AAP Valencia 381/2021, 27 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha27 Diciembre 2021
Número de resolución381/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA

SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 000458/2021

AUTO Nº 381

Ilmos. Sres.:

Presidente:

DON JOSÉ ANTONIO LAHOZ RODRIGO

Magistradas:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS

DOÑA MARÍA-EUGENIA FERRAGUT PÉREZ

En la ciudad de Valencia, a veintisiete de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de fecha 9 de marzo de 2021 dictada en AUTOS DE PROCESO DE EJECUCIÓN DE TITULO JUDICIAL 456-2020 tramitados por JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA E INSTRUCCIÓN Nº 5 DE CATARROJA.

Han sido parte en el recurso, como demandante-apelante COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 -ALBAL representado por el Procurador de los Tribunales D. FRANCISCO JOSÉ REAL MARQUES y dirigida por el Letrado D. CARLOS RIVAS ALBALADEJO; como demandada-apelada LA ENTIDAD MERCANTIL EDIFILEVANTE S.L. representada por el Procurador D. RAMÓN ANTONIO BIFORCOS SANCHO y dirigida por la Letrada Dª. MARÍA PILAR SERRANO SÁNCHEZ.

Es Ponente la Ilma. Sra. DOÑA MARÍA MESTRE RAMOS.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto de fecha 9 de marzo de 2021 contiene la siguiente Parte Dispositiva:

"Que ESTIMANDO la oposición formulada por el Procurador de los

Tribunales D. Ramón Biforcos Sancho, en nombre y representación de EDIFILEVANTE, S.L., en el procedimiento de ejecución instado inicialmente por el Procurador de los Tribunales D. Francisco Real Marques, en nombre y representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 DE ALBAL, contra EDIFILEVANTE, S.L.; debo dejar y dejo sin efecto la ejecución despachada, reintegrando al ejecutado a la situación anterior al despacho de la ejecución. Todo ello con expresa imposición de costas a la parte ejecutante"

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 -ALBAL interpuso recurso de apelación alegando como primer motivo error en la valoración de la prueba respecto a la interpretación del acuerdo transaccional y el informe de la perito Judicial DOÑA Elsa, el perito Don Artemio y los testigos DON TESTIGO DON Benigno, trabajador de EDIFILEVANTE S.L. que intervino en las reparaciones y DON Herminio, que intervino en las reparaciones contratado por EDIFILEVANTE S.L. Vulneración de los artículos 218, 281 y siguientes LEC en relación al artículo 24.2 de la Constitución española. Vulneración del derecho a la defensa y del principio de igualdad de medios de ataque y defensa

Como segundo motivo error en la valoración de la prueba en relación al título ejecutivo y la reparación realizada por la entidad Edif‌ilevante respecto a f‌iltraciones en la cubierta del edif‌icio, humedades en la fachada, grietas en la fachada y f‌iltraciones en pared medianera.

Como ultimo motivo sobre la condena en costas procesales que no procede por la existencia de dudas de hecho y de derecho.

TERCERO

Dándose traslado a la parte contraria que presento escrito de oposición.

CUARTO

Recibidos los autos por este Tribunal, se señaló el día 22 de diciembre de 2021 para deliberación y votación, que se verif‌icó quedando seguidamente para dictar resolución.

QUINTO

Se han observado las prescripciones legales.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Se aceptan los fundamentos de derecho de la resolución apelada en lo que no se opongan a los contenidos en esta.

PRIMERO

La entidad mercantil EDIFILEVANTE SL postulo como preliminar en el escrito de oposición al recurso de apelación que se procediera a inadmitir el mismo por infracción de los artículos 458 y 459 LEC en cuanto que no se hace alusión alguna a los fundamentos de derecho del Auto apelado ni cuales son los motivos de dicha impugnación.

Según la regulación que se alega como infringida, se establece en el artículo 458 LEC que:

1. El recurso de apelación se interpondrá ante el tribunal que haya dictado la resolución que se impugne dentro del plazo de veinte días contados desde el día siguiente a la notif‌icación de aquélla.

2. En la interposición del recurso el apelante deberá exponer las alegaciones en que se base la impugnación, además de citar la resolución apelada y los pronunciamientos que impugna.

3. Si la resolución impugnada fuera apelable y el recurso se hubiere formulado dentro de plazo, en el plazo de tres días el Letrado de la Administración de Justicia tendrá por interpuesto el recurso. En caso contrario lo pondrá en conocimiento del tribunal para que se pronuncie sobre la admisión del recurso.

Si el tribunal entendiera que se cumplen los requisitos de admisión, dictará providencia teniendo por interpuesto el recurso; en caso contrario, dictará auto declarando la inadmisión. Contra este auto sólo podrá interponerse recurso de queja.

Contra la resolución por la que se tenga por interpuesto el recurso de apelación no cabrá recurso alguno, pero la parte recurrida podrá alegar la inadmisibilidad de la apelación en el trámite de oposición al recurso a que se ref‌iere el artículo 461 de esta ley.

Y el artículo 459 del mismo Texto que regula la Apelación por infracción de normas o garantías procesales.

"En el recurso de apelación podrá alegarse infracción de normas o garantías procesales en la primera instancia. Cuando así sea, el escrito de interposición deberá citar las normas que se consideren infringidas y alegar, en su caso, la indefensión sufrida. Asimismo, el apelante deberá acreditar que denunció oportunamente la infracción, si hubiere tenido oportunidad procesal para ello."

No considera el Tribunal que por la parte apelante al interponer el recurso de apelación haya infringido dichos preceptos dado que se desprende del mismo que ciertamente se impugnan no solo los fundamentos de derecho sino además los pronunciamientos del auto apelado.

SEGUNDO

Entrando a conocer del recurso de apelación, la parte apelante, COMUNIDAD DE PROPIETARIOS EDIFICIO000 Nº NUM000 -ALBAL postula que se revoque el Auto apelado desestimando la oposición a la ejecución planteada por la ENTIDAD MERCANTIL EDIFILEVANTE SL y se reestablezca la ejecución despachada; subsidiariamente se revoque el pronunciamiento en cuanto a las costas procesales.

Sustentada la pretensión revocatoria en un error en la valoración de la prueba respecto a la interpretación del acuerdo transaccional y el informe de la perito Judicial DOÑA Elsa, el perito Don Artemio y los testigos DON TESTIGO DON Benigno, trabajador de EDIFILEVANTE S.L. que intervino en las reparaciones y DON Herminio

, que intervino en las reparaciones contratado por EDIFILEVANTE S.L

Y en la vulneración de los artículos 218, 281 y siguientes LEC en relación al artículo 24.2 de la Constitución española. Vulneración del derecho a la defensa y del principio de igualdad de medios de ataque y defensa.

Ante ello y sobre la vulneración del articulo 24-2 LEC en cuanto al del derecho a la defensa y del principio de igualdad de medios de ataque y defensa debemos de considerar que el contenido constitucionalmente protegido del derecho a la tutela judicial efectiva se plasma en la exigencia de que no se produzca indefensión, lo que signif‌ica que en todo proceso debe respetarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes contendientes mediante la oportunidad de alegar y probar lo que a sus derechos e intereses convenga ( SSTC 4/1982 [RTC 1982\4], 48/1984 [RTC 1984\48], 237/1988 [RTC 1988\237], 6/1990 [RTC 1990\6], 57/1991 [RTC 1991\57] y 124/1994 [RTC 1994\124]), pues ello es una consecuencia inescindible que se deriva de los principios de contradicción y audiencia bilateral, que son básicas manifestaciones del derecho consagrado en el artículo 24.1 CE ( SSTC 112/1987 [RTC 1987\112], 191/1987 [RTC 1987\191 y RTC 1987\11/1995 [RTC 1995 \11]). Obvio corolario de lo anterior es la af‌irmación, tan constantemente reiterada por el Tribunal Constitucional, según la cual no puede justif‌icarse una resolución judicial dictada inaudita parte más que en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer este derecho fundamental ( SSTC 151/1987 [RTC 1987\151], 114/1988 [RTC 1988\114], 31/1989 [RTC 1989\31], 102/1990 [RTC 1990\102], 57/1991 [RTC 1991\57], 196/1992 [RTC 1992\196], 234/1993 [RTC 1993\234], 300/1994 [RTC 1994\300] y 10/1995 [RTC 1995\10]).

Entre sus múltiples manifestaciones, aquel derecho reconocido en el art. 24.1 de la C.E. implica no sólo el derecho de acceso al proceso y a los recursos legalmente previstos, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes, entre las que se encuentra el adecuado ejercicio del derecho de defensa, para que puedan hacer valer en el proceso sus derechos e intereses legítimos. El acceso al proceso, en todas y cada una de sus instancias, y la realización, dentro de ellas, del principio de contradicción, que constituye una exigencia ineludible vinculada al derecho a un proceso con todas las garantías, tienen como lógico presupuesto el deber de los órganos judiciales de posibilitar la actuación de las partes a través de los actos procesales establecidos en la Ley.

De otro lado, es copiosa la doctrina que declara para que pueda apreciarse una posible indefensión contraria al art. 24.1 CE, es necesario que esta sea material y no meramente formal, lo que implica que el pretendido defecto haya supuesto un perjuicio real y efectivo para la parte en sus posibilidades de defensa y que la indefensión padecida no sea imputable a la propia voluntad o a la falta de diligencia del interesado; no procediendo, en ningún caso, la retroacción de las actuaciones cuando el resultado del litigio hubiera permanecido inalterable de no haberse producido la omisión denunciada, S.T.C. 22-4-1997 EDJ1997/2509, que...

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