2017, de 25 de octubre de 2017, 48/2019, de 9 de abril de 2019, 69/2020, de 20 de octubre y 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, entre otras, "conforme a la doctrina constitucional que se contiene, entre otras, en [ S]STC 120/1996, de 8 de julio; 7/1998, de 13 de enero; y 14/1999, de 22 de febrero y 25.09.2006; las garantías insoslayables del procedimiento sancionador, que las Sentencias 14/1999 y 272/2006 refieren concretamente al ámbito disciplinario militar, radican en el derecho a ser informado de los términos de la imputación; a la audiencia; a no declarar contra sí mismo; a la contradicción; a la defensa; a la asistencia letrada cuando ello sea compatible con la naturaleza del procedimiento; a la utilización de los medios de prueba adecuados a la defensa, y a la presunción de inocencia; proscribiéndose cualquier situación causante de indefensión".

En definitiva, como significan nuestras sentencias núms. 88/2020, de 16 de diciembre de 2020, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, "no puede predicarse la existencia de indefensión material por la simple infracción de una norma procedimental y más aún cuando la propia actuación del interesado, habida cuenta de su falta de diligencia, ha sido en parte causa de limitación de sus medios de defensa, siendo necesario para la apreciación de dicha vulneración del derecho de defensa que se haya producido de forma segura y lleve consigo el consiguiente perjuicio real y efectivo para los intereses del afectado".

Ponen de relieve las sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009, 29 de enero, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 30 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, entre otras, que "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003; 06.06.2005; 27.02.2006; 16.06.2008 y 10.02.2009, entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el "thema decidendi" y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta".

El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, no comprende, como indican nuestras sentencias de 18 de febrero de 2008, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, "un "hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer" - STC 129/2005, de 23 de mayo- y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas" -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-".

En esta línea, las sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas".

Y para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, entre otras, "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio; 1/1996, de 15 de enero; 169/1996, de 29 de octubre; y 236/2002, de 9 de diciembre, por todas)".

En definitiva, como señalan nuestras antealudidas sentencias de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, entre otras, "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante "una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es 'decisiva en términos de defensa' ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)", de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador".

SEXTO

Lo que debemos reiterar ahora es que, como afirman las sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye "thema decidendi", si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009; 29.01.2010; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material".

Según indican nuestras sentencias de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012- , 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, con razonamiento que resulta extrapolable, mutatis mutandis, a un supuesto como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)".

El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio y 21 de julio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, siguiendo la de 20 de febrero de 2007, por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000 de 14 de febrero; 81/2000 de 27 de marzo; 96/2000 de 10 de abril; 157/2000 de 12 de junio; 173/2000 de 26 de junio; 243/2000 de 16 de octubre; 73/2001 de 26 de marzo; 78/01 de 26 de marzo; 165/2001 de 16 de julio; 70/2002 de 3 de abril; 79/2002 de 8 de abril; 147/2002 de 15 de julio; 168/2002 de 30 de septiembre; 43/2003 de 3 de marzo; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo, entre otros)".

A tal efecto, las citadas sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, entre otras, dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el "thema decidendi" y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)".

Y nuestra sentencia núm. 43/2020, de 9 de junio de 2020, tras señalar que "del mismo modo hemos venido diciendo (por todas STS.S. 5.ª de 17 de diciembre de 2012; 13 de marzo de 2013) que el derecho a la prueba pertinente "no es un derecho absoluto, automático, ilimitado o incondicionado de las partes a que se admitan todas las pruebas" demuestra que "no toda denegación de un concreto medio de prueba va a dar lugar a la indefensión prohibida"", pone de relieve que "efectivamente, el derecho a utilizar la prueba, no ya pertinente, sino necesaria, garantía procesal básica e, incluso, derecho fundamental constitucionalizado ( art. 24.2 CE) viene siendo perfilado con una serie de condicionamientos, a saber: a) Está supeditado a la observancia de los requisitos procesales establecidos ( art. 485 y 486 LPM, o en el presente caso arts. 46 y 58 LORDGC. b) Este derecho, como hemos dicho, no supone una facultad ilimitada a utilizar cualquier medio de prueba, sino a practicar las pertinentes y necesarias, lo que conlleva la facultad de efectuar un juicio sobre la pertinencia al órgano que conoce el procedimiento. Ahora bien, este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: uno conceptual o material, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y por ello con virtualidad para incidir en el fallo y, otro formal, pues la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basadas sea en el incumplimiento de los requisitos procesales, (el subrayado es nuestro), bien sea en la falta de pertinencia de la prueba o del medio de prueba que se rechaza, o bien, en su irrelevancia. Por su parte la Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECRIM. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón. Y en la misma resolución citada se precisa que en casación la revisión de esa decisión ha de hacerse a la luz de la sentencia dictada, es decir, en un juicio ex post. No se trata tanto de analizar si en el momento en que se denegaron las pruebas eran pertinentes y podían haberse admitido, como de constatar a posteriori y con conocimiento de la sentencia, si esa denegación ha causado indefensión. Para resolver en casación sobre una denegación de prueba no basta con valorar su pertinencia. Ha de afirmarse su indispensabilidad. La superfluidad de la prueba, constatable a posteriori convierte en improcedente por mor del derecho a un proceso sin dilaciones indebidas una anulación de la sentencia por causas que materialmente no van a influir en su parte dispositiva. c) El adecuado ejercicio del derecho a la prueba en la vía casacional exige al recurrente que, frente a la denegación, no se aquiete en la instancia, sino que recurra oportunamente la denegación utilizando para ello los medios de impugnación ofrecidos ( STS.S.3ª 17.12.2001; 24.6.2002; 20.10.2003 y 1.4.2004, entre otras)".

SÉPTIMO

En el caso de autos, y como al efecto acertadamente concluye la resolución judicial objeto de impugnación, no se ha producido en sede administrativa una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa del hoy recurrente, pues en dicha vía este ha tenido la oportunidad de defenderse y hacer valer sus puntos de vista, y por ello puede entenderse que no se ha producido la indefensión alegada.

Se comparten los razonamientos que se hacen en la cuidada resolución recurrida en cuanto a la inconsistencia de la queja por vulneración del derecho de defensa, por lo que, en congruencia con lo razonado, y de acuerdo con nuestras sentencias de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016, 69/2020, de 20 de octubre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero de 2021, 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, "hemos de concluir en el sentido de que la denuncia casacional de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma en el Recurso, en base a argumentos solo formales que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución -en este sentido, las SSTC 96/2002, de 10 de abril, 174/2003, de 29 de septiembre, 91/2004, de 19 de mayo, 116/2007, de 4 de mayo, 160/2009, de 29 de junio, y recientemente 16/2011, de 28 de febrero-".

Es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, en forma alguna ha llegado a concretar la parte la razón por la que haya de rechazarse el juicio motivado de improcedencia de la práctica de determinada prueba testifical, esta última consistente en haberse denegado, a su entender inmotivada e indebidamente, por innecesarias, las consistentes en las deposiciones del Médico Jefe del Servicio de Sanidad de la Comandancia -para declarar sobre los hechos y situación médica del hoy recurrente- y del Teniente Coronel Jefe del Escalón de Psicología de la Comandancia -para declarar sobre la patología psicológica del ahora demandante- cuya práctica solicitó en su momento en el seno del procedimiento disciplinario, en el escrito de oposición, con generación de indefensión, considerando la prueba cuya práctica ha sido denegada relevante para la defensa, toda vez que, aduce, era de necesidad que los facultativos declararan sobre si está contraindicada la libertad de movimiento con la patología diagnosticada, siendo la necesidad de la práctica de tales testificales más que evidente, pudiendo el valor probatorio del parte disciplinario iniciador del expediente administrativo ser desvirtuado por otras pruebas que contradigan su contenido o provoquen incertidumbre sobre su veracidad, no pudiendo la inadmisión de pruebas en la instrucción ser sanada posteriormente en sede judicial, interesando que debe por ello declararse la nulidad de lo actuado.

Hemos de coincidir con la representación procesal del ahora demandante en que la inadmisión de pruebas en la instrucción no puede ser sanada posteriormente en sede judicial, si bien en el caso que nos ocupa en sede judicial contencioso-disciplinaria dicha representación procesal no propuso la práctica de prueba alguna, por lo que nada pudo ni hubo de intentar sanarse en dicha sede.

En cuanto a la relevancia para la defensa de la prueba cuya práctica fue denegada, toda vez que era, a su entender, de necesidad que los facultativos declararan sobre si está contraindicada la libertad de movimiento con la patología diagnosticada, en el caso de autos la prueba propuesta por el ahora recurrente en el escrito de oposición fue inadmitida por su falta de pertinencia y consecuente innecesariedad de la misma, juicio llevado a cabo por la autoridad sancionadora en su acuerdo de fecha 1 de septiembre de 2021, por el que aquel órgano decidió y determinó la inadmisibilidad de dicha prueba por innecesaria e impertinente habida cuenta de la motivación o fundamentación que en el citado acuerdo se contiene.

En definitiva, en dicho acuerdo se motiva, en forma adecuada y suficiente, la denegación de la práctica de testifical propuesta por el hoy recurrente a que hemos hecho referencia. La autoridad sancionadora no ha denegado de modo arbitrario y sin fundamento la práctica de la prueba testifical de que se trata, tal y como de manera ciertamente carente de virtualidad, a la vista de lo expuesto, alega la parte que recurre, sin que ello haya originado indefensión alguna al ahora demandante, cuya representación procesal se limita a argüir que la falta de práctica de dicha prueba le causó indefensión, sin concretar la relevancia de la prueba no practicada ni concretar las razones por las que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, es decir, sin cifrar en qué hubiera podido consistir la indefensión que manifiesta se le ha ocasionado, por lo que, en el caso que nos ocupa, no puede sostenerse con un mínimo de fundamento una alegación constitucional de indefensión por quien, con su propio comportamiento omisivo, o por la falta de la necesaria diligencia, ha sido causa de la limitación de sus propios medios de defensa, al no tener relación la prueba propuesta con los hechos imputados ni concretar ahora en qué consista la indefensión que aduce habérsele ocasionado con la inadmisión de su práctica, sin que, desde luego, la prueba propuesta, en los términos en que lo ha sido, pueda considerarse pertinente por su relación con el thema decidendi y sin que, además, resulte relevante o decisiva en términos de defensa -en el sentido de que su resultado, de haberse llegado a practicar, hubiere tenido virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso-.

OCTAVO

A tal efecto, en nuestra ya lejana en el tiempo sentencia de 5 de marzo de 2002 -dictada en el ámbito penal-, seguida por las núms. 34/2022, de 6 de abril, 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023 -recaídas en el ámbito contencioso-disciplinario-, y en relación con la alegación de haberse vulnerado el artículo 24 de la Constitución al negarle al recurrente la práctica de la reconstrucción del hecho a fin de verificar si desde la posición en que se encontraba un Cabo se podía percibir lo que el mismo afirmaba haber presenciado en sus declaraciones, se indica que "dejando al margen cuestiones como la naturaleza del medio probatorio propuesto, la finalidad propia del mismo y la fase procesal más adecuada para su práctica, el motivo debe ser rechazado por cuanto el Tribunal de instancia no causó indefensión al recurrente. Es cierto que el segundo párrafo del art. 24 de la Constitución reconoce el derecho "a utilizar los medios de prueba pertinentes para su defensa". Pero es doctrina asentada que ese derecho a las pruebas no es, en ningún caso, un derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada, de suerte que no resulta conculcado si la denegación de la prueba propuesta se basa en su falta de relación con el objeto del litigio, en su inutilidad o en su no necesidad. Pues bien, esta última razón es la que concurría en el caso presente, ya que el objetivo perseguido mediante la prueba denegada podía igualmente ser alcanzado mediante otras pruebas admitidas, en concreto y muy especialmente mediante el material fotográfico aportado por el propio recurrente al juicio oral".

En lo atinente a la indefensión que la representación procesal del demandante considera ocasionada a este como consecuencia de la inadmisión por la autoridad sancionadora de la práctica de la prueba pericial-testifical -en realidad, testifical- propuesta, las antecitadas sentencias de esta Sala núms. 146/2016, de 23 de noviembre de 2016, 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, tras indicar que "como señalan nuestras Sentencias de 16 de junio de 2006, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 31 de marzo, 8 y 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 "el derecho a la prueba guarda una estrecha relación con el derecho a un proceso debido, regulado en el art. 24.2 de la CE. No obstante, ese mismo art. 24.2 CE, el art. 14.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el art. 6.3 del Convenio Europeo de Derechos Humanos no consagran -según constante doctrina del Tribunal Constitucional- un derecho a la prueba incondicional y absoluto, sino limitado por la pertinencia de la prueba, de una parte, y por su necesidad de otra, de suerte que la autoridad sancionadora habrá de valorar en cada caso la pertinencia y necesidad de la prueba propuesta, desde la perspectiva del derecho fundamental a la defensa, correspondiendo a los Tribunales el control de las decisiones adoptadas al respecto". A su vez, las Sentencias de esta Sala de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 afirman que "conforme a la doctrina de la Sala, paralela a la establecida por el Tribunal Constitucional, el derecho a la utilización de los medios de prueba en el procedimiento disciplinario no es ilimitado ( SSTC nº 168/91, 26/00 y 47/00); a tal efecto debe llevarse a cabo un juicio de pertinencia de la prueba y de necesidad de la misma, de manera que la Autoridad disciplinaria, tras esta valoración, decidirá y determinará la oportunidad de su práctica, decisión ésta sobre la que se pronunciará, en su caso, más adelante, el oportuno control jurisdiccional. En este mismo sentido, el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)"", señalan que "nuestra Sentencia de 19 de noviembre de 2012, seguida por las de 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, pone de relieve que "el Tribunal Constitucional ha venido reiterando que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente esta Sala viene constantemente confirmando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, recordando repetidamente que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución. Así, recientemente en Sentencia 70/2012, de 16 de abril, el Tribunal Constitucional recuerda una vez más que ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio abanico de garantías emanadas del art. 24.2 de la Constitución, entre las que se encuentra el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión. Y, sin duda, el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable". Siguiendo la Sentencia de esta Sala de 20 de febrero de 2007, afirman nuestras Sentencias de 21 de abril, 25 de septiembre y 17 y 18 de diciembre de 2009, 2 y 8 de marzo, 26 de mayo -esta última haciéndose eco de la STC 32/2009, de 9 de febrero-, 24 de junio y 3 de diciembre de 2010, 28 de enero y 17 de marzo de 2011, 21 de mayo, 27 de septiembre y 13 de diciembre de 2013, 12 de junio, 3, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre, 16 de octubre, 20 de noviembre y 4 de diciembre de 2015 y 10 de febrero, 14 de marzo, 3, 12, 24 y 31 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, entre otras, que "como ha recordado esta Sala reiteradamente, el Tribunal Constitucional desde su sentencia 11/1981, de 14 de febrero, ha venido señalando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 de la CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la CE. Así, la Sentencia del Tribunal Constitucional 272/06, de 25 de septiembre, con cita de su Sentencia 14/1999, recuerda que, partiendo del inicial reproche a la imposición de sanciones de plano, esto es, sin observar procedimiento alguno, se ha ido elaborando progresivamente una doctrina que asume la vigencia en el seno del procedimiento administrativo sancionador de un amplio elenco de garantías del art. 24 CE, citando sin ánimo de exhaustividad 'el derecho a la defensa, que proscribe cualquier indefensión; el derecho a la asistencia letrada, trasladable al ámbito del procedimiento sancionador con ciertas condiciones; el derecho a ser informado de la acusación, con la ineludible consecuencia de la inalterabilidad esencial de los hechos imputados; el derecho a la presunción de inocencia, que implica que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, con la prohibición de la utilización de pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales; el derecho a no declarar contra sí mismo; y, en fin, el derecho a utilizar los medios de prueba adecuados para la defensa, del que se deriva que la denegación inmotivada de medios de prueba puede vulnerar el art. 24.2 CE si resulta decisiva en términos de defensa'". Y en nuestras Sentencias de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 3 de julio y 12 de noviembre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, siguiendo la de 19 de noviembre de 2012, tras indicar que "esta Sala viene constantemente reiterando que las garantías procesales constitucionalizadas en el art. 24.2 CE son de aplicación al ámbito administrativo sancionador y recordando que el Tribunal Constitucional, en doctrina constante desde su sentencia 18/1981, de 8 de junio, ha significado que las garantías procesales recogidas en el art. 24.2 CE son de aplicación -con ciertos matices- al ámbito administrativo sancionador, en la medida necesaria para preservar los valores esenciales que se encuentran en la base del precepto, y la seguridad jurídica que garantiza el art. 9 de la Constitución", se pone de relieve que "en este sentido cabe confirmar una vez más que el derecho a la tutela judicial efectiva comporta la exigencia de que en ningún momento pueda producirse indefensión y que tal derecho es extensible al procedimiento disciplinario, y efectivamente el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, expresamente recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, y al que, en definitiva, hemos de referir la queja del recurrente, viene estrechamente conectado en el ámbito jurisdiccional con el derecho a la tutela judicial efectiva ( art. 24.1 CE), que alcanza a las cuestiones relativas a la prueba, y con el derecho de defensa ( art. 24.2 CE), del que es inseparable, hasta el punto de que, como recuerda la Sentencia 208/2007, de 24 de septiembre, 'el contenido esencial del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes se integra por la capacidad jurídica que se reconoce a quien interviene como litigante en un proceso de provocar la actividad procesal necesaria para lograr la convicción del órgano judicial sobre la existencia o inexistencia de los hechos relevantes para la decisión del conflicto objeto del proceso (por todas, SSTC 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3; 19/2001, de 29 de enero, FJ 4; 77/2007, de 16 de abril, FJ 2)'"".

Sin solución de continuidad, en las prerreferidas sentencias núms. 146/2016, de 23 de noviembre de 2016, 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, esta Sala, tras aseverar que "por su parte, nuestra Sentencia de 21 de junio de 2006, seguida por las de 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 4 de abril y 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 8 de abril, 28 de junio, 11 de octubre, 11 de noviembre y 5 de diciembre de 2013, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 8 y 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, afirma que "es doctrina del Tribunal Constitucional sobre el derecho a la utilización de los medios de prueba ( art. 24.2 CE): a) Que aquel no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes están facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino sólo a la recepción y práctica de las que sean pertinentes ( SSTC nº 168/91, 233/92 y 26/00). b) Que el derecho a utilizar los medios de prueba es un derecho de configuración legal, por lo que es preciso que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. c) Es preciso que la falta de actividad probatoria se haya concretado en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, que sea decisiva en términos de defensa ( SSTC nº 219/98 y 45/00). d) La anterior exigencia se proyecta en un doble plano: por un lado, el recurrente ha de razonar la relación entre los hechos que se quisieron y no pudieron probar y, por otro, que, de haberse aceptado y practicado la prueba objeto de controversia, la resolución del proceso podría haber sido otra, ya que sólo en tal caso hubiera podido apreciarse el menoscabo efectivo del derecho de defensa ( SSTC nº 69/01 y 45/00)"" y que "como dicen las Sentencias de esta Sala de 11 de mayo y 16 de julio de 2009, 29 de enero, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 30 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 "la doctrina del Tribunal Constitucional (por todas SSTC. 23/2006, de 30 de enero; 42/2007, de 26 de febrero; 136/2007, de 4 de junio), y la jurisprudencia de esta Sala (nuestras Sentencias 15.12.2003; 06.06.2005; 27.02.2006; 16.06.2008 y 10.02.2009, entre otras muchas), ha destacado reiteradamente que el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ( art. 24.2 CE) es de configuración legal cuya regulación corresponde en cada caso al legislador, de manera que para entenderlo vulnerado será preciso que la prueba no admitida o no practicada se haya propuesto en tiempo y forma, que sea pertinente por su relación con el 'thema decidendi' y además que sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado de haberse practicado tendría virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final del asunto litigioso. Sin que exista un derecho absoluto o ilimitado de las partes a que se practique cuanta prueba interese a éstas, ni quede desapoderado el órgano judicial para rechazar motivada y razonablemente la que considere no pertinente, innecesaria o irrelevante. Finalmente, hemos insistido en que la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse en indefensión del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que el recurrente haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta". El invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, no comprende, como indican nuestras Sentencias de 18 de febrero de 2008, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "un 'hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer' - STC 129/2005, de 23 de mayo- y, al tratarse de un derecho de configuración legal, resulta necesario que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos ( STC nº 101/89 y 47/00), siendo sólo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho. En este sentido, el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, señala que éstas 'no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas' -este segundo inciso del párrafo 1 del artículo 368 de mérito presenta idéntica dicción en la redacción dada al aludido párrafo por la Ley 13/2009, de 3 de noviembre, de reforma de la legislación procesal para la implantación de la nueva Oficina judicial-". En esta línea, las Sentencias de esta Sala de 2 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 21 de mayo y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 sientan que "nos encontramos ante un derecho fundamental de configuración legal que no tiene carácter absoluto, ni faculta para exigir la admisión de todas las pruebas que puedan proponer las partes en el proceso, sino que atribuye únicamente el derecho a la recepción y práctica de aquéllas que sean pertinentes, correspondiendo a los órganos judiciales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas solicitadas; y el derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa sólo protege frente a la efectiva y real indefensión que pudiera sufrirse con motivo de irregularidades u omisiones respecto de la propuesta, admisión y práctica de las pruebas solicitadas"", vienen a concluir que "para que resulte fundada una queja sustentada en una vulneración del derecho a la prueba es preciso, como afirma esta Sala en sus Sentencias de 16 de julio y 3 de septiembre de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "además de haberse solicitado en tiempo y forma, que la prueba sea decisiva en términos de defensa, correspondiendo al recurrente la carga de alegar y fundamentar la relevancia de las pruebas no practicadas ( SSTC 110/1995, de 4 de julio; 1/1996, de 15 de enero; 169/1996, de 29 de octubre; y 236/2002, de 9 de diciembre, por todas)". En definitiva, como señalan nuestras antealudidas Sentencias de 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 24 de febrero, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, siguiendo las también precitadas de 16 de julio de 2008, 26 de octubre de 2009, 26 de julio y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011 y 6 de junio de 2012, "la eventual vulneración del derecho a la prueba requiere como presupuesto indispensable que la inadmisión del medio probatorio propuesto haya supuesto para el demandante 'una efectiva situación de indefensión material, toda vez que la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 CE únicamente cubre aquellos supuestos en que la prueba omitida es «decisiva en términos de defensa» ( SSTC 25/1991, de 11 de febrero; 33/1992, de 18 de marzo; 219/1998, de 16 de noviembre; 10/2000, de 17 de enero; 129/2005, de 23 de mayo)', de forma que su práctica hubiera servido para modificar la decisión final del procedimiento sancionador"".

Y, por último, nuestras tan nombradas sentencias núms. 146/2016, de 23 de noviembre de 2016, 102/2021, de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, tras afirmar que "lo primero que debemos reiterar ahora es que, como afirman las Sentencias de esta Sala de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "el derecho a la prueba no es ilimitado ni absoluto, ni desapodera al Tribunal para decidir sobre la admisión de la que en cada caso propongan las partes en tiempo y forma, y en función de su pertinencia, necesariedad y relevancia por la relación que guarde con lo que constituye 'thema decidendi', si bien que la decisión judicial, la inadmisoria en particular, habrá de incorporar la debida motivación que permita el control en la superior instancia acerca de la razonabilidad de lo acordado. Se trata en cualquier caso de un derecho de configuración legal cuyo ejercicio requiere, además de lo ya dicho, que la prueba de que la parte intente valerse sea relevante o decisiva en términos de defensa, en el sentido de que su resultado, caso de haberse practicado, tuviera virtualidad para alterar la narración factual y la decisión final del asunto en cuestión ( nuestras Sentencias 11.05.2009; 29.01.2010; 09.07.2010 y las que en ellas se citan). La indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con las pruebas denegadas, y, de otro lado, que la resolución final del proceso podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta. Con lo que se excluye del concepto de indefensión, constitucionalmente proscrita, la tacha por las irregularidades o meras infracciones procedimentales a las que no se puedan atribuir tales consecuencias de orden material". Según indican nuestras Sentencias de 19 de octubre de 2007, 17 de julio y 17 de noviembre de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de febrero y 3 de diciembre de 2010, 10 de junio de 2011, 6 de junio de 2012 -R. 15/2012 y R. 42/2012-, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, con razonamiento que resulta extrapolable, "mutatis mutandis", a un supuesto como el que nos ocupa, "el propio TC (S. 45/00) precisa que, para que la falta de actividad probatoria pueda llegar a producir una vulneración del derecho fundamental previsto en el art. 24 CE ha de concretarse en una efectiva indefensión del recurrente o, lo que es lo mismo, debe tener la característica de decisiva en términos de defensa, parámetros que han sido objeto de contemplación en la jurisprudencia de esta Sala (así, Sentencias de 13.09.2002, 27.09.2004 y 16 y 21.06.2006)". El derecho a utilizar todos los medios de prueba pertinentes para la defensa conforme al artículo 24.2 de la Constitución no se vulnera, en opinión del Tribunal Constitucional, como señalan las Sentencias de esta Sala de 5 de febrero y 17 de julio de 2008, 16 de septiembre de 2009, 3 de diciembre de 2010, 10 de junio y 21 de julio de 2011, 6 de junio de 2012, 31 de enero, 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, siguiendo la de 20 de febrero de 2007, por "la denegación o la ausencia en la práctica de la prueba en sí misma (indefensión formal)", sino por "la indefensión derivada de la inactividad judicial", "por la relevancia misma de los hechos que se quisieran probar en la decisión final del pleito (indefensión material), ya que en tal caso podrá apreciarse el menoscabo real y efectivo del derecho fundamental ( SSTC nº 37/2000, de 14 de febrero; 45/2000 de 14 de febrero; 81/2000 de 27 de marzo; 96/2000 de 10 de abril; 157/2000 de 12 de junio; 173/2000 de 26 de junio; 243/2000 de 16 de octubre; 73/2001 de 26 de marzo; 78/01 de 26 de marzo; 165/2001 de 16 de julio; 70/2002 de 3 de abril; 79/2002 de 8 de abril; 147/2002 de 15 de julio; 168/2002 de 30 de septiembre; 43/2003 de 3 de marzo; 107/2003 de 2 de junio y [ A]ATC nº 276/2002 de 19 de diciembre; 249/2003 de 14 de julio y 86/2004 de 22 de marzo, entre otros)"", ponen de manifiesto que "por otra parte, y como afirma nuestra Sentencia de 13 de abril de 2012, seguida por las de 27 de mayo, 28 de junio, 27 de septiembre y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 y 15 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016, "hemos de recordar que para que exista indefensión material, con relevancia constitucional, es necesario, como tiene reiteradamente declarado el Tribunal Constitucional, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, y como ha señalado en su reciente Sentencia 42/2011 de 11 de abril 'este Tribunal ha desestimado reiteradamente la identificación entre defecto o irregularidad procesal e indefensión, pues no toda infracción procesal es causante de la vulneración del derecho recogido en el art. 24.1 CE , sino que sólo alcanza tal relevancia aquélla que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba cause una verdadera y real situación de indefensión material (por todas, SSTC 15/2005, de 31 de enero, FJ 2 ; y 76/2007, de 16 de abril , FJ 6[)]'. Significa nuevamente el Tribunal Constitucional en su muy cercana Sentencia 80/2011, de 6 de junio que 'no toda irregularidad u omisión procesal en materia de prueba puede causar por sí misma una indefensión constitucionalmente relevante, pues la garantía constitucional contenida en el art. 24.2 de la Constitución únicamente cubre aquellos supuestos en los que la prueba es decisiva en términos de defensa'". En esta línea, las citadas Sentencias de esta Sala de 18 y 28 de junio y 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero, 29 de mayo, 3 de julio y 17 de octubre de 2014, 12 de junio, 3 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 14 de marzo, 12 de mayo, 12 de julio y 22 de septiembre de 2016 dicen que "el derecho de defensa y la proscripción de la indefensión forman parte de las garantías esenciales del procedimiento sancionador, como viene diciendo el Tribunal Constitucional reiteradamente desde la STC. 18/1981, de 8 de junio, hasta las más recientes 70/2012, de 16 de abril y 107/2012, de 21 de mayo, y repetimos en nuestras Sentencias 26.07.2010; 17.03.2011; 22.06.2012; 25.10.2012; 09.11.2012 y últimamente 21.05.2013; si bien que deba distinguirse entre las meras irregularidades, infracciones o quiebras de la legalidad procedimental y las situaciones de real y efectiva indefensión consecutiva a la inadmisión de prueba pertinente y necesaria o a la denegación de su práctica o bien la realización manifiestamente irregular de la misma. De manera que indefensión relevante es la que se produce cuando se advierta, según demostración que incumbe realizar a quien la invoque, que la prueba denegada o irregularmente practicada resultaba decisiva en términos de defensa, esto es, que por su relación con el 'thema decidendi' y su relevancia al respecto, de haberse practicado la misma la resolución recaída en el caso podría haber sido distinta (SSTC 165/2004, de 4 de octubre; 233/2005, de 26 de septiembre; y 32/2009, de 9 de febrero; y de esta Sala recientemente 26.07.2010; 10.06.2011; 06.06.2012; 31.01.2013 y 08.04.2013)"".

NOVENO

En el caso de autos, y como viene a concluir la resolución judicial ahora impugnada, no se ha producido en sede administrativa una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa, del hoy recurrente -aun cuando atribuyendo el acuerdo denegatorio al Instructor del Expediente Disciplinario y no al Teniente Coronel Jefe Accidental de la Comandancia de Málaga-.

Se comparten los razonamientos que al respecto se formulan por el Iltmo. Sr. Abogado del Estado en su cuidado escrito de oposición al recurso, pues es evidente la inconsistencia de que hace gala el escrito de formalización del recurso a la hora de razonar -motivar o fundamentar, en definitiva- la vulneración del derecho de defensa que estima ocasionada, limitándose a afirmarla de forma puramente voluntarista y apodíctica, por lo que, en congruencia con lo anteriormente expresado, hemos de concluir en el sentido de que el juicio que se plasma en el mismo de indefensión por infracción del derecho esencial a la prueba carece de la trascendencia constitucional que se afirma por la representación procesal del recurrente, en base a argumentos que alejan el presente caso del ámbito protector del artículo 24.2 de la Constitución.

Es lo cierto que, en el supuesto que nos ocupa, en forma alguna ha llegado a concretar la parte que ahora recurre la razón por la que haya de rechazarse el juicio motivado de improcedencia de la práctica de la prueba propuesta por el ahora demandante, y de consecuente innecesariedad de la misma, llevado a cabo por la autoridad o mando competente en su acuerdo de fecha 1 de septiembre de 2021, juicio por el que aquella decidió y determinó la inadmisibilidad de determinada prueba testifical, por las razones que en el mismo se explicitan, que vienen a considerarla innecesaria por inútil e impertinente.

En consecuencia, el acuerdo de la autoridad sancionadora de inadmitir la práctica de la prueba propuesta -formulado en los términos que anteriormente se han reseñado- constituyó una decisión lógica, sobradamente razonada, razonable y plenamente acertada sobre la pertinencia de la prueba, al tratarse, en el momento de su práctica, de una prueba superflua, innecesaria o inútil, carente de influencia decisiva para la resolución final a adoptar en el procedimiento sancionador, valorando la pertinencia y necesariedad de los medios de prueba instados y concluyó, razonada y razonablemente, que la práctica de dicha prueba podía obviarse sin ocasionar al proponente, ahora recurrente, una indefensión material real y efectiva.

No es posible, en consecuencia de lo expuesto, compartir la pretensión de la representación procesal de la parte recurrente de que el hoy demandante sufriera en sede administrativa una privación de las garantías propias del procedimiento disciplinario con consecuente indefensión, en razón de la denegación de la práctica de determinada testifical, tal y como pusieron de relieve tanto la autoridad sancionadora -el Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de Málaga- y el Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de Andalucía -esta última dictada in aliunde, de conformidad con el informe emitido por el Sr. Teniente Coronel Auditor, Asesor Jurídico de dicha Zona en fecha 18 de noviembre de 2021-, en sus resoluciones de 28 de septiembre de 2021 y 23 de noviembre siguiente, como la sentencia impugnada.

De conformidad con lo señalado con anterioridad, la denegación por el mando o autoridad sancionadora competente mediante acuerdo de fecha 1 de septiembre de 2021 de la práctica de la prueba -testifical- interesada por el ahora demandante mediante escrito de fecha 23 de agosto anterior, de oposición al acuerdo de inicio del Expediente Disciplinario, por considerarla innecesaria o inútil, resulta adecuada, lo que hace que la motivación de dicha autoridad para justificar la inadmisión de su práctica aparezca fundamentada y razonada.

A tal efecto, no es admisible el alegato de indefensión que invoca la representación procesal del recurrente basado en la denegación de la práctica de prueba propuesta, siendo de aplicación al caso nuestra reiterada doctrina sobre el carácter limitado del derecho a la práctica de la prueba interesada de que, con anterioridad, hemos dejado constancia.

A tal efecto, adentrándonos, siquiera brevemente, en el análisis de las alegaciones que la parte que recurre formula, resultan ser las mismas práctica reproducción de las presentadas ante la autoridad que adoptó la resolución sancionadora, así como ante la Sala sentenciadora, a la que una y otra dieron cumplida y más que suficiente respuesta en su resolución de 28 de septiembre de 2021 -confirmada, en vía de alzada, por la del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de Andalucía de 23 de noviembre siguiente-, así como en la sentencia ahora objeto de recurso.

De lo expuesto no puede concluirse que el ahora recurrente haya sufrido, como aduce su representación procesal, indefensión material alguna durante la instrucción del Expediente Disciplinario por falta leve núm. NUM000 por la falta de práctica de la prueba propuesta, habida cuenta del acierto de la decisión de la autoridad o mando competente, dada la innecesariedad o superfluidad de la misma.

En consecuencia, a la vista de nuestra doctrina, no nos hallamos en el caso que nos ocupa ante una indefensión constitucionalmente relevante, que no es otra sino la real y efectiva que incide materialmente en el derecho a la defensa de que goza todo aquel que se halla sujeto a un procedimiento disciplinario en cuanto que sitúa al interesado al margen de toda posibilidad de alegar y defender sus derechos en el procedimiento, pues de la motivada denegación de la práctica de la prueba en sede administrativa por la autoridad o mando competente no puede inferirse que la Administración indebidamente haya impedido, restringido o limitado los medios de defensa del ahora recurrente en sede del Expediente Disciplinario, de forma que este no haya podido llegar a ejercitar en el mismo sus derechos -en concreto, el de defensa y contradicción a través de la formulación de oposición al acuerdo de inicio o incoación del expediente sancionador- con efectividad. A tal efecto, cabe recordar que, como la jurisprudencia de esta Sala viene sentando de forma asaz repetida, la indefensión material, real y efectiva, no coincide con la irregularidad solo procesal, ya que esta únicamente es causante de la vulneración del derecho recogido en el artículo 24.1 de la Constitución cuando, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real situación de indefensión material.

La apreciación de la existencia de la indefensión material que se dice sufrida por el hoy recurrente exigiría, para alcanzar relevancia constitucional generadora de la indefensión que se alega, que concurriera un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa, no pudiendo asimilarse el mero defecto o irregularidad procesal y la indefensión, pues, como se ha dicho reiteradamente, no todo vicio procesal es causante de la vulneración del derecho fundamental a un proceso con todas las garantías recogido en el artículo 24.2 de la Constitución, ya que únicamente alcanzará tal relevancia el que, por anular las posibilidades de alegación, defensa y prueba, cause una verdadera y real situación de indefensión material constitucionalmente relevante, lo que no ha sido el caso, pues es lo cierto que el hoy demandante ha ejercitado su derecho a formular tanto escrito de oposición al acuerdo de incoación del procedimiento disciplinario como de alegaciones, sin que el resultado que hubiere arrojado el examen de los datos que el ahora recurrente interesaba hubiera tenido, cualquiera que hubiera sido su sentido, potencialidad o relevancia alguna para alterar el resultado final de la resolución adoptada, resultando la práctica de dicha prueba no pertinente, superflua, inútil o innecesaria.

DÉCIMO

Nuestras sentencias núms. 86/2018, de 22 de octubre de 2018, 102/2021 de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, después de señalar que "el derecho a utilizar los medios de prueba no es absoluto, incondicional e ilimitado ni autoriza al proponente a exigir que se practique cuanta interese. Se trata de un derecho de configuración legal, de manera que su ejercicio se atempera al requisito formal de la solicitud tempestiva y ajustada a las exigencias de esta clase, así como que la propuesta sea pertinente por la relación que guarde con lo que sea objeto del proceso, necesaria en términos de defensa y posible su práctica" y que "corresponde al órgano jurisdiccional, también al administrativo en los procedimientos de esta clase, decidir motivadamente sobre la pertinencia y necesariedad de la prueba rechazando, motivada y convincentemente, la que resulte no pertinente, superflua, inútil o innecesaria, en sí misma considerada y en relación con el conjunto probatorio y al estado del procedimiento. ( Sentencias de esta sala de 3 de julio de 2014; 12 de junio de 2015; 29 de septiembre de 2015; 58/2016, de 12 de mayo; 108/2016, de 22 de septiembre, y 113/2016, de 10 de octubre)", significan que, como en el caso de autos, "la parte recurrente no ha llegado a acreditar no ya la indispensabilidad de la prueba denegada o no practicada, ni siquiera su necesariedad para la fijación de los hechos con relevancia disciplinaria que, en lo esencial, no se cuestionan. Ni como concreción de la indefensión que se alega, haya llegado la parte actora a identificar en que haya consistido el menoscabo o minoración sustancial que hubiera experimentado por culpa de la actuación administrativa o judicial, en cuanto a la defensa de los derechos e intereses legítimos más allá de las irregularidades procesales que denuncia, ni cuales fueron los hechos relevantes que quiso y no pudo acreditar".

Por su parte, en sus sentencias núms. 43/2020, de 9 de junio de 2020, 102/2021 de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, que siguen a las núms. 15/2017, de 8 de febrero de 2017 y 78/2018, de 18 de septiembre de 2018, esta Sala afirma que "hemos venido diciendo (por todas STS.S. 5.ª de 17 de diciembre de 2012; 13 de marzo de 2013) que el derecho a la prueba pertinente "no es un derecho absoluto, automático, ilimitado o incondicionado de las partes a que se admitan todas las pruebas" [lo que] demuestra que "no toda denegación de un concreto medio de prueba va a dar lugar a la indefensión prohibida". Efectivamente, el derecho a utilizar la prueba, no ya pertinente, sino necesaria, garantía procesal básica e, incluso, derecho fundamental constitucionalizado ( art. 24.2 CE) viene siendo perfilado con una serie de condicionamientos, a saber: a) Está supeditado a la observancia de los requisitos procesales establecidos ( art. 485 y 486 LPM, o en el presente caso arts. 46 y 58 LORDGC[)]. b) Este derecho, como hemos dicho, no supone una facultad ilimitada a utilizar cualquier medio de prueba, sino a practicar las pertinentes y necesarias, lo que conlleva la facultad de efectuar un juicio sobre la pertinencia al órgano que conoce el procedimiento", tras lo que ponen de relieve que "ahora bien, este juicio de pertinencia tiene un doble condicionamiento: uno conceptual o material, puesto que deben considerarse pertinentes aquellas pruebas que se relacionan con los hechos objeto del proceso y por ello con virtualidad para incidir en el fallo y, otro formal, pues la denegación del recibimiento a prueba o de los concretos medios de prueba propuestos ha de ser explícitamente razonada y basadas sea en el incumplimiento de los requisitos procesales, (el subrayado es nuestro), bien sea en la falta de pertinencia de la prueba o del medio de prueba que se rechaza, o bien, en su irrelevancia", añadiendo que "por su parte la Sala Segunda, al examinar el requisito de la necesidad de la prueba denegada, establece, en la sentencia 545/2014, de 26 de junio, que para que pueda prosperar un motivo por denegación de prueba hay que valorar no sólo su pertinencia sino también y singularmente su necesidad; más aún, su indispensabilidad en el sentido de eventual potencialidad para alterar el fallo. La prueba debe aparecer como indispensable para formarse un juicio correcto sobre los hechos justiciables. La necesidad es requisito inmanente del motivo de casación previsto en el art. 850.1 LECRIM. Si la prueba rechazada carece de utilidad o no es "necesaria" a la vista del desarrollo del juicio oral y de la resolución recaída, el motivo no podrá prosperar. El canon de "pertinencia" que rige en el momento de admitir la prueba se muta por un estándar de "relevancia" o "necesidad" en el momento de resolver sobre un recurso por tal razón".

Y nuestras sentencias núms. 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021 de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, siguiendo las de 28 de abril de 2005 y núm. 69/2020, de 20 de octubre de 2020, tras señalar que "conviene comenzar diferenciando los conceptos de pertinencia de la prueba y necesidad de la prueba. Una prueba es pertinente cuando guarda relación con la cuestión objeto de resolución. Necesaria, cuando su contenido puede influir en el resultado del juicio. Por ello, una prueba cuya pertinencia ha llevado [al] Tribunal a admitirla para ser practicada en el juicio oral, puede resultar luego innecesaria ante el resultado de las pruebas ya practicadas", ponen de relieve que "como hemos indicado, la denegación de prueba por inadmisión o falta de práctica de la misma, debe traducirse, para entender vulnerado el derecho a un proceso sin indefensión, en indefensión material, real y efectiva del recurrente por resultar la dicha prueba decisiva en términos de defensa, lo que exige que este haya alegado en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado, en el doble sentido de argumentar sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y las pruebas inadmitidas, y de otro lado que la resolución final del proceso podía haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, sin que el invocado derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, consagrado como fundamental en el artículo 24.2 de la Constitución, comprenda un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, resultando necesario, al tratarse de un derecho de configuración legal, que la prueba se haya solicitado en la forma y momento legalmente establecidos, siendo solo admisibles los medios de prueba admitidos en Derecho, disponiendo en este sentido el artículo 368 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, al regular el contenido y admisibilidad de las preguntas que se formulen a los testigos, que estas "no habrán de incluir valoraciones ni calificaciones, y si éstas se incorporaran, se tendrán por no realizadas"".

En el caso de autos, la prueba propuesta cuya práctica se inadmitió por el mando o autoridad competente en su acuerdo de 1 de septiembre de 2021 no era necesaria, en cuanto que su contenido no podía influir, a la vista del resultado de las pruebas ya practicadas y obrantes en los autos, así como del objeto del Expediente Disciplinario, en el resultado que la instrucción de este pudiera arrojar; en definitiva, no conducía a lo que venía a ser el objeto del procedimiento disciplinario, a saber, determinar la realidad de los hechos que dieron lugar al inicio del mismo, a fin de fijar con claridad su exactitud, es decir su verdadera, objetiva y efectiva existencia, permitiendo llegar a la convicción sobre los mismos, en concreto, y en síntesis, que el a la sazón Teniente de la Guardia Civil don Erasmo, hoy demandante, que se encontraba de baja médica desde el día 26 de mayo de 2021, y cuya residencia habitual radicaba en el acuartelamiento de su destino sito en la calle Mallorca núm. 13 de Fuengirola -Málaga-, donde tiene adjudicado pabellón oficial, sin que el mismo hubiera solicitado autorización del Jefe de la Comandancia para fijar su residencia temporal en lugar distinto del habitual, con fecha de 22 de julio de 2021, con ocasión de ser requerido a través de la 3ª Compañía de Marbella para que compareciera en la Jefatura de la Comandancia de Málaga el siguiente día 23 de julio a las 09:00 horas, al objeto de notificarle una resolución dictada en un Expediente Disciplinario que se le instruía, efectuó una llamada telefónica al Secretario de dicho procedimiento sancionador en la que el ahora recurrente le comunicó que se encontraba en la localidad de Ciudad Rodrigo -Salamanca- y que no tenía previsto volver a su residencia en el Puesto Principal de Mijas, de la Comandancia de Málaga, hasta el día 29 de julio de dicho año, solicitándole que se le remitiera la notificación de la resolución a la Compañía de Ciudad Rodrigo, procediéndose a la remisión por Groupwise, el mismo día 22 de julio de 2021, a la Compañía de la Guardia Civil de Salamanca de la resolución para su notificación al recurrente, quien la firmó y dató con fecha 22 de julio de 2021 en Ciudad Rodrigo -Salamanca-, por lo que permaneció al menos ocho días en Ciudad Rodrigo.

El resultado que, eventualmente, pudiera arrojar la prueba cuya práctica se inadmitió era innecesario o inútil, por no resultar, cualquiera que fuese aquel, y dado el tenor de los medios de prueba de que se disponía, idóneo para alterar el sentido de la resolución que, en definitiva, recayó en aquel procedimiento sancionador, sin que, por otro lado, y esto es lo mas trascendente, la representación procesal del demandante acredite ni la oportunidad de su práctica ni tampoco de qué manera o en qué medida el rechazo, en sede administrativa, de la prueba de mérito le haya originado al recurrente una indefensión material, real y efectiva, pues, más allá de apodícticas afirmaciones, no concreta en qué medida dicha prueba inadmitida hubiere resultado, de practicarse, decisiva en términos de defensa, concretándose su inadmisión en una efectiva, real y material indefensión del demandante, por ser susceptible de haber modificado la decisión finalmente recaída en el procedimiento sancionador, habiendo la autoridad sancionadora razonado o motivado debidamente acerca de la falta de necesariedad o indispensabilidad y de lo decisivo de la prueba inadmitida y no practicada en orden a acreditar en qué medida dicha prueba, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubiera podido alterar el sentido o contenido de la resolución final del procedimiento sancionador, convirtiendo a este en favorable a las pretensiones del hoy recurrente.

Desde luego, respecto a la prueba testifical interesada por el ahora demandante, y cuya práctica se inadmitió motivadamente, la representación procesal de aquel para nada señala en qué medida pudo dicha práctica alterar, siquiera hipotéticamente, la realidad de los hechos cuya comisión se le imputaba ni si tiene la relación con el thema decidendi que pudiera pretender otorgarle el recurrente -que no la concreta-, por lo que su pertinencia y necesariedad o indispensabilidad, su relevancia o carácter decisivo en términos de defensa, no quedan, en absoluto, acreditadas por la parte que recurre, que no justifica mínimamente en qué medida hubiere tenido virtualidad para alterar la narración fáctica que se hace constar en el relato de hechos que se dan por acreditados en la sentencia ahora objeto de impugnación, y de qué manera, en función del resultado que pudiera haber arrojado dicha práctica, los hechos que se imputaban en el procedimiento disciplinario al ahora demandante se hubieran visto alterados en un sentido favorable a este.

Como dice esta Sala en sus antealudidas sentencias núms. 9/2021, de 17 de febrero y 102/2021 de 22 de noviembre de 2021, 10/2022, de 10 de febrero, 34/2022, de 6 de abril y 65/2022, de 13 de julio de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023 - siguiendo las de 11 de julio de 2011, 5 de diciembre de 2013, 28 de febrero y 3 de julio de 2014, 12 de junio y 17 de septiembre de 2015, 14 de marzo, 12 de mayo y núms. 93/2016, de 12 de julio de 2016 y 69/2020, de 20 de octubre de 2020-, "la indefensión que se dice consecutiva a la inadmisión de prueba o denegación de su práctica, requiere, como hemos señalado, que el recurrente alegue y demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con la prueba denegada, y, de otro lado, que la resolución final del proceso -del procedimiento sancionador, en el caso- podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse aceptado y practicado la prueba propuesta, lo que en el caso que nos ocupa, y por lo que atañe a la prueba de que se trata, no ha ocurrido", y es lo cierto que, en el caso de autos, la representación procesal del ahora demandante se limita, como hemos visto, a afirmar retóricamente que con el acuerdo de inadmisión de la práctica de dicha prueba se originó indefensión al hoy recurrente, no motivando o justificando ni la relación que los hechos imputados a este pudieran tener con los medios de prueba inadmitidos como, sobre todo, no demostrando porqué y en qué medida la resolución que puso término al procedimiento administrativo sancionador hubiera sido favorable a los intereses del ahora demandante de haberse practicado tales medios de prueba, lo que justificaría o basaría en razones convincentes la conclusión de haberse ocasionado a este una indefensión material, real y efectiva.

En consecuencia, no solo no se ha demostrado por la representación procesal del demandante que la indefensión que dice ocasionada a este en sede administrativa haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución final del procedimiento disciplinario podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse admitido y practicado los medios de prueba testifical de que se trata, por lo que, no pudiendo atribuirse al rechazo de la práctica de dicha prueba tales consecuencias de orden material, ya que no se ha justificado mínimamente por la parte que recurre que el resultado que hubiere arrojado dicha práctica hubiere tenido virtualidad para alterar, en beneficio del hoy demandante, la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que llegó la autoridad sancionadora, la vulneración del derecho de defensa que atribuye a la sentencia impugnada adolece de fundamentación.

DECIMOPRIMERO

En el caso de autos, y en contra de lo que afirma la representación procesal del demandante, no ha sufrido este indefensión material, con relevancia constitucional, alguna, pues, como hemos visto, para ello es necesario, como, según hemos indicado, han declarado reiteradamente tanto el Tribunal Constitucional como esta Sala, que concurra un perjuicio real y efectivo en las posibilidades de defensa y del acuerdo de inadmisión de la prueba cuya práctica aquel instó no es posible deducir una real y trascendente disminución de garantías, un menoscabo efectivo del derecho esencial de defensa del hoy recurrente, por lo que resulta evidente la razonabilidad de la inadmisión de la práctica de la prueba propuesta, dada, como hemos constatado, la innecesariedad de la misma, concretándose por la sentencia recurrida la razón por la que no puede rechazarse el juicio motivado acerca de la improcedencia de la práctica de la prueba propuesta por el demandante que se contiene en el acuerdo de la autoridad sancionadora de 1 de septiembre de 2021; y, sobre todo, repetimos, la parte recurrente no solo no llega a acreditar mínimamente la necesidad de las testificales interesadas -que no tienen relación con los hechos objeto de imputación- sino que no declara ni acredita en qué medida la prueba de que se trata, cualquiera que hubiere sido su resultado, pudiera ser idónea para alterar el sentido de la resolución que, en definitiva, recayó en sede administrativa y posteriormente en sede judicial, es decir, de qué manera o en qué medida la falta de toma en consideración de la prueba testifical de mérito le hubiere originado al hoy demandante o se hubiere traducido en una indefensión material real y efectiva de este, pues no ha razonado -no ya convincentemente sino en modo alguno- acerca de lo decisivo de la misma en orden a acreditar que los hechos imputados al ahora recurrente hubieran podido verse alterados por el resultado de la prueba por él instada, ni tampoco acerca de en qué medida dicha prueba, cualquiera que hubiera podido ser su resultado, hubiera contrarrestado la practicada en el Expediente Disciplinario acerca de la realidad de los hechos cuya comisión se le atribuye por la autoridad sancionadora y por la sentencia objeto de impugnación.

En contra de lo que, de manera tan concluyente y terminante, afirma la parte que recurre, no podemos convenir con ella en que el demandante haya sufrido indefensión, pues no se concreta por aquella en qué medida resulte la prueba cuya práctica se inadmitió motivadamente por la autoridad o mando competente decisiva en términos de defensa, no habiendo alegado ni justificado o motivado aquella en términos convincentes la indefensión material, real y efectiva que se le hubiera ocasionado a dicho recurrente, en el doble sentido de argumentar, de un lado, sobre la relación de los hechos que se quisieron y no pudieron probar y la testifical no practicada -y, por ende, no tomada en consideración-, y, de otra parte, que la resolución final recaída en dicho procedimiento sancionador y en la sentencia impugnada habrían podido ser favorables a las pretensiones del ahora demandante de haberse practicado y valorado la prueba de que se trata, pues solo en el caso de ser la misma relevante a tales efectos -lo que no es el caso- resultaría posible apreciar un efectivo menoscabo de su derecho de defensa.

La indefensión que se dice consecuente a la inadmisión y falta de práctica de la testifical de que se trata requiere, como hemos señalado, que se justifique o demuestre que la misma haya sido material, real y efectiva, por la relación que los hechos debatidos guardaran con dicha prueba, y, de otro lado, que la resolución final del procedimiento sancionador podría haber sido favorable a las pretensiones de quien la propuso de haberse practicado, y, en el caso, valorado, los medios de prueba propuestos, lo que en el supuesto que nos ocupa, y por lo que atañe a la prueba de que se trata, la representación procesal del demandante no hace.

En consecuencia, no solo no se ha razonado y motivado debidamente por la representación procesal de la parte que recurre que la indefensión ocasionada en sede administrativa al hoy demandante haya sido material, real y efectiva, sino, menos aún, que la resolución que puso término al procedimiento sancionador -y la sentencia objeto de recurso- podría haber sido favorable a sus pretensiones de haberse admitido la practica de la testifical de mérito, por lo que, no pudiendo atribuirse a la decisión de la autoridad o mando competente y a la resolución sancionadora que la confirma tales consecuencias de orden material, es decir, virtualidad para alterar la narración probatoria y la decisión final sobre el asunto a que la autoridad sancionadora ha llegado, la vulneración del derecho de defensa que la representación procesal del recurrente considera producida carece de todo fundamento, por lo que dicha vulneración aquí invocada debe ser desestimada.

Por consiguiente, no podemos compartir la apreciación de la representación procesal de la parte que recurre de haberse vulnerado por la resolución judicial impugnada el derecho fundamental del demandante a no sufrir indefensión.

Con perecimiento de la alegación.

DECIMOSEGUNDO

Se queja la representación procesal del demandante, en la segunda de las alegaciones en que, según el orden de interposición de las mismas, estructura su impugnación, de que la sentencia que combate ha incurrido en infracción del artículo 25.2 de la Constitución, por vulnerarse el principio de legalidad en su vertiente de tipicidad, al confundir la sentencia impugnada, como hizo la resolución sancionadora, los conceptos de "Residencia" y de "Libertad de desplazamiento", aplicando la obligación de residencia a lo que fue un mero desplazamiento dentro de la libertad de deambulación, pues el hoy recurrente en ningún momento cambió de residencia ni fue su intención hacerlo, "pues es un derecho que solo le corresponde ejercerlo al mismo, y no fue así, si uso[ó] de su derecho a la libertad de desplazamiento por territorio nacional", añadiendo que "no estamos ante un cambio de residencia, en ningún caso, en todo caso un posible desplazamiento por territorio nacional, sin necesidad de autorización previa", de manera que no puede hablarse de ninguna infracción contra el deber de residencia, por lo que en el caso que nos ocupa no había que solicitar ningún cambio de residencia porque en ningún caso se cambió de residencia, sin que la situación de baja médica implique por sí misma que no se pueda salir del domicilio de la residencia, "ya que no es equiparable al otrora arresto domiciliario".

Con un juego de palabras, más que de conceptos, que en algunos casos resulta pueril, pretende, en definitiva, la representación procesal del recurrente, movida, sin duda, por un loable afán defensista, hacer llegar a esta Sala a la convicción de que el hoy Capitán de la Guardia Civil recurrente no llegó a incumplir la normativa sobre el deber de residencia cuando, en situación de baja médica para el servicio -situación esta en la que se hallaba desde el día 26 de mayo de 2021- y sin haber obtenido la previa y necesaria autorización de sus superiores, el 22 de julio de 2021 no se encontraba en su residencia habitual, en el acuartelamiento de su destino de Fuengirola -Málaga-, donde tenía adjudicado un pabellón oficial, sino en Ciudad Rodrigo -Salamanca-, lo que constituye el núcleo de los hechos por los que ha sido sancionado en sede administrativa y que se declaran probados por la sentencia objeto de recurso.

Desde este momento hemos de anunciar que la alegación resulta improsperable.

Ciertamente, el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución proclama que "los españoles tienen derecho a elegir libremente su residencia y a circular por el territorio nacional".

Pero la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, tras poner de relieve en su Preámbulo que "en el caso del derecho de libertad de residencia y circulación, la Ley contiene determinadas previsiones que amparan las limitaciones que puedan aplicarse a dichos derechos en virtud del cumplimiento de los servicios que corresponden a los Guardias Civiles", dispone, en su artículo 6, bajo la rúbrica "Libertad de desplazamiento y circulación", que "1. Sin perjuicio de las limitaciones que deriven del cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana, y de lo dispuesto en el artículo 21 de esta Ley, los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a desplazarse libremente por el territorio nacional. 2. Los Guardias Civiles deberán comunicar previamente a sus superiores los desplazamientos al extranjero, a los que se aplicarán las mismas limitaciones que a los desplazamientos por territorio nacional", para prescribir, en su artículo 21, intitulado "Residencia y domicilio", que "1. Siempre que se asegure el adecuado cumplimiento de las obligaciones profesionales, podrá autorizarse, en los términos y condiciones que reglamentariamente se establezcan, la fijación del domicilio en un municipio distinto del de destino. 2. El Guardia Civil tendrá la obligación de comunicar en su unidad el lugar de su domicilio habitual o temporal con objeto de facilitar su localización. En todo caso, se deberán facilitar los medios de localización que permitan a todo Guardia Civil atender puntualmente sus obligaciones profesionales".

En definitiva, la regla general es que, salvo expresa autorización en contrario -expedida en los términos y condiciones reglamentariamente establecidos-, el domicilio de los miembros de la Guardia Civil se fija ex párrafo 1 del artículo 21 de la aludida Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los mismos, a contrario sensu, en el municipio de su destino.

Y a tal efecto, el Real Decreto 274/2018, de 11 de mayo -BOE núm. 126, de 24 de mayo de 2018-, por el que se regula la residencia, desplazamientos y localización del personal de la Guardia Civil, tras poner de relieve, en su exposición de motivos o introducción preambular, que "la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, señala como uno de los principios básicos de actuación de sus miembros el de dedicación profesional, y en su artículo quinto apartado 4 les impone el deber de llevar a cabo sus funciones con total dedicación, debiendo intervenir siempre, en cualquier tiempo y lugar, se hallaren o no de servicio, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana. De la misma forma, la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, contempla la disponibilidad permanente para el servicio de los guardias civiles como elemento que configura de forma ineludible el ejercicio de su actividad profesional. A la vez, la propia Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, establece para los guardias civiles limitaciones o condiciones al ejercicio de determinados derechos en función de la responsabilidad que se les asigna y consecuentes con la naturaleza y trascendencia que el mantenimiento de la seguridad pública exige de los responsables de su garantía. La Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, contiene también determinadas previsiones que por las razones expuestas amparan las limitaciones que pueden aplicarse a los derechos de residencia y circulación previstos en el artículo 19 de la Constitución. El objetivo principal del real decreto es dar cumplimiento y contenido a la facultad recogida en el artículo 21 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, cuando determina que podrá autorizarse a los guardias civiles a fijar su domicilio en un municipio distinto del de destino, siempre que se asegure el adecuado cumplimiento de las obligaciones profesionales y en los términos y condiciones reglamentarias que se establezcan. Son precisamente estas reglas las que contempla el real decreto con el empeño de que queden definidas de forma congruente y proporcional al fin que persiguen, y que sean objetivas y homogéneas para su aplicación al conjunto del personal del Cuerpo. El real decreto pone énfasis también en facilitar los trámites y procedimientos, y por esta razón establece como único requisito el de comunicar dónde se desea residir, de forma que si el lugar se ajusta a los criterios fijados, la autorización queda concedida sin necesidad de resolución expresa. No ignora, sin embargo, la diversidad de situaciones asociadas a diferentes factores que pueden concurrir en los guardias civiles a lo largo de todo el territorio nacional y habilita, por ello, un procedimiento expreso para atender supuestos especiales justificados, ya sea por razones familiares, de seguridad o de ubicación fronteriza de las unidades. El real decreto tiene también como objetivo regular lo necesario para que el deber de residencia no suponga una limitación para que los guardias civiles en situación de baja temporal por motivos de salud que así lo precisen puedan disponer de las posibilidades más adecuadas para favorecer su recuperación y no retrasar la reincorporación a la actividad ordinaria. Se atiende de este modo no solo a razones de índole médica sino también de tipo social o familiar. Para estos casos, se prevé la autorización para el cambio de residencia siempre que la Sanidad de la Guardia Civil determine la ausencia de contraindicación médica para la recuperación de la incapacidad temporal. Bajo el ineludible aseguramiento del cumplimiento de las obligaciones profesionales y en el marco de las características y distribución de las unidades del Cuerpo, se conjuga así este propósito con la exigencia de que quede garantizada la labor de control y seguimiento de las incapacidades por la Sanidad de la Guardia Civil, y con la obligación de someterse a los reconocimientos psicofísicos necesarios en los términos fijados en el artículo 103 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en estrecha conexión con el deber previsto en el artículo 23 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre. De la misma forma, el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, dispone que los miembros de la Guardia Civil tienen derecho a desplazarse libremente por territorio nacional, sin perjuicio de las limitaciones que deriven del cumplimiento de su misión de proteger el libre ejercicio de los derechos y libertades y de garantizar la seguridad ciudadana, y de lo dispuesto en el artículo 21 ya citado", estipula, en su artículo 3, bajo el título "Residencia habitual", que "1. El lugar de residencia habitual del personal incluido en el ámbito de aplicación será el del término municipal donde radique su residencia oficial. 2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, el citado personal, asegurando el adecuado cumplimiento de sus obligaciones profesionales, podrá fijar su residencia habitual en un municipio distinto al de su residencia oficial, previa comunicación en los términos fijados en este real decreto, siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes ... 3. En todo caso, cuando se acepte la adjudicación de un pabellón oficial, se fijará la residencia habitual en dicho pabellón, independientemente del municipio en que se ubique", prescribiendo, en su artículo 6, rubricado "Procedimiento para la autorización de la residencia temporal por baja", y en lo que ahora interesa, que "1. Con el fin de favorecer su recuperación, el personal incluido en el ámbito de aplicación que se encuentre de baja temporal para el servicio por motivos de salud podrá solicitar directamente al jefe de la comandancia, sector, servicio o unidad similar en la que se encuentre destinado u ocupando temporalmente un puesto de trabajo, autorización para fijar temporalmente su residencia en lugar distinto al habitual. De forma simultánea, y a efectos de facilitar la emisión del informe previsto en el apartado 2, el interesado deberá remitir copia de su solicitud a los servicios médicos de la Guardia Civil correspondientes. A la solicitud podrá acompañar, además, los informes que considere oportunos. La solicitud se dirigirá al jefe de zona, o de jefatura o unidad al mando de general, en el caso del personal directamente dependiente de ellos. 2. En el marco de lo previsto en el artículo 103.2.b) de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, para la decisión a adoptar se valorará el informe de los servicios médicos de la Guardia Civil de la unidad correspondiente, en el que conste, expresamente, la ausencia de contraindicación médica para residir en el nuevo municipio ... 3. La solicitud se resolverá con la mayor brevedad posible y como máximo en un plazo de diez días hábiles contados desde la fecha en que tenga entrada en el registro del órgano competente para su resolución, hecho que será comunicado al solicitante. Transcurrido dicho plazo sin que se haya notificado resolución expresa, se entenderá concedida la autorización señalada, sin perjuicio de que se dicte la resolución correspondiente con los efectos previstos en el apartado 4. 4. La autorización de residencia temporal que se conceda incluirá las condiciones de seguimiento y control de la baja por los servicios médicos competentes, así como el plazo de su vigencia, que inicialmente será como máximo, desde su notificación o desde la estimación por superación del plazo, de treinta días naturales o del tiempo propuesto en el informe de los servicios médicos según la duración media de la patología. Una vez finalizado el plazo, el interesado regresará a su residencia habitual ...".

DECIMOTERCERO

El apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, incrimina como falta leve un total de hasta cinco subtipos o modalidades típicas -a saber, "la infracción de las normas sobre el deber de residencia, la desatención del llamamiento para la prestación de un servicio, la no incorporación a su unidad con la mayor prontitud posible cuando sea requerido para ello, así como la no comunicación a su Unidad del domicilio o los datos precisos para su localización o la colocación en situación de no ser localizado"-, todas ellas relacionadas -y aquí radica el bien jurídico protegido por el precepto- con los deberes que vienen legalmente impuestos a los miembros del Instituto Armado de llevar a cabo sus funciones con total dedicación, en defensa de la Ley y de la seguridad ciudadana y de disponibilidad permanente para el servicio y sometimiento al control de sus superiores como elemento que configura de forma ineludible el ejercicio de su actividad profesional.

El primero de tales subtipos disciplinarios que se describen en la oración típica del apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, es el consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", en el que han sido subsumidos los hechos cuya comisión se atribuye al ahora demandante y que se declaran probados en el relato histórico de la sentencia impugnada y como bien se desprende del aludido relato probatorio contenido en la sentencia combatida, la sanción impuesta al recurrente deriva de su flagrante incumplimiento del deber legalmente impuesto que pesa sobre el personal de la Guardia Civil que, como era el caso del ahora recurrente al momento de ocurrencia de los hechos, se encuentre de baja temporal para el servicio por motivos de salud, de solicitar directamente, en los términos que han quedado expresados, al Jefe de la Comandancia, Sector, Servicio o Unidad similar en la que se encuentre destinado u ocupando temporalmente un puesto de trabajo, autorización para fijar temporalmente su residencia en lugar distinto al habitual -lugar de residencia habitual que en su caso era, al haber aceptado la adjudicación de un pabellón oficial, dicho pabellón, independientemente del municipio en que se ubique, municipio que, en el supuesto de autos, resultaba ser el de Fuengirola, en Málaga-.

Como atinadamente pone de relieve la cuidada sentencia de instancia, en relación con la alegación -que, no obstante la clara y fundada respuesta obtenida, reitera ante esta Sala- según la cual el ahora demandante no ha infringido ningún deber de residencia, en cuanto que "es un derecho que solo le corresponde ejercerlo al mismo, y no fue así, si uso[ó] de su derecho a la libertad de desplazamiento por territorio nacional", añadiendo que "no estamos ante un cambio de residencia, en ningún caso, en todo caso un posible desplazamiento por territorio nacional, sin necesidad de autorización previa", de manera que no puede hablarse de ninguna infracción contra el deber de residencia, por lo que en el caso que nos ocupa no había que solicitar ningún cambio de residencia porque en ningún caso se cambió de residencia, sin que la situación de baja médica implique por sí misma que no se pueda salir del domicilio de la residencia, "ya que no es equiparable al otrora arresto domiciliario", en ningún caso en sede administrativa -ni en la sentencia que es ahora objeto de impugnación- se ha puesto en duda el derecho de desplazamiento ni de circular libremente por el territorio nacional que a todos los españoles, incluidos los miembros de la Guardia Civil, reconoce el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución.

Sin embargo, olvida la representación procesal del demandante que este, precisamente en su condición de miembro de la Guardia Civil, se ve afectado por la normativa reguladora de los derechos y deberes de los componentes del Instituto Armado, consecuentes a la relación de sujeción especial con la Administración que su carácter de integrante del Cuerpo de naturaleza militar de su pertenencia le impone, entre los últimos de los cuales se encuentra, según hemos visto, la obligación legal que ex artículo 6 del Real Decreto 274/2018, de 11 de mayo, por el que se regula la residencia, desplazamientos y localización del personal de la Guardia Civil, le venía reglamentariamente impuesta al momento de cometer los hechos que se declaran acreditados en el factum sentencial, en razón de hallarse en situación de baja temporal para el servicio por motivos de salud, de solicitar directamente al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga en la que se encontraba destinado, autorización para fijar temporalmente su residencia en lugar distinto al habitual -lugar de residencia habitual que en su caso era, al haber aceptado la adjudicación de un pabellón oficial, dicho pabellón, independientemente del municipio en que se ubique, municipio que en el caso era el de Fuengirola-, en concreto en Ciudad Rodrigo -Salamanca-, durante los días en que hubiera deseado permanecer en esta última localidad.

En suma, como dice nuestra sentencia núm. 68/2021, de 14 de julio de 2021 -aunque con referencia al deber u obligación de localización, cuyo incumplimiento también se incrimina en este apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil-, el deber de observar "las normas sobre el deber de residencia" que vienen impuestas legal y reglamentariamente a los miembros del Instituto Armado "es una de las cargas inherentes a la condición tanto de militar como de integrante del instituto armado [de la] Guardia Civil que incumben al ahora recurrente, una singular relación de sujeción especial sobre cuya naturaleza y efectos esta Sala se ha pronunciado hasta la saciedad".

La conducta se encuadra cabalmente en la previsión típica, resultando irrelevante cual fuera la intencionalidad que la presidiera, habida cuenta de que la infracción, en recta interpretación del artículo 28.1 de la Ley 40/2015, de 1 de octubre, de Régimen Jurídico del Sector Público, y demás preceptos concordantes, puede ser objeto de reproche a título de dolo o culpa, esto es, la atribución de responsabilidad abarcaría desde un singular o específico propósito hasta una mera omisión de diligencia.

DECIMOCUARTO

Estamos ante un tipo disciplinario en blanco, en relación con el cual nuestra sentencia de 17 de marzo de 2006, seguida, a su vez, por las de 6 de julio de 2007, 8 de julio y 22 de diciembre de 2009, 9 de febrero, 31 de mayo, 8 y 24 de junio, 5 de julio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 3 y 11 de julio de 2014, 23 de enero y 10 de julio de 2015, núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 99/2021, de 4 de noviembre de 2021 y 115/2022, de 21 de diciembre de 2022, afirma que "la cuestión sustancial a dilucidar atañe a la salvaguarda, en todo caso, de la legalidad sancionadora con proscripción de la arbitrariedad ( art. 9.3 CE), a que se daría lugar en los supuestos de indeterminación del mandato prohibitivo, que deje espacios de gran amplitud y demasiado abiertos a la interpretación de la autoridad con potestad sancionadora, con el contrapunto que representa el que el sujeto destinatario de la norma no reconozca en ésta el alcance de la prohibición, con lo que tampoco sería posible en estas condiciones el reproche culpabilístico", señalando a continuación, respecto a la necesaria colaboración normativa o reenvío a efectos de integrar el contenido de naturaleza subordinada a la previsión disciplinaria, fijando los presupuestos de la respuesta sancionatoria, que "así como existen obligaciones y deberes esenciales y elementales, que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica militar, como es el caso de que se trata de cumplimiento de las órdenes recibidas del mando, pueden existir otras más peculiares o específicas en función del cargo, del mando o del mismo servicio que se preste, sobre todo cuando medien factores o elementos de apreciación discrecional deferidos a la valoración del propio sujeto obligado, o no totalmente reglados (vid. nuestra Sentencia 20.01.2005), en que su concreción en cuanto al negligente cumplimiento precisará del reenvío a normas más precisas. La caracterización del tipo "en blanco" se manifiesta todavía más claramente en los supuestos dudosos de concurrencia de verdaderas obligaciones profesionales, en que la calificación del tipo disciplinario exigirá remitirse a la norma que establezca la obligación que se considere imperfectamente cumplida".

En esta línea debemos recordar que tal exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores denominados "en blanco", es decir, como dicen las sentencias de esta Sala núms. 83/2021, de 28 de septiembre de 2021 y 115/2022, de 21 de diciembre de 2022, "por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo esté justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza ( SSTC 127/90, de 5 de Julio, 118/92, de 16 de Septiembre y 62/94, de 28 de Febrero, entre otras muchas)", pues tal y como se señala, entre otras muchas, en la sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre, "no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma", dado que "la conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido",y en este mismo sentido, siguiendo la citada sentencia del Tribunal Constitucional, en nuestras sentencias de 29 de julio de 2011 y núms. 83/2021, de 28 de septiembre de 2021 y 115/2022, de 21 de diciembre de 2022, tras señalar que "conviene recordar que el principio de tipicidad, o de legalidad material, consagrado en el artículo 25.1 de la Constitución, se traduce en la exigencia de predeterminación normativa de los tipos, es decir, en la concreción previa de las conductas infractoras y de sus correspondientes sanciones en una norma previa y cierta", se establece que "la tipicidad requiere que el acto u omisión sancionado se halle claramente definido en el ordenamiento jurídico (...) y que la exigencia de tipicidad no se incumple por los tipos sancionadores parcialmente en blanco, es decir, por aquellos que requieren ser complementados por remisión a otras normas, siempre que el reenvío normativo este justificado, la norma sancionadora contenga el núcleo esencial de la prohibición y se respete la exigencia de certeza ( SSTC de 5 de julio de 1992, 16 de septiembre de 1992, entre otras muchas)".

Por su parte, la sentencia de esta Sala de 24 de mayo de 2016, siguiendo las de 9 de febrero, 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero, 27 de febrero, 5 de junio, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y seguida por las núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, 1/2020, de 23 de enero de 2020, 99/2021, de 4 de noviembre de 2021 y 115/2022, de 21 de diciembre de 2022, advierte que "el marco legal básico de los deberes de la Guardia Civil, aunque no sustancialmente, se ha modificado en cierta manera con posterioridad a la doctrina de la Sala expuesta en dichas sentencias [las de 20.01.2005, 17.03.2006 y 06.07.2007], y ya al tiempo de dictarse la resolución sancionadora, la referencia había de quedar principalmente dirigida a la Ley Orgánica 2/86, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado ... y a la reciente Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil, que, como su propia exposición de motivos significa, dota a la Guardia Civil de "un auténtico Estatuto regulador, propio y completo, en el que se enmarquen los derechos y deberes de sus integrantes", aunque se siga reconociendo (artículo 1 º) la naturaleza militar de la Institución y las particularidades que de ello se derivan. Ambas leyes orgánicas configuran actualmente el régimen propio y específico de la Guardia Civil, sin perjuicio de que, también en razón de la naturaleza militar de ésta, la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, al establecer en su artículo 4º las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar, determine en su apartado 2 que dichas reglas "lo serán también para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil en lo que resulten aplicables con arreglo a lo dispuesto en su propia normativa", señalando por su parte, en su artículo 2.2, las vigentes Reales Ordenanzas, aprobadas por Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero -que desarrollan reglamentariamente estas reglas esenciales- que "dada la naturaleza militar de la Guardia Civil y la condición militar de sus miembros, en su normativa específica se recogerá lo que disponen estas Reales Ordenanzas en aquello que les sea aplicable". Inciso éste último que obliga a que la aplicación de las Reales Ordenanzas a los miembros del Benemérito Instituto haya de hacerse por integración de los preceptos de dicho "código de conducta de los militares" en la normativa propia de la Guardia Civil o por remisión directa y concreta de ésta a las prescripciones o mandatos que se consideren exigibles", siendo de destacar, a este último efecto, como dicen nuestras sentencias de 24 de mayo, núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, 1/2020, de 23 de enero de 2020, 99/2021, de 4 de noviembre de 2021 y 115/2022, de 21 de diciembre de 2022, siguiendo las de 16 y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero, 27 de febrero, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015, que el aludido apartado 2 del artículo 2 del Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, "viene, según el artículo único del Real Decreto 1437/2010, de 5 de noviembre, a ver modificada su redacción, para disponer ahora que "dada su naturaleza militar y la condición militar de sus miembros, estas Reales Ordenanzas serán de aplicación a todos los miembros de la Guardia Civil, excepto cuando contradigan o se opongan a lo previsto en su legislación específica", añadiendo aquel artículo único del Real Decreto 1437/2010 una Disposición adicional única al Real Decreto 96/2009, de 6 de febrero, en la que se declara este de aplicación para los miembros del Cuerpo de la Guardia Civil, salvo lo dispuesto en los Capítulos I, II, III y V del Título IV de estas Reales Ordenanzas, que sólo serán de aplicación a los miembros de la Guardia Civil en tiempo de conflicto bélico, durante la vigencia del estado de sitio, en cumplimiento de misiones de carácter militar o cuando se integren en unidades militares", debiendo tenerse en cuenta a estos efectos, que, como hemos dicho anteriormente, según las aludidas sentencias de esta Sala núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 99/2021, de 4 de noviembre de 2021 y 115/2022, de 21 de diciembre de 2022, que siguen a las de 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014 y 23 de enero, 27 de febrero, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015, "la Disposición final quinta .Uno de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, modifica el apartado 1 -el 2 continúa en vigor con su primigenia redacción, a la que ya hemos hecho referencia- del artículo 4 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, que pasa a estar redactado -de manera ciertamente redundante- como sigue: "las reglas esenciales que definen el comportamiento del militar son las definidas en la Ley Orgánica de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por lo que la remisión habrá de hacerse ahora a las reglas de comportamiento del guardia civil del apartado 1 del artículo 7 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil"".

Esta Sala, en sus prerreferidas sentencias núms. 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, 1/2020, de 23 de enero de 2020, 99/2021, de 4 de noviembre de 2021 y 115/2022, de 21 de diciembre de 2022, siguiendo las de 31 de mayo, 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013, 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014, 23 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 31 de mayo y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, ha sentado, "respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones"", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas sentencias núms. 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, 1/2020, de 23 de enero de 2020, 99/2021, de 4 de noviembre de 2021 y 115/2022, de 21 de diciembre de 2022, siguiendo las de 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013 y 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014, 23 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015 y núm. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, ""resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre" así como la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y hoy la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en especial las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil enunciadas en el apartado 1 del artículo 7 de la citada Ley 29/2014, de 28 de noviembre".

A su vez, esta Sala, en sus sentencias de 23 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 10 de julio y 17 de septiembre de 2015 y 31 de mayo, núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, 1/2020, de 23 de enero de 2020, 99/2021, de 4 de noviembre de 2021 y 115/2022, de 21 de diciembre de 2022, siguiendo las de 31 de mayo, 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 6 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013 y 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014, ha sentado, "respecto a un deber que venga fijado por la Ley Orgánica 2/1986, que el mismo es "por tanto necesariamente conocido por todo miembro de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad del Estado y vinculante en el ejercicio de sus funciones"", lo que, a tenor de lo que hemos señalado en nuestras antenombradas sentencias de 23 de enero, 27 de febrero, 27 de marzo, 18 de mayo, 10 y 16 de julio y 20 de noviembre de 2015, núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 26/2019 y 32/2019, de 4 y 13 de marzo de 2019, 1/2020, de 23 de enero de 2020, 99/2021, de 4 de noviembre de 2021 y 115/2022, de 21 de diciembre de 2022, siguiendo las de 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 5 de marzo, 5 y 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 15 de marzo de 2013 y 21 de mayo y 3 y 11 de julio de 2014, ""resulta extensible a aquellos deberes que establezca la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre" así como la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, y hoy la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil".

Según afirman nuestras citadas sentencias de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012, 3 y 11 de julio de 2014, 23 de enero, 18 de mayo, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 31 de mayo, núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 32/2019, de 13 de marzo de 2019, 1/2020, de 23 de enero de 2020, 99/2021, de 4 de noviembre de 2021 y 115/2022, de 21 de diciembre de 2022, "en el orden específico de las relaciones de sujeción especial no puede valorarse como indicio de inseguridad jurídica en relación a los afectados por tales relaciones este supuesto de tipificación remisiva implícita en que la norma tipificadora directa - el tipo- no se ve precisada de remisión expresa a la norma que establece el mandato o prohibición -el pretipo-. Como dice la Sentencia del Tribunal Constitucional 219/1989, de 21 de diciembre, "no vulnera la exigencia de lex certa la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma". La conducta relevante a efectos sancionadores, que se deja fuera de la descripción típica que se contiene en la norma disciplinaria básica o norma tipificadora directa -el tipo-, viene contenida en una norma ajena a esta última -el pretipo- de cuyo conocimiento el sujeto activo no puede hacer abstracción, por lo que, en estos casos, en la resolución sancionadora no es preciso, a efectos de complementar el tipo o norma tipificadora básica, consignar expresamente la norma en la que se impone la obligación o el deber infringido" -es decir, el pretipo-.

Y en el mismo sentido se pronuncia la sentencia del Tribunal Constitucional 25/2002, de 11 de febrero, a cuyo tenor "desde el punto de vista de la garantía material contenida en el art. 25.1 CE, exigible también a normas preconstitucionales ( STC 116/1993, F. 3) como la aquí examinada, hemos declarado que no vulnera la exigencia de "lex certa" la remisión que el precepto que tipifica las infracciones realice a otras normas que impongan deberes y obligaciones concretas de ineludible cumplimiento, de forma que su conculcación se asuma como elemento definidor de la infracción sancionable misma, siempre que sea asimismo previsible, con suficiente grado de certeza, la consecuencia punitiva derivada de aquel incumplimiento o transgresión ( SSTC 219/1989, F. 5; 116/1993, F. 3). Por lo tanto, el art. 25.1 CE no excluye que la norma de rango legal contenga remisiones a normas reglamentarias, siempre que en aquélla queden suficientemente determinados los elementos esenciales de la conducta antijurídica (de tal manera que sólo sean infracciones las acciones u omisiones subsumibles en la norma con rango de ley) y la naturaleza y límites de las sanciones a imponer ( SSTC 3/1988, de 21 de enero, F. 9; 341/1993, de 18 de noviembre, F. 10; 60/2000, de 2 de marzo, F. 3). Como ha expresado concisamente la reciente STC 132/2001, de 8 de junio (RTC 2001\132), el art. 25.1 CE proscribe toda habilitación reglamentaria vacía de contenido material propio (F. 5)".

En conclusión, como indican nuestras tan aludidas sentencias de 23 de enero, 18 de mayo, 10 y 16 de julio, 17 de septiembre y 20 de noviembre de 2015 y 31 de mayo, núms. 150/2016, de 29 de noviembre de 2016, 32/2019, de 13 de marzo de 2019, 1/2020, de 23 de enero de 2020, 99/2021, de 4 de noviembre de 2021 y 115/2022, de 21 de diciembre de 2022, siguiendo las de 24 de junio y 22 de diciembre de 2010, 11 de febrero de 2011, 22 de junio y 21 de diciembre de 2012 y 3 y 11 de julio y 24 de octubre de 2014, "las obligaciones y deberes que vienen impuestos en las Leyes Orgánicas 2/1986, de 13 de marzo y 11/2007, de 22 de octubre, así como en el artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre [esta remisión al artículo 4.1 de la Ley 39/2007, de 19 de noviembre, de la Carrera Militar, habrá de hacerse ahora al artículo 6.1 de la Ley Orgánica 9/2011, de 27 de julio, de derechos y deberes de los miembros de las Fuerzas Armadas, por mor de lo preceptuado en la Disposición final quinta .Uno de dicha Ley Orgánica 9/2011], integran el marco legal básico en tal materia de la Guardia Civil en cuanto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del Cuerpo de que se trata, y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental, debiendo presumirse que son perfectamente conocidos por todos los integrantes del Instituto Armado -en la actualidad, la remisión ha de hacerse al artículo 7.1 de la Ley 29/2014, de 28 de noviembre, de Régimen del Personal de la Guardia Civil, en que se enuncian "las reglas esenciales que definen el comportamiento del guardia civil"-", por lo que, cuando, ex apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 se reproche a alguno de ellos el incumplimiento de cualquiera de tales deberes u obligaciones -constitutivos, por su carácter cardinal o de base, del núcleo deontológico profesional que vienen legalmente compelidos a observar-, no será menester complementar el tipo en blanco en que consiste la infracción leve de que se trata con el concreto precepto de aquellas disposiciones legales -el pretipo- que imponga la obligación cuyo incumplimiento venga a imputársele, pues los destinatarios de dicha norma conocen cabalmente el alcance de la prohibición.

En definitiva, la determinación o concreción por la autoridad sancionadora del deber u obligación que, conocidas -o debiendo serlo- por el recurrente, hubiere este incumplido, de manera dolosa o por negligencia o imprudencia- resultará ser requisito esencial -y bastante- para colmar cualquiera de los subtipos integrantes del tipo disciplinario leve descrito en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007 y subsumir en él la conducta del actor.

Y en el supuesto de autos concurren y son de apreciar cuantos elementos típicos resultan precisos para integrar o conformar el subtipo disciplinario leve calificado, a saber, además de la condición de miembro de la Guardia Civil del actor, el que este, con conocimiento -o debiendo conocerlas- de las normas que regulan el deber de residencia de quienes pertenecen al Instituto Armado, en cuanto que integran el marco legal básico en tal materia de dicho Cuerpo puesto que forman parte del núcleo imprescindible de la relación jurídica que vincula a los miembros del mismo y, en consecuencia, tienen naturaleza esencial y elemental -debiendo presumirse que son perfectamente conocidas por todos los integrantes de la Guardia Civil-, las incumplió, en concreto por abandonar el lugar en que tenía fijada su residencia hallándose de baja para el servicio por motivos de salud, sin solicitar la preceptiva autorización para ello -hechos que, a juicio de esta Sala, han sido muy benévolamente calificados, pues, dada, a tenor del ya infrangible o inamovible relato de hechos probados, la duración de la ausencia del lugar de residencia y habida cuenta de la naturaleza incuestionablemente dolosa de la actuación del sujeto activo, bien pudieran haber sido incardinados en el delito de abandono de residencia previsto y penado en el artículo 56.1 del Código Penal Militar-.

En consecuencia, la alegación ha de fracasar.

DECIMOQUINTO

En la tercera de las alegaciones, según el orden de interposición de las mismas, en que articula su impugnación, denuncia la representación procesal del demandante haberse incurrido por la resolución judicial que combate en vulneración del derecho a la libre circulación por el territorio nacional que consagran el artículo 19 de la Constitución, el artículo 6 de la Ley Orgánica 11/2007, de 22 de octubre, reguladora de los derechos y deberes de los miembros de la Guardia Civil y el artículo 45 del Tratado de la Unión Europea, no pudiendo suspenderse la libre circulación o residencia más que por la declaración del estado de excepción o sitio, limitándose su ejercicio en caso de declaración del estado de alarma, no pudiendo vincularse ni modularse so pretexto de un cumplimiento administrativo de solicitud de autorización de cambio de residencia, que es voluntario, un derecho que es absoluto, por lo que el artículo 6.1 del Real Decreto 274/2018, por el que se regula la residencia, desplazamientos y localización del personal de la Guardia Civil, conculca el artículo 81 de la Constitución, "al exigir la autorización previa por medio de un reglamento", cuando, en todo caso, de ser un deseo del recurrente cambiar de residencia, se efectuaría a posteriori la comunicación, que no de forma previa.

Ya se ha ofrecido respuesta a esta alegación, puramente reiterativa de la que antecede, al desestimar esta, pues, como se indica en el precedente Fundamento de Derecho, en ningún caso en sede administrativa, ni en la sentencia que es ahora objeto de impugnación, se ha puesto en duda el derecho de desplazamiento ni de circular libremente por el territorio nacional que a todos los españoles reconoce el párrafo primero del artículo 19 de la Constitución. La razón de la sanción impuesta al ahora recurrente es el incumplimiento por este de su deber reglamentario de, en razón de hallarse en situación de baja temporal para el servicio por motivos de salud, solicitar directamente, y con carácter previo, al Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga en la que se encontraba destinado, autorización para fijar temporalmente su residencia en lugar distinto al habitual -lugar de residencia habitual que en su caso era, al haber aceptado la adjudicación de un pabellón oficial, el lugar o localidad en que se hallaba dicho pabellón, independientemente del municipio en que se ubique, municipio que en el caso era el de Fuengirola-, en concreto en Ciudad Rodrigo -Salamanca-, durante los días en que hubiera deseado permanecer en esta última localidad.

Con rechazo de la alegación.

DECIMOSEXTO

Finalmente, en la cuarta, y postrera, de las alegaciones en que, a tenor del orden de interposición de las mismas, estructura su impugnación, arguye la representación procesal del demandante haberse incurrido por la resolución judicial que combate en vulneración del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, por infracción del principio de legalidad, en relación con la individualización en la proporcionalidad de la sanción disciplinaria, a tenor del artículo 25 de la Constitución en relación con el artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, por falta de motivación de la individualización de la sanción, al aseverar la sentencia impugnada "que como Oficial de la Guardia Civil, se ha de aplicar de forma más severa la sanción de cualquier posible reproche disciplinario", por no ser acorde con el principio de proporcionalidad por no contemplarse la graduación que se ostente en el citado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, no habiendo quedado acreditada, respecto a la intencionalidad, la existencia de dolo o culpa, estando en el momento de los hechos en situación de baja para el servicio, por lo que no ejercía ningún cargo de Comandancia de Puesto ni ninguna otra función, debiendo imponerse la sanción en su mínimo grado, de existir la vulneración de un ilícito disciplinario.

Respecto a la proporcionalidad, y partiendo de que, efectivamente, a tenor de los Fundamentos de Derecho que anteceden, esta Sala entiende perpetrada la infracción disciplinaria leve calificada y sancionada en la resolución objeto de recurso, por concurrir cuantos elementos resultan precisos para colmar el tipo disciplinario de tal índole consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", que se configura en el apartado 4 del articulo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, lo primero que ha de ponerse de manifiesto en relación con esta concreta queja es que, en lo tocante a la proporcionalidad, venimos diciendo -así, sentencia de esta Sala de 11 de julio de 2006, seguida, entre otras, por las de 4 de junio, 10 de julio y 11 de diciembre de 2009, 4 de febrero y 26 de julio de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 23 de marzo, 16 de abril, 30 de mayo, 8 y 22 de junio, 25 de octubre y 23 de noviembre de 2012, 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 y 29 de mayo y 10 de junio, 18 de julio, 18 y 26 de septiembre, 9 y 29 de octubre y 12 de diciembre de 2014, 16 (R. 73/2014 y 135/2014) y 22 de abril, 14, 21 y 29 de mayo, 5 y 19 de junio, 17 y 24 de septiembre, 20 y 26 de noviembre y 11 de diciembre de 2015, 14 de marzo, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 y 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre y 123/2016, de 24 de octubre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 37/2018, de 17 de abril de 2018, 132/2019, de 28 de noviembre y 135/2019, de 4 de diciembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero, 19/2020, de 25 de febrero, 67/2020, de 20 de octubre y 75/2020, de 3 de noviembre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero de 2021, 16/2022, de 10 de febrero y 89/2022, de 5 de octubre de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023-, que "la misma es función que inicialmente incumbe al legislador que crea los tipos disciplinarios y anuda a éstos las correspondientes sanciones. Y a partir de aquí se trata de producir la adecuada individualización al caso de la respuesta o reacción disciplinaria, en consideración a la gravedad del hecho y a la culpabilidad del autor, correspondiendo a la Administración elegir cual de las correcciones posibles, de entre las legalmente previstas, conviene al caso para que se produzca aquel ajuste por la vía de la individualización, cuyo posterior control de legalidad compete a la Jurisdicción".

En el mismo sentido, afirma esta Sala en sus sentencias de 03 y 21.04, 22 y 29.06, 07 y 21.07 y 11.12.2009, 26.07.2010, 31.03, 12.05 y 10.06.2011, 23.03, 16.04, 30.05, 08 y 22.06 y 25.10.2012, 22.02 y 15.03.2013, 16.01, 11.04, 09 y 29.05, 10.06, 18.07, 18 y 26.09 y 09.10.2014, 16.04, 14, 21 y 29.05, 5 y 19.06, 17 y 24.09 y 20 y 26.11.2015, 14.03, núms. 48/2016 y 49/2016, de 03.05, 62/2016, de 24.05, 107/2016, de 20.09 y 123/2016, de 24.10.2016, 19/2017, de 14.02, 30/2017, de 07.03 y 51/2017, de 04.05.2017, 37/2018, de 17.04.2018, 132/2019, de 28.11 y 135/2019, de 04.12.2019, 1/2020, de 23.01, 19/2020, de 25.02, 43/2020, de 09.06, 67/2020, de 20.10 y 75/2020, de 03.11.2020, 9/2021, de 17.02.2021, 16/2022, de 10.02 y 89/2022, de 05.10.2022 y 15/2023, de 22.02 y 20/2023, de 15.03.2023, que "la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones correspondientes, es tarea que incumbe al legislador en el momento de creación de la norma en que anuda a aquellas ilicitudes las consecuencias que considera adecuadas o ajustadas a su gravedad considerada en abstracto; correspondiendo luego a la Autoridad dotada de potestad sancionadora la elección de la que al caso conviene partiendo de aquella previsión legal y conforme a criterio razonable, motivado en función de la antijuridicidad de la conducta, la culpabilidad del autor y la incidencia del hecho sobre el servicio".

Por último, y con razonamiento aplicable, mutatis mutandis, al caso que nos ocupa, nuestras sentencias de 7 y 26 de mayo, 18 y 21 de julio, 26 de septiembre, 9 y 29 de octubre y 4 de noviembre de 2014, 17 de febrero, 31 de marzo, 16 de abril y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo, núms. 48/2016 y 49/2016, de 3 de mayo, 62/2016, de 24 de mayo, 107/2016, de 20 de septiembre, 123/2016, de 24 de octubre y 156/2016 y 163/2016, de 14 y 21 de diciembre de 2016, 19/2017, de 14 de febrero, 29/2017, de 1 de marzo, 51/2017, de 4 de mayo, 92/2017, de 28 de septiembre y 98/2017, de 24 de octubre de 2017, 37/2018, de 17 de abril y 102/2018, de 28 de noviembre de 2018, 15/2019, de 12 de febrero, 72/2019, de 6 de junio, 132/2019, de 28 de noviembre y 135/2019, de 4 de diciembre de 2019, 51/2020, de 22 de julio, 64/2020 y 67/2020, de 15 y 20 de octubre y 75/2020, de 3 de noviembre de 2020, 9/2021, de 17 de febrero de 2021, 16/2022, de 10 de febrero y 89/2022, de 5 de octubre de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, entre otras, siguiendo las de 14 de febrero y 10 de mayo de 2012 y 24 de junio, 16 de septiembre y 11 de octubre de 2013, tras señalar que "la proporcionalidad "principio apuntado en el artículo 106.1 de la Constitución y positivamente recogido en el artículo 6º [hoy 22] de la LORDFAS" juega como regla de elección de la más adecuada, entre las posibles sanciones que pueden imponerse a la conducta antidisciplinaria realizada, de tal forma que lo determinante de dicha elección será, precisamente, la entidad y circunstancias de la infracción genéricamente contemplada. Es, pues, la correspondencia que ha de existir entre los hechos que definen la conducta del presunto autor y las sanciones legalmente establecidas, la armonía o adecuación objetiva, en suma, entre la infracción y la sanción. Propiamente, el juicio sobre la proporcionalidad de la sanción es competencia del legislador que establece por Ley el elenco de sanciones a imponer a los distintos tipos de infracciones según la gravedad de las mismas", ponen de relieve que "ahora bien, como todo juicio no reglado sistemáticamente hasta sus últimas consecuencias es un juicio de razonabilidad, y requiere, además, que las leyes contengan unos criterios complementarios de dosimetría sancionadora que respondan a las exigencias de la justicia, satisfaciéndolas en su plenitud. Este criterio es el de la individualización de la sanción, que no es más que la "singularización" del caso con la especificación de las circunstancias que concurran, ajustando la sanción ya valorada -según criterio de proporcionalidad- al caso particularizado".

Pues bien, en el apartado III) -en realidad, IV)- del Cuarto de los Fundamentos Jurídicos de la cuidada sentencia que es objeto de recurso -y haciendo cumplida y expresa referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, así como, cual siempre resulta deseable, a nuestra jurisprudencia que lo interpreta-, se justifica, extensa y más que sobradamente, la razón de la imposición que, en sede administrativa - en la que "la graduación de la sanción se realizó considerando específicamente "la intencionalidad del encartado a la hora de cometer la falta, la perturbación en el normal funcionamiento de la Administración y la condición de Comandante de Puesto del recurrente", todo ello en aplicación de los criterios objetivos establecidos en el artículo 19 LRDGC"-, se ha llevado a cabo de la sanción disciplinaria de pérdida de haberes con suspensión de funciones, examinando pormenorizada y detenidamente la concurrencia y apreciación de los criterios de intencionalidad, las circunstancias concurrentes en los hechos y la condición de Comandante de Puesto que ostentaba al momento de los hechos el hoy recurrente -respecto a la que, con razonamiento que, por su acierto, no podemos sino compartir, la Sala sentenciadora significa que "supone un mayor nivel de exigencia y responsabilidad en su conducta y forma de proceder respecto a cumplimentar los procedimientos legalmente establecidos en cuanto a la solicitud de autorización para el cambio temporal de residencia en situación de baja temporal para el Servicio"-, así como la afectación de la falta cometida a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, lo que basta para tener por fundamentada la elección en la resolución sancionadora de la de pérdida de haberes con suspensión de funciones como la más adecuada de entre las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, "puesto que se produce la afectación a la disciplina en la conducta del recurrente, teniendo en cuenta, sobre todo, su empleo militar y su condición de Jefe de Unidad" -condición que, añadimos nosotros, no se pierde, como viene a pretender la representación procesal del recurrente, por el hecho de hallarse de baja para el servicio-, lo que determina la justificación por la Sala de instancia del acierto de la motivada elección por la Administración sancionadora, como más adecuada, de entre las legalmente previstas para las faltas leves en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley del régimen disciplinario del Instituto Armado, Orgánica 12/2007, de la sanción, de gravedad máxima, de pérdida de haberes con suspensión de funciones -que viene a ser impuesta en su grado y extensión máximos por la Administración-, rechazando, pues, la imposición de la más benigna de reprensión.

En consecuencia, la sanción impuesta guarda la necesaria proporcionalidad a la gravedad de los hechos -e incluso puede calificarse como benévola, habida cuenta de lo que ya hemos puesto de relieve en relación con la calificación jurídica dada a los hechos-, con la intencionalidad en su comisión y la afectación potencial al servicio así como la lesión de los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, lo que satisface suficientemente el principio de proporcionalidad e individualización de las sanciones disciplinarias.

No hay, pues, como la parte que recurre tan infundadamente aduce, desproporción en la sanción impuesta ni incongruencia alguna en la motivación de la sentencia que combate -pues no falta motivación a la hora de justificar la elección de la sanción ni la individualización de la misma-, siendo patente, en base a las razones que acaban de referirse, la exigible fundamentación de dicha resolución, ya que viene a confirmar el acierto de la autoridad sancionadora en la elección de la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones que, como acaba de indicarse, resulta ser la de aflictividad máxima de las que resulta posible imponer por la comisión de falta leve.

En la resolución judicial recurrida -que es el único objeto de este recurso extraordinario de casación-, se justifica el acierto en la elección por la Administración sancionadora de la sanción impuesta al hoy recurrente como autor de la falta leve calificada, en base, en síntesis, a que la infracción apreciada se ha corregido, precisamente, teniendo en cuenta los criterios explicitados en la resolución sancionadora, a saber, no solo la gravedad, considerada en abstracto, de la conducta castigada, sino otros criterios que sirven para individualizarla o singularizarla, tal y como hemos señalado, que deben considerarse como factores desfavorables al ahora recurrente.

DECIMOSÉPTIMO

Así pues, calificados los hechos definitivamente como legalmente constitutivos de una falta leve consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", prevista en el apartado 4 del artículo 9 de la citada Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, la resolución impugnada lleva a cabo una serie de consideraciones en orden a justificar la elección de la sanción adecuada que vienen a coincidir con los extremos enunciados, en su artículo 19, por la nombrada Ley Orgánica 12/2007, bajo la rúbrica de "criterios de graduación de las sanciones", de los que, como dijimos en nuestras sentencias de 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 49/2016 y 62/2016, de 3 y 24 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero y 19/2020, de 25 de febrero de 2020, 9/2021, de 17 de febrero de 2021, 16/2022, de 10 de febrero y 89/2022, de 5 de octubre de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, siguiendo las de 19 de junio de 2008, 22 de marzo de 2010, 31 de marzo, 12 de mayo, 10 de junio y 3 de octubre de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012 y 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, entre otras, actuando bajo el principio de proporcionalidad, "unos son generales, en cuanto referidos a cualquier clase de faltas, y otros, los del apartado g), únicamente conciernen a la sanción de las faltas tipificadas en los artículos 7.13 y 8.29 de la meritada Ley Orgánica, es decir, son específicos de los tipos disciplinarios determinados por la imposición en Sentencia firme de condena por delito o falta".

Ciertamente, las reglas de individualización proporcionada que ahora deben seguirse, ex párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, para elegir la sanción a imponer, son, según las sentencias de esta Sala de 22 de marzo de 2010, 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012, 22 de febrero y 15 de marzo de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo, 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 49/2016 y 62/2016, de 3 y 24 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero de 2020, 16/2022, de 10 de febrero y 89/2022, de 5 de octubre de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, "las mismas que señalaba el artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, pues la redacción de aquél párrafo primero y de este último precepto resultan, en lo sustancial, idénticas".

En tal sentido, y como dijimos en nuestra tan aludida sentencia de 22 de marzo de 2010, seguida por las también nombradas de 4 de febrero, 31 de marzo, 12 de mayo y 10 de junio de 2011, 16 de abril, 30 de mayo y 22 de junio de 2012, 22 de febrero, 15 de marzo y 17 de octubre de 2013, 16 de enero, 11 de abril, 9 de mayo, 18 de septiembre y 9 y 29 de octubre de 2014, 16 de abril, 5 de junio, 17 y 24 de septiembre y 20 y 26 de noviembre de 2015, 14 de marzo de 2016, núms. 49/2016 y 62/2016, de 3 y 24 de mayo de 2016, 19/2017, de 14 de febrero y 51/2017, de 4 de mayo de 2017, 132/2019, de 28 de noviembre de 2019, 1/2020, de 23 de enero de 2020, 16/2022, de 10 de febrero y 89/2022, de 5 de octubre de 2022 y 15/2023, de 22 de febrero y 20/2023, de 15 de marzo de 2023, "conforme a la asazmente reiterada doctrina de esta Sala en relación al artículo 5 de la Ley Orgánica 11/1991, hemos de concluir que el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007 contiene las reglas integrantes del principio de individualización proporcionada de la sanción disciplinaria a imponer en cada caso que deben seguirse por la autoridad disciplinaria. Y el párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil -este sí verdaderamente novedoso- añade unos "criterios de graduación de las sanciones" que no son sino la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción más adecuada ya elegida de entre las legalmente posibles -y que lo ha sido, conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, en función de la naturaleza, o gravedad, y circunstancias de los hechos, es decir, de la significación especialmente contraria a los bienes jurídicos tutelados por el tipo disciplinario que tales hechos, o conducta, motivadores de la sanción comporten, o, en otras palabras, de la entidad antidisciplinaria objetivamente considerada del hecho o conducta de que se trate- a que, con la inadecuada denominación de "vicisitudes", se refiere el segundo inciso del párrafo primero del tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, "vicisitudes" que, a tenor del meritado segundo inciso del párrafo primero, son de dos clases, a saber, las "que concurran en los autores" -es decir, de carácter personal o subjetivo- y "las que afecten al interés del servicio" -que podemos calificar como de naturaleza objetiva o de resultado-. A tal efecto, en el párrafo segundo del tan aludido artículo 19 se contienen, siguiendo el tenor de nuestra Sentencia de 19.06.2008, unos criterios generales -los de los apartados a) a f)-, en cuanto que concernientes a cualquier clase de faltas de las comprendidas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley Orgánica 12/2007, y otros específicos -los dos que se contienen en el apartado g)- en cuanto que son atinentes únicamente a las faltas tipificadas en el apartado 13 del artículo 7 y en el apartado 29 del artículo 8 de la tan citada Ley Orgánica, faltas estas dos últimas -y sólo en ellas- en las que, por consecuencia, además de los criterios generales, habrá de valorarse, de manera cumulativa con los criterios generales y particularizada o específicamente, la cuantía o entidad de la pena impuesta en la sentencia firme condenatoria y la relación de la conducta delictiva con las funciones y tareas asignadas -al condenado ahora encartado-", tras lo que añade que "dentro de los primeramente citados criterios -generales- que han de tenerse en cuenta para la individualización de la sanción -la determinación de la extensión de ésta, siempre y cuando se trate de una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable- advertimos que los tres primeros -apartados a) a c)- especifican otras tantas "vicisitudes" que pueden concurrir "en los autores", es decir, son criterios de carácter subjetivo, y en los tres siguientes -apartados d) a f)- otras tantas "vicisitudes" que, indudablemente, resultan susceptibles de afectar "al interés del servicio", o sea, de naturaleza objetiva o de resultado, de manera que, ahora, con arreglo a la vigente Ley Orgánica 12/2007, la autoridad disciplinaria deberá tener en cuenta, a la hora de individualizar la sanción a imponer en cualquier tipo de falta de las configuradas en los artículos 7, 8 y 9 de la Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil vigente, estos criterios subjetivos o personales y objetivos o de resultado y ningún otro, dado que la enunciación legal que de los mismos se lleva a cabo por el párrafo segundo del artículo 19 tiene carácter de "numerus clausus", salvo en los singulares supuestos de las faltas muy grave y grave de condena penal por delito o falta" a que se contraen los apartados 13 del artículo 7 y 29 del artículo 8, ambos de la Ley Orgánica 12/2007, supuestos, estos últimos, en los que, "como adelantamos, además de los criterios generales -subjetivos y objetivos o de resultado-, al momento de la individualización de la sanción habrá de valorarse, de forma particular o especial, la cuantía o entidad de la pena impuesta y la relación de la conducta delictiva con las funciones o tareas asignadas -en el desempeño de los cometidos públicos que su condición de Guardia Civil comporte- al encartado".

Ha de ser, pues, a la vista del conjunto de criterios contenidos en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, como esta Sala habrá de ponderar si, en orden a la elección de la sanción definitivamente impuesta, la autoridad sancionadora y la Sala de instancia han acertado o no al escoger, en el presente supuesto, de entre las que para las faltas leves se conminan en el apartado 3 del artículo 11 de la mencionada Ley Orgánica -reprensión y pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones-, la de gravedad o aflictividad máxima, es decir, la de pérdida de haberes con suspensión de funciones, y, tras ello, si la extensión -en su grado y extensión máximos de tres días- en que la misma ha sido definitivamente impuesta por el Tribunal a quo se ajusta o no a los criterios de graduación para la individualización de la sanción del párrafo segundo del meritado artículo 19 de la indicada Ley Orgánica 12/2007, ya que la de pérdida de haberes con suspensión de funciones es una sanción susceptible de ser aplicada en extensión variable -de uno a cuatro días en el caso de faltas leves-.

DECIMOCTAVO

Como hemos adelantado, en la resolución jurisdiccional que se impugna aparece justificado, de modo suficiente, el acierto de la Administración al decantarse, en el caso que nos ocupa, por la elección de la sanción o corrección de gravedad máxima -como es la de pérdida de haberes con suspensión de funciones- de las previstas, en el artículo 11.3 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, para las faltas disciplinarias leves cuya perpetración se conmina en el artículo 9 de dicho texto legal. No hay, pues, falta de motivación mínima, causando efectiva indefensión, pues la sentencia recurrida justifica sobradamente el acierto de la autoridad sancionadora al escoger la sanción de gravedad o aflictividad máximas de las que las faltas leves llevan aparejadas, en su grado y extensión máximos.

Del examen de la resolución jurisdiccional impugnada resulta que, a la hora de fundamentar la corrección de la elección, por la autoridad sancionadora, de entre las legalmente posibles, de dicha concreta sanción, hace la misma alusión a la resolución sancionadora de 28 de septiembre de 2021, en la que se hace cumplida referencia al artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, y a la valoración de los criterios que tal precepto recoge, atendiendo tanto a la marcada y clara intencionalidad como al alto grado de afectación por la infracción cometida a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, si bien descartando la perturbación que la conducta haya podido causado en el normal funcionamiento de la Administración -pues aunque la notificación hubo de llevarse a efecto, finalmente, en la Compañía de la Guardia Civil de Ciudad Rodrigo, en Salamanca, lo que comportó la utilización de medios oficiales en auxilio de otra Unidad, tal hecho "no supone una perturbación que alcance la gravedad suficiente para ocasionar un perjuicio en el funcionamiento normal de la Administración concretada[o] en este caso en el normal funcionamiento interno de la Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca"- o su eventual menoscabo del servicio -dado que "el recurrente se encontraba en situación de baja médica temporal, por lo que éste no se vio afectado en ningún momento"-, por lo que la aplicación de la sanción en su extensión máxima, según afirma la Sala de instancia, no ha de estimarse proporcionada a lo ocurrido y, por consecuencia, respetuosa con el tan nombrado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil y con las reglas de la proporcionalidad e individualización que el mismo establece.

Efectivamente, es lo cierto, como hemos adelantado, que los hechos entrañan, objetivamente, una significativa gravedad, en razón, como resulta del examen de la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona de la Guardia Civil de Andalucía de fecha 23 de noviembre de 2021, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, de fecha 28 de septiembre anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve núm. 04L37/21, por la que se le impuso al ahora demandante la sanción de cuatro días de pérdida de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", prevista en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, habida cuenta de la más que evidente intencionalidad concurrente en los hechos -de comisión palmariamente dolosa, dado el tenor del relato de hechos probados-, la condición de oficial Comandante de Puesto del infractor y el alto grado de afectación por la falta leve cometida a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación, si bien al descartarse por la Sala de instancia la perturbación que la conducta hubiere podido causar en el normal funcionamiento de la Administración -concretada en el normal funcionamiento de la Comandancia de la Guardia Civil de Salamanca- , así como el menoscabo para el servicio -ya que el ahora recurrente se encontraba, al momento de realizar la conducta sancionada, en situación de baja médica temporal, por lo que en ningún momento el servicio se vio afectado-, no podemos sino compartir la decisión del Tribunal a quo en el sentido de no entender justificada la imposición de la más grave de las sanciones previstas para las faltas leves en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, en su grado y extensión máximos de cuatro días, sustituyéndola por la de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones.

Ciertamente, a la vista de lo que hemos dicho con anterioridad, basta esta justificación para tener por fundamentada la elección, que por la Sala de instancia se lleva a cabo en la sentencia objeto de recurso, de entre las sanciones previstas en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, de la de pérdida de haberes con suspensión de funciones como más adecuada en el caso de autos, puesto que la intencionalidad del ahora demandante y la afectación a los principios de disciplina, jerarquía y subordinación que la inmanente gravedad y circunstancias concurrentes en la conducta del hoy recurrente comporta guarda proporción con la sanción escogida por la Administración -y confirmada por la sentencia de instancia- para castigarla, en los términos que al efecto fija el párrafo primero del artículo 19 de la aludida Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

En definitiva, la proporcionalidad de la sanción se razona más que suficientemente por la autoridad que la impuso, y la sentencia impugnada, en base a consideraciones de todo punto atendibles, sobre todo, decimos ahora, en lo concerniente a la gravedad que para los principios de disciplina, jerarquía y subordinación comportó la repetida actuación del ahora demandante, lo que abunda en el acierto de la autoridad sancionadora al elegir la sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones como más adecuada respuesta disciplinaria a la conducta del hoy recurrente.

En suma, en la resolución judicial que se impugna aparece motivado de modo suficiente el porqué la Administración se ha decantado por la corrección de aflictividad máxima -como es la de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones- de las previstas para las faltas leves en el apartado 3 del artículo 11 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre.

A la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad formulado por la autoridad sancionadora, y confirmado por la sentencia de instancia, cumple con lo dispuesto en el párrafo primero del artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil.

DECIMONOVENO

Y, una vez elegida la sanción a imponer -la de gravedad o aflictividad máxima de las previstas para las faltas leves-, la autoridad disciplinaria ha graduado la individualización de la de pérdida de uno a cuatro días de haberes con suspensión de funciones, imponiéndola en su grado y extensión máximos de cuatro días, lo que ha venido a corregir la sentencia impugnada, al trocar la extensión de la sanción impuesta en sede administrativa por la de tres días de pérdida de haberes con suspensión de funciones.

En efecto, conforme al meritado artículo 19 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, una vez fundamentada la elección, de entre las legalmente posibles, de la concreta sanción de pérdida de haberes con suspensión de funciones, conforme a los criterios establecidos en el párrafo primero del señalado precepto legal, es necesario entrar, atendiendo al párrafo segundo del citado artículo 19 de la vigente Ley del régimen disciplinario de la Guardia Civil, a ponderar los criterios de graduación de dicha sanción, es decir, proceder a abordar la concreción de los cánones, reglas o medidas de individualización de la sanción de uno a cuatro días de pérdida de haberes con suspensión de funciones, ya elegida conforme al aludido párrafo primero de este artículo 19, pues la sanción de que se trata es susceptible de ser impuesta o graduada en la extensión variable de uno a cuatro días, por lo que resulta necesaria, en cuanto a la individualización de la misma, la precisión de su concreta extensión.

Y a tal efecto, tanto en las resoluciones administrativas como en la sentencia impugnada se hace expresa referencia, como hemos adelantado, a algunos de los criterios o vicisitudes que se recogen en el párrafo segundo del artículo 19, pues se hace mención, como hemos visto, a la intencionalidad en la comisión de los hechos, la graduación y cargo que ostentaba el ahora recurrente y la lesión que su conducta ocasionó a los principios de disciplina, jerarquía y unidad, y si bien por la autoridad sancionadora se aprecia la concurrencia de la afectación al buen funcionamiento de la Administración y el menoscabo al servicio, la Sala sentenciadora considera, atinadamente, que no pueden apreciarse estas últimas circunstancias o vicisitudes, lo que justifica su decisión de imponer la sanción ya elegida, en su grado máximo y extensión, también máxima, de tres -y no de cuatro- días.

En definitiva, a la vista de todas estas circunstancias, el juicio de proporcionalidad e individualización formulado en la sentencia impugnada con respecto a la falta leve calificada y sancionada, prevista en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, y consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", cumple con lo dispuesto en el artículo 19 de dicho texto legal, de manera que la sanción definitivamente impuesta se ofrece como adecuada respuesta disciplinaria en el caso, en función de la antijuridicidad de la conducta y la culpabilidad de su autor.

Con desestimación de la alegación, y, por consecuencia, del recurso.

VIGÉSIMO

Las costas deben declararse de oficio, al administrarse gratuitamente la Justicia Militar, conforme al artículo 10 de la L.O. 4/1.987 de 15 de julio.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta sala ha decidido

Primero

Que debemos desestimar y desestimamos el recurso de casación contencioso-disciplinario militar ordinario número 201/65/2022 de los que ante nosotros penden, interpuesto la Procuradora de los Tribunales doña Raquel Nieto Bolaño, en nombre y representación del hoy Capitán de la Guardia Civil don Erasmo, bajo la dirección letrada de don José Guerrero Guerrero, contra la sentencia dictada por el Tribunal Militar Territorial Segundo con fecha de 5 de julio de 2022 en el recurso contencioso-disciplinario militar ordinario número 2/14/2021, deducido ante dicho órgano judicial por el aludido oficial de la Guardia Civil contra la resolución del Excmo. Sr. General Jefe de la IV Zona del Instituto Armado de Andalucía de fecha 23 de noviembre de 2021, confirmatoria, en vía de alzada, de la del Iltmo. Sr. Coronel Jefe de la Comandancia de la Guardia Civil de Málaga, de fecha 28 de septiembre anterior, recaída en el Expediente Disciplinario por falta leve, núm. NUM000, por la que se le impuso la sanción disciplinaria de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones como autor de una falta leve consistente en "la infracción de las normas sobre el deber de residencia", prevista en el apartado 4 del artículo 9 de la Ley Orgánica 12/2007, de 22 de octubre, del régimen disciplinario de la Guardia Civil, sentencia por la que se acordó estimar parcialmente el indicado recurso contencioso- disciplinario militar ordinario, trocando la sanción disciplinaria impuesta en sede administrativa de pérdida de cuatro días de haberes con suspensión de funciones por la de pérdida de tres días de haberes con suspensión de funciones, sentencia que confirmamos íntegramente por resultar ajustada a Derecho.

Segundo.- Se declaran de oficio las costas causadas en el presente recurso.

Notifíquese esta resolución a las partes personadas, e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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