STS 330/2023, 15 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
EmisorTribunal Supremo, sala tercera, (Contencioso Administrativo)
Fecha15 Marzo 2023
Número de resolución330/2023

T R I B U N A L S U P R E M O

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 330/2023

Fecha de sentencia: 15/03/2023

Tipo de procedimiento: REC.REVISION

Número del procedimiento: 27/2022

Fallo/Acuerdo:

Fecha de Votación y Fallo: 14/03/2023

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Procedencia: T.S.J.ANDALUCIA CON/AD SEC.1

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

Transcrito por: MMC

Nota:

REC.REVISION núm.: 27/2022

Ponente: Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

Letrada de la Administración de Justicia: Sección 103

TRIBUNAL SUPREMO

Sala de lo Contencioso-Administrativo

Sección Primera

Sentencia núm. 330/2023

Excmos. Sres.

D. Pablo Lucas Murillo de la Cueva, presidente

D. José Manuel Bandrés Sánchez-Cruzat

D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo

D. Fernando Román García

D. Isaac Merino Jara

En Madrid, a 15 de marzo de 2023.

Esta Sala ha visto la presente demanda de revisión de sentencia firme núm. 27/2022, promovida por CENTRO MÉDICO SAFER, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA, representada por la procuradora de los Tribunales D. ª María Yolanda Ortiz Alfonso, contra la sentencia de 2 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 1ª) en el procedimiento ordinario núm. 226/2018.

Ha comparecido como parte demandada el Sr. Letrado de la Junta de Andalucía, en la representación y defensa que le es propia.

Ha informado el Ministerio Fiscal.

Ha sido ponente el Excmo. Sr. D. Antonio Jesús Fonseca-Herrero Raimundo.

ANTECEDENTES DE HECHO

PRIMERO

El presente recurso extraordinario de revisión se ha interpuesto con fecha 6 de junio de 2022 contra la sentencia firme de 2 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla en el procedimiento ordinario núm. 226/2018.

La sentencia cuya revisión ahora se pide desestimó el recurso contencioso-administrativo promovido contra la desestimación presunta de la solicitud de declaración de nulidad, presentada el 27 de junio de 2011, del procedimiento administrativo seguido para regularizar la actividad de un centro médico ubicado en la C/ Real 192 de San Fernando, del que era titular la entidad ahora demandante.

Esta sentencia de 2 de julio de 2019 comienza su examen del caso puntualizando que "Es objeto de recurso la desestimación por silencio solicitud de nulidad del procedimiento administrativo seguido para regularizar actividad del Centro de C/ Real 192 de San Fernando, por lo tanto no es posible efectuar pronunciamiento alguno respecto de las pretensiones enumeradas en la demanda en relación con la clausura del centro o a la clausura de centros en distinta ubicación, debiéndonos limitar a pronunciarnos respecto de la concurrencia de alguna causa de nulidad en el referido procedimiento".

Centrado así el objeto del proceso, la sentencia deja indicado que "si bien se interpuso el recurso contra el silencio a la solicitud de nulidad, consta en el expediente que la solicitud fue resuelta de forma expresa por resolución de 30 de septiembre de 2011, declarando inadmisible la solicitud de nulidad, constando tres intentos de notificación personal".

Con esta matización, entra la Sala al análisis del tema debatido, señalando que:

"La recurrente en su demanda no especifica las concretas causas de nulidad de las recogidas en el art. 62 de la Ley 30/92, haciéndose genérica enumeración en la solicitud efectuada en vía administrativa a la lesión de derechos susceptibles de amparo constitucional, prescindir del procedimiento legal, y ser contraria al ordenamiento jurídico.

Se alega genéricamente la vulneración de derechos susceptibles de amparo constitucional pero sin concretar los derechos fundamentales lesionados, por lo que al no haberse identificado y constatado la vulneración, no es posible la declaración de nulidad por dicho motivo. Se alega la vulneración del derecho al trabajo, pero el mismo no es un derecho fundamental y por lo tanto no es susceptible de amparo constitucional.

Por otro lado, consta haberse tramitado el procedimiento de regularización de actividad, habiéndose presentado la solicitud por la recurrente, siendo objeto de requerimiento de subsanación de diversa documentación, y ante la falta de presentación se le tuvo por desistida; habiendo recurrido en alzada dicha decisión. El procedimiento se tramitó y se resolvió, habiendo tenido ocasión de recurrir la resolución que puso fin al mismo. No se identifica ningún trámite esencial que no se haya efectuado, y si concurría algún defecto en la tramitación respecto de la admisión o no de determinada documentación, dichos defectos, en su caso, podrían constituir un vicio de anulabilidad por infringir en ordenamiento jurídico, que debieron haberse alegado con la interposición del correspondiente recurso en tiempo y forma, pero no son causa de nulidad del art. 62.1 de la Ley 30/92.

Por lo expuesto el recurso debe ser desestimado."

Habiéndose notificado en debida forma la sentencia a la representación procesal de la parte actora el día 4 de julio de 2019, esta no preparó contra ella recurso de casación, por lo que mediante decreto de 1 de octubre de 2019 se declaró la firmeza de la sentencia, siendo asimismo notificado en debida forma este decreto a la parte actora el día 3 siguiente.

El día 3 de noviembre siguiente, la parte presentó un escrito de solicitud de rectificación de la sentencia, con amparo en el artículo 267.3 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 214.3 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, alegando que los errores materiales manifiestos y los aritméticos pueden rectificados en cualquier momento, y poniendo de manifiesto su discrepancia con la fundamentación jurídica y el fallo de la sentencia, por lo que pedía que se rectificase el error y se estimara la pretensión de nulidad de pleno derecho.

Esta solicitud fue rechazada por providencia de 4 de noviembre de 2019, en la que se señaló que "no ha lugar a la rectificación solicitada por la demandante, toda vez que no existe error susceptible de ser subsanado". La providencia fue notificada el día 6 de noviembre siguiente, no constando ninguna otra actuación procesal de la parte actora, hasta que con fecha 2 de febrero de 2020 promovió demanda de declaración de error judicial contra la sentencia de 2 de julio de 2019, que fue inadmitida por sentencia de esta Sala y Sección de 17 de febrero de 2021, por falta de observancia del requisito procesal del art. 293.1.f) LOPJ, referido al agotamiento previo de los recursos previstos en el ordenamiento; y ello por cuanto que "la demandante no dio cumplimiento al requisito procesal del referido artículo 293.1 f), pues pudiendo haber promovido recurso de casación contra la sentencia no lo hizo, ni desarrolló ningún otro hipotético medio de impugnación (salvo un escrito de rectificación de errores materiales que carecía manifiestamente del menor fundamento, por cuanto que lo que se pretendía a través de él era una reconsideración total de la fundamentación jurídica y fallo de la sentencia, que trascendía ampliamente de la modesta y limitada finalidad de un escrito de rectificación, pareciendo más bien que a través de él se buscaba sortear fraudulentamente el vencimiento ya producido del plazo de impugnación casacional de dicha sentencia)".

Contra esta sentencia promovió la parte incidente de nulidad, que fue inadmitido por providencia de 9 de abril de 2021, notificada el mismo día.

Ahora, con fecha 6 de junio de 2022, ha promovido la presente demanda de revisión en relación con la misma sentencia de 2 de julio de 2019 contra la que en su día había presentado esa demanda de error judicial que fue inadmitida.

SEGUNDO

La mercantil recurrente fundamenta su demanda en la concurrencia de la causa de revisión establecida en el apartado d) del artículo 102 de la Ley Jurisdiccional 29/1998 (LJCA), a cuyo tenor "habrá lugar a la revisión de una sentencia firme: [...] d) Si se hubiere dictado sentencia en virtud de cohecho, prevaricación, violencia u otra maquinación fraudulenta".

Alega la recurrente -dicho sea en síntesis- que en el proceso contencioso-administrativo que culminó con la sentencia de 2 de julio de 2019, la Administración demandada desarrolló una maquinación fraudulenta en relación con la aportación del expediente administrativo y su documentación, único elemento de juicio -dice- del Tribunal para dictar sentencia.

Se refiere la parte demandante a diversas vicisitudes que sufrieron -siempre desde su peculiar perspectiva- sus peticiones de renovación de actividad para el centro médico de la calle Real nº 192 de San Fernando (Cádiz), enfatizando que dichas solicitudes no tuvieron respuesta. Sostiene que la extinción de la autorización de funcionamiento del centro y la subsiguiente orden de clausura de la actividad no fueron ajustadas a Derecho. Ya centrada en el proceso contencioso- administrativo que culminó con la sentencia cuya revisión ahora pretende, alega la demandante que la persona que resolvió sobre su expediente (Sr. Celestino) carecía de cualquier competencia para adoptar tales decisiones; y denuncia que "no se incorporan de forma maliciosa, consciente y voluntaria al expediente administrativo remitido al Tribunal, ninguna de las solicitudes desde el mes de junio de 2010 de renovación de la actividad efectuadas por mi representada, nuestras respuestas a la continuidad del procedimiento y su tramitación, esencialmente, privando de esa manera al tribunal la posibilidad de poder comprender y tener acceso a la completa documentación del expediente administrativo [...] privando con ese artificio al tribunal sentenciador la posibilidad de poder valorar la prueba y efectuar un debido pronunciamiento conforme a Derecho".

Por lo que respecta al cumplimiento del plazo para la formulación de la demanda de revisión, dice que:

"Se presenta el recurso de revisión respetando el plazo de 3 meses para la interposición del recurso ( artículo 512.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil por remisión del artículo 102.3 LJCA ) ya que a consecuencia del conocimiento y recepción de los Informes recabados del órgano de Transparencia de la Junta de Andalucía, siendo el último en fecha 8 de marzo de 2022, se comprobó y se pudo confirmar que Don Celestino, paraliza las autorizaciones pedidas para tres centros e impone sanciones "motu propio" a los centros médicos titularidad de mi representada, en una actuación plenamente ilegal, careciendo de cualquier tipo de competencia, ya que como esta parte por Informes recabados del órgano de Transparencia de la Junta de Andalucía en fecha 8 de marzo de 2022, pudo comprobar que carecía de competencia como Secretario en la Delegación Provincial de Salud de Cádiz para resolver procedimientos sancionadores, y siendo su nombramiento el de Subdirector de Inversiones del Servicio Andaluz de Salud con sede en Sevilla, desde el 1 de marzo de 2010 hasta el 25 de octubre de 2012, interviene con este cargo en el procedimiento de renovación de la autorización del centro médico Safer en la calle Real nº 192 de San Fernando ( Cádiz ) que elevó a la Consejería de Salud, sin que en caso alguno se diera respuesta a esta petición y sin que se incluyeran estos documentos en el expediente administrativo remitido al Tribunal, vulnerando la Ley de Procedimiento Administrativo 30/1992 y la Ley 16/2003 de Cohesión y Calidad del Sistema Nacional de Salud, que desarrolla el Real Decreto 1277/2003, respectivamente."

TERCERO

La Administración demandada, Junta de Andalucía, alega en primer lugar que la demanda es inadmisible por por haberse formulado de manera extemporánea. Recuerda que el artículo 512 de la Ley de Enjuiciamiento Civil (LEC) dispone que se podrá solicitar la revisión "(...) siempre que no hubieran transcurrido tres meses (...)". Sobre esta base, apunta que la parte recurrente no dice siquiera cuándo descubrió la maquinación que dice denunciar, referida a un pretendido fraude consistente en ocultación al tribunal contencioso-administrativo de solicitudes y de respuestas escritas, que no fueron incorporadas al expediente administrativo remitido a dicho tribunal. Señala el letrado de la Junta de Andalucía que la entidad ahora demandante nada dice para justificar la fecha del descubrimiento de esa supuesta manipulación; y en todo caso, partiendo de ese silencio de la actora, ha de entenderse que lo que eventualmente esta hubiere llegado a descubrir habría sido siempre antes del transcurso del plazo máximo de tres meses desde el pretendido descubrimiento del fraude, no sólo por las fechas de los documentos que adjunta a su demanda de revisión para fundamentar la causa de revisión invocada (todos anteriores al momento del dictado de la Sentencia, salvo dos), sino también por la circunstancia de que la pretendida ausencia de documentos que relata ya fue puesta de manifiesto por su parte en la demanda que presentó en el procedimiento ordinario 226/2018. que dio lugar a la sentencia de 2 de julio de 2019 de la Sala de Sevilla, y en el recurso de reposición que interpuso frente al auto denegatorio de la prueba dentro de ese procedimiento judicial.

Centrándose en el documento al que la recurrente parece referirse para sostener la formulación en plazo de la demanda, un informe de 8 de marzo de 2022, opone la Junta de Andalucía que este informe no tiene nada que ver ni con los hechos a los que se ciñe la supuesta maquinación fraudulenta, ni con las actuaciones del Sr. Celestino en las que parece querer sostenerse esa maquinación. Así -alega la Junta de Andalucía-, el informe de 8 de marzo de 2022 lo único que hace es dar información acerca del responsable del nombramiento provisional como Inspector Médico, acerca del cambio de código de un puesto de trabajo y acerca de las competencias de la Sección de Formación y Defensa de consumidores, resultando que ninguna de esas informaciones se refiere a las circunstancias a las que se contrae la petición de revisión de la sentencia firme.

Añade el Letrado de la Junta de Andalucía que los hechos relativos al mero dato de los puestos de trabajo de Secretario en la Delegación Provincial de Salud de Cádiz y de Subdirector de Inversiones del Servicio Andaluz de Salud que ocupó el Sr. Celestino se encuentran en el informe del organismo de transparencia de 10 de agosto de 2021 que se adjunta a la demanda de revisión, fecha ésta que no permite amparar la admisión de una demanda de revisión interpuesta el 6 de junio de 2022, esto es, más allá de los tres meses desde la aparición de ese informe y desde el descubrimiento del supuesto fraude a raíz de la emisión del mismo.

Subsidiariamente, en cuanto al tema de fondo, se opone a la estimación de la demanda de revisión, señalando que "no hay ninguna prueba de que la Administración tuviera esas solicitudes y respuestas y las ocultara o las sustrajera del expediente administrativo para no aportarlas al órgano judicial. Así, si Centro Médico Safer presentó para ante la Junta de Andalucía, como dice, unas solicitudes que no figuraban en el expediente administrativo, habría bastado a esa parte con solicitar la ampliación del expediente administrativo ex artículo 55.1 de la LJCA, cosa que no hizo. Además, la documentación que fue aportada al proceso a instancias de la propia demandante Centro Médico Safer fue rechazada como prueba por la Sala de Sevilla que consideró suficiente a los efectos de resolver el pleito el material probatorio contenido en el expediente administrativo".

No hay, pues -dice la Administración demandada-, dato alguno del que extraer el menor indicio de la maquinación fraudulenta que la parte dice haber detectado. Más todavía, "de haberse incorporado al proceso judicial los documentos pretendidamente ocultados a que la contraparte contrae la supuesta maquinación fraudulenta el resultado del pleito habría sido el mismo desestimatorio que ha decretado la Sentencia de 2 de julio de 2019 de la Sala de Sevilla, pues esos alegados documentos no habrían generado ninguna influencia en el sentido del fallo desestimatorio de la resolución judicial, teniendo en cuenta el concreto objeto del pleito que fue la desestimación presunta por silencio de la solicitud de declaración de nulidad, presentada el 27 de junio de 2011, del procedimiento administrativo seguido para regularizar la actividad del Centro de C/ Real 192 de San Fernando."

Concluye su contestación la Junta de Andalucía señalando que "no habiendo hecho uso la contraparte del mecanismo procesal de solicitud de complemento del expediente administrativo, habiendo sido rechazada por el órgano judicial la prueba documental propuesta por el recurrente por no guardar relación con el objeto del pleito, y no siendo los documentos pretendidos relevantes en modo alguno para la decisión final del recurso contencioso-administrativo, es claro que no es posible apreciar la pretendida maquinación fraudulenta por supuesta no incorporación maliciosa, consciente y voluntaria al expediente administrativo remitido al tribunal de los documentos que cita la contraparte, ya que en el fundamento del fallo de la Sentencia ni han influido ni habrían podido influir esos documentos".

CUARTO

El Ministerio Fiscal, en su informe, coincide con la Junta de Andalucía en la inadmisibilidad de la demanda por extemporaneidad en su interposición, al haberse sobrepasado el plazo de tres meses establecido en el art. 512 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil. Señala, así, que la resolución de 8 de marzo de 2022, de la que se ha aportado copia junto con la demanda de revisión, carece de la menor virtualidad para sostener el motivo de revisión que invoca la parte, pues de dicha resolución no resulta ni siquiera indiciariamente el menor elemento sustentador de la maquinación fraudulenta que pretende denunciar. Careciendo, pues, ese documento de 8 de marzo de 2022 de utilidad alguna para sostener la formulación de la demanda de revisión en plazo, ocurre que la parte no aporta el menor dato sobre el momento en el que pudo detectar o descubrir esa maquinación que -supuestamente- constituye la base de su demanda de revisión. Queda, así, sin justificar ni siquiera mínimamente la observancia del aludido plazo de tres meses.

Por lo que respecta al tema de fondo, señala el Fiscal que la maquinación fraudulenta vendría dada -siempre según dice la parte- por haberse omitido maliciosamente la unión al expediente administrativo de determinada documentación; pero -advierte el Fiscal- tal supuesta omisión carece de incidencia funcional alguna sobre el contenido de la sentencia cuya revisión se pretende, la cual se ciñe únicamente a dar respuesta al debate procesal sobre la solicitud de nulidad radical del procedimiento administrativo. La sentencia llega a la conclusión de la que la parte recurrente no ha especificado ninguna causa de nulidad que pueda dar lugar a la revisión de oficio, ni se constata violación alguna de derechos fundamentales en la tramitación del procedimiento de su razón. Así pues, no se acierta a percibir que la documentación a la que a la que la parte se refiere hubiera podido ejercer alguna influencia en el sentido de la resolución judicial que puso fin al pleito en la instancia.

En todo caso, señala el Fiscal que la parte recurrente no ha justificado convincentemente la existencia de ardid o artificio alguno del que quepa extraer la maquinación fraudulenta que aduce. Apunta el Fiscal, en este sentido, que en el pleito contencioso administrativo la parte no pidió ampliación del expediente, y aunque pidió la práctica de cierta documental, la Sala lo denegó mediante autos sucesivos por considerar dicha prueba innecesaria, siendo así que la parte no recurrió en casación la sentencia que puso terminó el pleito. Desde esta perspectiva, no cabe utilizar el procedimiento de revisión para salvar la falta de utilización de los cauces impugnatorios establecidos por el ordenamiento jurídico.

Por todo ello, pide el Fiscal que la demanda se inadmita, o, subsidiariamente, se desestime.

QUINTO

Por providencia de esta Sección de fecha 3 de marzo de 2023 se señaló para la votación y fallo la audiencia del día 14 de marzo de 2023, fecha en la que, efectivamente, tuvo lugar.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

PRIMERO

Hemos de analizar en primer lugar si concurre o no la extemporaneidad puesta de manifiesto coincidentemente por la Junta de Andalucía y por el Sr. Fiscal.

El art. 512 de la LEC, tras establecer en el apartado 1º, para la interposición del recurso de revisión, un primer plazo general de cinco años respecto de la fecha de publicación de la sentencia impugnada, contempla en el apartado 2º un segundo plazo dentro de aquél, que se concreta en los tres meses desde el día en que se descubriesen los documentos decisivos, el cohecho, la violencia o el fraude o en que se hubiere reconocido o declarado la falsedad.

Partiendo de la base de que la prueba de que el recurso de revisión se ha formalizado dentro de dicho plazo de tres meses compete al propio recurrente, las sentencias de esta Sala de 17 de julio de 2014 (rec. 36/2013), 12 de diciembre de 2016 (rec. 52/2015) y 4 de noviembre de 2021 (rec. 4/2021) declaran coincidentemente, en relación con la observancia del aludido plazo, que precisamente porque el recurso de revisión es de naturaleza extraordinaria, siendo rigurosa la exigencia de los requisitos exigidos y restrictiva la interpretación de su concurrencia, "en caso de duda, ha de resolverse a favor de la cosa juzgada".

Pues bien, en este caso, la parte nada explica acerca del momento en que pudo detectar la maquinación fraudulenta que pretendidamente constituye el soporte de su demanda de revisión. Si ya esto es, de por sí, un obstáculo difícilmente salvable para tener ese requisito por cumplido ocurre, además, que la única forma de apreciar que el tan citado plazo de tres meses ha sido observado, pasaría por atribuir alguna virtualidad, en tal sentido, al documento administrativo fechado el 8 de marzo de 2022, del que aporta copia adjunta a su demanda. Ahora bien, como bien dicen tanto la Administracion demandada como el Sr. Fiscal, este documento no es más que una resolución de la Delegación Territorial de la Consejería de Salud y Familias en Cádiz, emitido en respuesta a una petición de información pública, cuyo contenido carece de la más mínima utilidad para extraer de él una maquinación fraudulenta de tal entidad que pueda dar lugar a la estimación de la demanda de revisión.

En definitiva, ni la parte ha justificado la formulación de la demanda en plazo, ni a partir de los datos y documentos que suministra cabe extraer con la imprescindible evidencia la observancia de tal plazo; por lo que no cabe sino inadmitir la demanda de revisión por extemporaneidad en su interposición.

SEGUNDO

En cualquier caso, aun prescindiendo de cuanto acabamos de decir (que de por sí justifica la inadmisibilidad de la demanda), la demanda de revisión nunca podría prosperar, dado que resulta evidente que la causa de revisión invocada no concurre.

Acerca de la causa o motivo de revisión del artículo 102.1.d) LJCA, señala la sentencia de esta Sala de 24 de enero de 2018 (Rec. 55/2016) que con carácter general se ha entendido que el precepto "contempla supuestos de conductas ilícitas aptas para viciar el resultado del proceso, dentro de las cuales, algunas son delictivas (cohecho y prevaricación), mientras que otras, siendo ilegítimas, no presentan necesariamente los caracteres de delictivos (violencia o maquinación fraudulenta)"; y que si bien "la apreciación de las primeras, ya que de delitos se trata, exige la previa declaración de un tribunal penal [...] las segundas incluyen supuestos de violencia moral o intimidación y de actuaciones dirigidas intencionadamente a falsear ilegítimamente el resultado del proceso", siendo preciso para ser apreciadas "acreditar la realidad de la conducta maliciosa de la parte beneficiada con la sentencia, tendente a conseguir mediante argucias, artificios o ardides una ventaja o lesión de la contraria" [ Sentencia de 17 de noviembre de 2006 (rec. rev. núm. 3/2004), FD Séptimo]. También hemos señalado, en la misma línea, que para que prospere este motivo "es preciso probar la realidad o certidumbre de haberse realizado maquinaciones fraudulentas o engañosas; que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la conciencia o voluntad del Juzgador, y que la sentencia sea injusta" [ Sentencias de 14 de septiembre de 2007 (rec. rev. núm. 19/2006), FD Tercero; y de 21 de octubre de 2008 (rec. rev. núm. 21/2007), FD Quinto]; y, en fin, que es necesario en todo caso "que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte" [ Sentencia de 11 de diciembre de 2007 (rec. rev. núm. 14/2006), FD Cuarto]. En el mismo sentido se expresa más recientemente la Sentencia de 30 de abril de 2009 (revisión nº 21/2008).

Por otro lado, la sentencia de 30 de abril de 2009 (revisión nº 3/2008), ha individualizado los requisitos para poder apreciar la maquinación fraudulenta a los efectos del precepto antes citado. Estos son los siguientes:

  1. Que se haya llevado a cabo una irrefutable demostración de que se ha llegado al fallo recurrido por medio de ardides, argucias o artificios, dolosos e intencionados, encaminados a impedir la defensa de la otra parte.

  2. Que tales maquinaciones hayan torcido erróneamente la voluntad del juzgador.

  3. Que la sentencia recaída sea injusta, existiendo un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

  4. Que no es factible identificar, sin más, la maquinación con un vicio de procedimiento, por grave que aparezca, o con el simple quebrantamiento de las formas de juicio, siquiera sean las esenciales, y cuya omisión provoque la indefensión, para las cuales no existe este medio impugnatorio rigurosamente extraordinario, sino el régimen de los recursos ordinarios y demás vías impugnatorias (si son todavía factibles).

  5. En todo caso, es necesario que la maquinación fraudulenta alegada tenga relevancia para la determinación del fallo producido en la sentencia que se recurre.

De entre todos estos requisitos, interesa ahora resaltar que la apreciación de este motivo requiere la prueba irrefutable de la existencia de ardides, artificios fraudulentos o asechanzas en virtud de los cuales hubiera sido obtenida la sentencia, de su utilización en el procedimiento jurisdiccional a que hubiese puesto fin aquélla en términos tales que hubieran torcido erróneamente la voluntad del juzgador, así como de la existencia de un eficiente nexo causal entre el proceder malicioso y la resolución judicial.

Pues bien, en este caso falta por completo una prueba de tal entidad.

Lo que la parte viene a decir es que mediante una trama urdida por determinados funcionarios se escamotearon arteramente del expediente administrativo ciertos documentos que habrían justificado la observancia por su parte de los trámites necesarios para la continuidad de la actividad del centro médico; pero si así lo entendía la parte, bien pudo haber pedido la ampliación del expediente administrativo ( art. 55 LJCA) en el curso del proceso; del mismo modo que, habiendo denegado la Sala la práctica de prueba en relación con esa documentación, bien pudo haber impugnado en casación la sentencia que puso término al proceso; siendo así que no hizo ni una cosa ni la otra.

Más bien parece que la parte trata de enmendar su pasividad en la utilización de los remedios procesales ordinarios, acudiendo a cauces extraordinarios como la demanda de error judicial y luego el procedimiento de revisión de sentencias firmes, a través de los cuales intenta replantear cuestiones que han quedado resueltas mediante resoluciones judiciales firmes en un proceso contencioso-administrativo ya extinguido. Intento estéril, pues, como hemos resaltado en multitud de ocasiones, el recurso de revisión no es una tercera instancia que permita un nuevo replanteamiento de la cuestión discutida en las instancias ordinarias anteriores, al margen de la propia perspectiva del recurso extraordinario de revisión

TERCERO

Por lo demás, los razonamientos de la parte recurrente no son más que meras conjeturas que carecen de virtualidad para fundamentar el imprescindible nexo causal entre la conducta procesal de la contraparte y el sentido de la sentencia. Más aún, no sólo es que no se ha acreditado seriamente ese nexo causal, sino que en todo caso la documentación y datos que ahora tanto enfatiza no habrían dado lugar a una sentencia de signo diferente, pues la sentencia firme que ahora se discute desestimó el recurso contencioso-administrativo desde la única, peculiar y limitada perspectiva del procedimiento de revisión de oficio de actos firmes en vía administrativa, señalando que no se había justificado ninguna causa de nulidad útil y apta para dar lugar a tal revisión. Y este juicio se habría mantenido igual aun contando con aquellos documentos.

CUARTO

Por lo expuesto, la presente demanda de revisión debe ser inadmitida, lo que comporta la preceptiva imposición de costas a la parte recurrente, con pérdida del depósito constituido en su día para la interposición del proceso de revisión, según determina el artículo 516.2 de la Ley de Enjuiciamiento Civil, en relación con el 102.3 de la Ley reguladora de esta Jurisdicción.

Sin embargo, en relación con las costas, la Sala, haciendo uso de la facultad que le concede el artículo 139.3 de la misma LJCA, establece que, por todos los conceptos que las integran, y a la vista de las actuaciones procesales desarrolladas, el límite máximo de las mismas será el de 4.000 euros (más el IVA que en su caso pudiera corresponder) en favor de la Junta de Andalucía.

F A L L O

Por todo lo expuesto, en nombre del Rey y por la autoridad que le confiere la Constitución, esta Sala ha decidido

Primero

Inadmitir la demanda de revisión promovida por la representación procesal de CENTRO MÉDICO SAFER, SOCIEDAD COOPERATIVA ANDALUZA contra la sentencia de 2 de julio de 2019, dictada por la Sala de lo Contencioso-Administrativo del Tribunal Superior de Justicia de Andalucía con sede en Sevilla (Sección 1ª) en el procedimiento ordinario núm. 226/2018.

Segundo.- Imponer a la parte demandante las costas del procedimiento, con el límite expresado en el último fundamento de derecho de esta sentencia, así como la pérdida del depósito realizado.

Notifíquese esta resolución a las partes e insértese en la colección legislativa.

Así se acuerda y firma.

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