SAP Valencia 514/2021, 3 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Número de resolución514/2021
Fecha03 Diciembre 2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000532/2021

SENTENCIA Nº 514

Ilmos. Sres.: Presidente

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistrados

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a tres de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, han visto el presente recurso de apelación interpuesto contra la Sentencia de fecha 9 de febrero de 2021 dictada en AUTOS DE JUICIO VERBAL 385-2020 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 17 DE VALENCIA,

Han sido parte en el recurso, como demandada-apelante Dª Debora, representada por el Procurador D. ADRIÀ PÉREZ-SERRANO MARTÍNEZ y dirigida por la Letrada Dª MARÍA LUISA AYUSO GONZÁLEZ MONTAGUT, y, de otra, como demandante-apelada LA ENTIDAD GOOD CAPITAL INVESTMENT SL representada por la Procuradora Dª MARÍA AMPARO TORRES CANDEL y dirigida por el Letrado D. SALVADOR ZABALLOS RODA.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO

Fallo

:

PRIMERO

La Sentencia de fecha 9 de febrero de 2021 contiene el siguiente

"1.- ESTIMO la demanda presentada por "GOOD CAPITAL INVESTMENT, S.L." contra

Dª. Debora .

1

  1. - DECLARO resuelto el contrato de 9 de marzo de 2015 por f‌inalización del plazo.

  2. - DECLARO haber lugar al desahucio condenando a la demandada al desalojo de la vivienda arrendada sita en la CALLE000 n.º NUM000, de Valencia, con apercibimiento de lanzamiento, a cuyo efecto se señala el lanzamiento para el día 29 de marzo de 2021 a las 10 horas de la mañana, o la fecha posterior que en su caso determine el SCAC de los Juzgados de Valencia en caso de no ser posible en la fecha indicada.

  3. - CONDENO a la demandada a pagar a la actora las costas de este juicio."

SEGUNDO

Notif‌icada la Sentencia, DOÑA Debora interpuso recurso de apelación alegando, en síntesis, en primer lugar error en la valoración probatoria cometido por el órgano juzgador de la primera instancia, dicho sea en estrictos términos de defensa y siguiendo instrucciones de mi mandante, dado que entre las partes litigantes no se ha celebrado un contrato alguno y el contrato de D.ª Debora, por lo tanto, no puede declararse extinto al no habérsele comunicado en tiempo y forma su presunta cesión.

No consta en el procedimiento el documento al no ostentar la actora la condición ni de arrendadora ni de propietaria del inmueble carece de legitimación para instar el presente procedimiento de desahucio por expiración del plazo contractual.

La realidad es que la CB DIRECCION000, la cual siempre ha sido arrendadora, en ningún momento comunicó a mi representada que tuviera intención de vender la vivienda. En segundo lugar y para el caso de que se reconociese a la actora su condición de arrendador, resultaría de aplicación lo establecido en el Real DecretoLey 11/2020 de 31 de Marzo, por el que se adoptan medidas urgentes complementarias en el ámbito social y económico para hacer frente al Covid-19 dispone en su art. 2 una prórroga extraordinaria de los contratos de vivienda habitual, en los términos f‌ijados actualmente por el Real Decreto Ley 1/2021, por cuanto, como consta acreditado en autos, D.ª Debora se encuentra en una situación de máxima precariedad con un menor de edad a su cargo y sin ninguna alternativa habitacional.

TERCERO

El Juzgado dio traslado a la parte contraria que presentó escrito de oposición.

CUARTO

Las pruebas que se han practicado en primera instancia y que son objeto de nueva valoración por el Tribunal han sido: Documental.

QUINTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 1 de diciembre de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

SEXTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se oponga a los contenidos en esta.

2

PRIMERO

La cuestión planteada por la parte apelante, DOÑA Debora es resolver si procede la revocación de la sentencia con estimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

El juzgador de instancia considero:

" PRIMERO.- La actora está legitimada para ejercer la acción porque es propietaria de la vivienda, según acreditan tanto el contrato de compraventa como la nota simple registral aportadas a los autos. Por ello, el propietario de un inmueble arrendado es arrendador, ya que ostenta el derecho a usar y disfrutar la cosa adquirida, siendo el derecho a poseerla y a obtener sus frutos el que se adquiere por medio del contrato de arrendamiento sobre la vivienda que es transmitida, quedando por ello el actual propietario subrogado en la posición del anterior arrendador.

A lo anterior no empece el hecho de no haberle comunicado la venta en los términos del Art. 25 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, ya que ello afecta a la relación entre el vendedor y el arrendatario, no afecta al adquirente, y en este caso se transmitió la totalidad del edif‌icio, por lo que no había derecho de adquisición preferente.

SEGUNDO

Por lo que respecta al fondo del asunto, el Art. 9 de la Ley de Arrendamientos Urbanos de 1994, en la redacción vigente cuando se f‌irmó el contrato, estableció que la duración del arrendamiento sería libremente pactada por las partes. Si ésta fuera inferior a tres años, llegado el día del vencimiento del contrato, éste se prorrogaría obligatoriamente por plazos anuales hasta que el arrendamiento alcanzase una duración mínima de tres años, salvo que el arrendatario manifestase al arrendador, con treinta días de antelación como mínimo a la fecha de terminación del contrato o de cualquiera de las prórrogas, su voluntad de no renovarlo. Y el Art. 10 añadía que, si llegada la fecha de vencimiento del contrato, o de cualquiera de sus prórrogas, una vez transcurridos como mínimo tres años de duración de aquél, ninguna de las partes hubiese notif‌icado a la otra, al menos con treinta días de antelación a aquella fecha, su voluntad de no renovarlo, el contrato se prorrogaría necesariamente durante un año más. Y que al contrato prorrogado le seguiría siendo de aplicación el régimen legal y convencional al que estuviera sometido.

En nuestro caso, el contrato se f‌irmó el 9 de marzo de 2015, y los tres años de duración mínima pactada vencieron el 9 de marzo de 2018. El año adicional del Art. 10 de la Ley venció el 9 de marzo de 2019. A partir de entonces, entró en tácita reconducción, prorrogándose por años al pactarse una renta anual ( Arts. 1566 y 1581 del Código Civil), y como el 8 de julio de 2019 se notif‌icó a la demandada la voluntad de renovarlo, quedó extinguido.

Y en cuanto al Art. 2 del Real Decreto Ley 11/2020, prevé una prórroga extraordinaria del plazo del contrato de arrendamiento por un periodo máximo de seis meses, pero para ello es necesario que la f‌inalización del periodo de prórroga obligatoria previsto en el artículo

9.1 o el periodo de prórroga tácita previsto en el artículo 10.1 de la Ley de Arrendamientos Urbanos se produzcan dentro del periodo comprendido entre la entrada en vigor del mismo hasta la f‌inalización del estado de alarma declarado por Real Decreto 926/2020, de 25 de octubre y prorrogado por Real Decreto 956/2020, de 3 de noviembre; en nuestro caso, la f‌inalización del plazo del contrato se produjo el 9 de marzo de 2020, antes de la entrada en vigor del Real Decreto Ley, que se produjo el 2 de abril de 2020. Además, para ello sería necesario, en todo caso, una previa solicitud del arrendatario, que en este caso no ha existido.

Por último, la situación de vulnerabilidad de la demandada ya dio lugar a la suspensión del proceso por plazo de tres meses, lo que se acordó por la diligencia de ordenación de 1 de septiembre de 2020, por lo que ya ha tenido incidencia en la fase declarativa del juicio.

TERCERO

Procede condenar a la demandada al pago de las costas al estimarse la demanda.

3

TERCERO

El primer del recurso motivo postula el error en la valoración probatoria dado que entre las partes litigantes no se ha celebrado un contrato alguno y el contrato de D.ª Debora, por lo tanto, no puede declararse extinto al no habérsele comunicado en tiempo y forma su presunta cesión.

Sobre el error en la apreciación de la prueba, como establece, entre otras, la sentencia de la AP Madrid, sec. 24ª, de fecha 5-10-2011, nº 995/2011, rec. 459/2011. Pte: Hernández Hernández, Rosario en cuanto a la apreciación de la prueba:

* " SEXTO.- Procede la anunciada desestimación del recurso, con íntegra conf‌irmación de la sentencia apelada, al no haberse desvirtuado en la alzada los argumentos de la Juez de instancia, basados en la valoración en su conjunto, y conforme a las reglas de la sana crítica, del material probatorio obrante en autos, sin más que recordar, que en esta materia de valoración de la prueba, reiteradamente se ha venido señalando por esta Sala, en concordancia con la doctrina del Tribunal Supremo, que la amplitud del recurso de apelación permite al órgano "ad quem" examinar el objeto de "litis" con igual extensión y potestad con la que lo hizo el Juzgador "a quo" y que por tanto no está obligado a respetar los hechos probados por éste, en cuanto no alcanzan la inviolabilidad de otros recursos como es el de casación. Ahora bien, tampoco puede olvidarse que la práctica de la prueba se realiza ante el Juzgado de Instancia, y éste tiene ocasión de percibir con inmediación las pruebas practicadas, es decir, de estar en contacto directo con las mismas y con las personas intervinientes. En suma, el principio de inmediación, que aparece en la anterior Ley de Enjuiciamiento Civil...

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