STSJ Galicia 1218/2023, 3 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1218/2023
Fecha03 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01218/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 15036 44 4 2021 0000683

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0004053 /2022-CON

Procedimiento origen: PO PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337 /2021

Sobre: INCAPACIDAD NO CONTRIBUTIVA

RECURRENTE/S D/ña Delia

ABOGADO/A:

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL: GLORIA ANA ENRIQUEZ BELTRAN

RECURRIDO/S D/ña: CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA COMUNIDAD

PROCURADOR:

GRADUADO/A SOCIAL:

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a tres de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0004053/2022, formalizado por el/la D/Dª Graduada Social Dª Gloria Ana Enríquez Beltrán, en nombre y representación de Delia, contra la sentencia número 147/2022 dictada por XDO. DO SOCIAL N. 1 de FERROL en el PROCEDIMIENTO ORDINARIO 0000337/2021, seguidos a instancia de Delia frente a CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Delia presentó demanda contra CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 147/2022, de fecha treinta y uno de marzo de dos mil veintidós.

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

Dª Delia, con DNI núm: NUM000, solicitó el 04/02/2020 de la demandada valoración de grado de discapacidad, solicitud que cumplimentó con expresión de no solicitar la valoración de los factores sociales complementarios. Y, previo dictamen técnico facultativo del EVO, se resolvió por la Consellería de Política Social por resolución de 19/02/2021 reconocerle un grado de discapacidad del 19% desde el 04/02/2020./

SEGUNDO

Se interpuso reclamación previa que fue desestimada por nueva resolución de fecha 20/04/2021 en la que se reitera mantener el grado total de discapacidad del 19% reconocido valorado como resultado como derivado de dictamen médico con valoración en el 10% de patología lumbar con referencia al Capítulo 2 EBD III tabla 48; de patología cardiaca en el 10% con referencia al Capítulo 5 como de Clase 2; de patología de bocio multinodular en el 0% con referencia al Capítulo 1 como de Clase 1; y de patología en cono medular en el 0% como de Clase 1 con referencia al Capítulo 9./ TERCERO .- La demandante padece, fundamentalmente: -discopatía lumbar, con hernia discal L4-L5, protrusiones discales L3-L4, L4- L5 y L5-S1, lumbociatalgia L5 típica, dolor lumbar irradia a ambos miembros inferiores, claudicación a los 10-15 minutos de iniciar la marcha, ENG y EMG con señales de irritabilidad radicular a nivel de L5 derecha moderada y S1 derecha escasa, hemangioma en cuerpo L1, propuesta para laminectomía L3 y formaninectomía y microdisceptomía izquierda L3-L4 (en marzo de 2022 le ha sido propuesta artrodesis instrumentalizada 360º L2-L3); -f‌ibrilación auricular permanente revertida eléctricamente en tres ocasiones, insuf‌iciencia mitral moderada con fracción de erección ventrículo izquierdo (FEVI) normal; -bocio multinodular; -neurinoma cono medular, por engrosamiento focal y nodular de una raíz inmediatamente distal al cono medular, a nivel L1, de aproximadamente 2-3 mm de diámetro, compatible con tumor neurogénico benigno sin evidencia de crecimiento, neurioma en cola de caballo. -trastorno mixto ansioso-depresivo secundario a patología vertebral.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que, desestimando la demanda de Dª Delia contra la CONSELLERIA DE POLITICA SOCIAL DE LA XUNTA DE GALICIA, debo absolver y absuelvo a la parte demandada.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte demandante, siendo impugnado de contrario. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Revisión de hechos probados del art. 193 b) LRJS

La parte actora, en su escrito de recurso, discute el relato fáctico de la sentencia de instancia, al amparo del art. 193 b) LRJS -" Revisar los hechos declarados probados, a la vista de las pruebas documentales y periciales practicadas "-.

La parte impugnante se opone a las revisiones interesadas, por no reunir los requisitos necesarios para que puedan prosperar.

La jurisprudencia del Tribunal Supremo y la doctrina de los Tribunales Superiores, interpretando el precepto citado, han venido exigiendo para acoger una revisión de hechos en aplicación del art. 193 b) LRJS:

(1) Que tal revisión se funde en un medio de prueba hábil. Con el art. 193. b) LRJS ha de tratarse de la prueba documental y de la pericial. No se ha admitido la alegación de prueba negativa, es decir, la consistente en af‌irmar que los hechos que el juzgador estima probados no lo han sido suf‌icientemente, salvo en el caso de que se haya infringido la regla constitucional de mínima actividad probatoria, es decir, si existe una total y absoluta falta de prueba al respecto - STS 18-3-1991 y STS 3-4-1998-.

(2) No se han incluido dentro de la prueba documental o pericial los informes de investigadores privados ( STS 24 febrero 1992). Tampoco los medios de reproducción de la palabra, de la imagen o del sonido ( STS 16 junio 2011), pero el Tribunal Supremo ha matizado o precisado su jurisprudencia en la STS de 23 de julio de 2020 (rec: 239/2018), que citamos en parte, dada su relevancia:

"El avance tecnológico ha hecho que muchos documentos se materialicen y presenten a juicio a través de los nuevos soportes electrónicos, lo que no debe excluir su naturaleza de prueba documental, con las necesarias adaptaciones (por ejemplo, respecto de la prueba de autenticación). Si no se postula un concepto amplio de prueba documental, llegará un momento en que la revisión fáctica casacional quedará vaciada de contenido si se limita a los documentos escritos, cuyo uso será exiguo. En consecuencia, debemos atribuir la naturaleza de prueba documental a los citados correos electrónicos obrantes a los folios 730, 731 y 505 de las actuaciones. Ello no supone que todo correo electrónico acredite el error fáctico de instancia, al igual que sucede con los documentos privados. Para ello será necesario valorar si se ha impugnado su autenticidad por la parte a quien perjudique; si ha sido autenticado, en su caso; y si goza de literosuf‌iciencia."

(3) Que la prueba alegada revele un error del juzgador, de modo palmario o evidente, sin necesidad de conjeturas, ni hipótesis o razonamientos. Fuera del supuesto referido, ha de prevalecer la apreciación fáctica del órgano de instancia, y en especial en el caso de que la prueba invocada resulte contradicha por otros medios de prueba - SSTC nº 44/1989 de 20-2-89; y 24/1990, de fecha 15-2-1990; y SSTS 30-10-91, 22-5-93, 16-12-93 y 10-3-94-. Y así, con la excepción indicada, no es posible...

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