AAP León 648/2022, 22 de Junio de 2022

PonenteJOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ
ECLIECLI:ES:APLE:2022:1113A
Número de Recurso776/2021
ProcedimientoRecurso de apelación. Auto
Número de Resolución648/2022
Fecha de Resolución22 de Junio de 2022
EmisorAudiencia Provincial - León, Sección 3ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 3

LEON

AUTO: 00648/2022

UNIDAD PROCESAL DE APOYO DIRECTO

C/ EL CID, 20, LEÓN

Teléfono:

Correo electrónico: scop.seccion2.leon@justicia.es

Equipo/usuario: MSD

Modelo: 662000

N.I.G.: 24115 41 2 2013 0058641

RT APELACION AUTOS 0000776 /2021

Juzgado procedencia: JDO.1A.INST.E INSTRUCCION N.5 de PONFERRADA

Procedimiento de origen: DILIGENCIAS PREVIAS PROC. ABREVIADO 0000382 /2013

Delito: FRAUDE DE SUBVENCIONES

Recurrente: Vicente, Victorino, Jose María

Procurador/a: D/Dª JUAN CARLOS MARTINEZ RODRIGUEZ, TADEO MORAN FERNANDEZ, TADEO MORAN FERNANDEZ

Abogado/a: D/Dª JUAN VICENTE MIRANDA SIMAVILLA,,

Recurrido: MINISTERIO DE INDUSTRIA, MINISTERIO FISCAL

Procurador/a: D/Dª,

Abogado/a: D/Dª ABOGADO DEL ESTADO,

AUTO Nº 648/22

ILTMOS./AS. SRES./SRAS.:

Presidente:

  1. FERNANDO JAVIER MUÑIZ TEJERINA

    Magistrados/as.:

  2. JOSE LUIS CHAMORRO RODRIGUEZ (Ponente)

    Dª NURIA VALLADARES FERNANDEZ

    En LEON, a veintidós de junio de dos mil veintidós.

    La SECCIÓN TERCERA DE LA AUDIENCIA PROVINCIAL, constituida por los Señores del margen, ha dictado la presente resolución en el Rollo nº 776/2021, habiendo sido parte apelante D. Vicente, representado por el/la Procurador/a Sr/a. Martínez Rodríguez y defendido por el/la Abogado/a Sr/a. Miranda Simavilla; se han adherido al recurso D. Victorino y D. Jose María, representados por el Procurador Sr. Morán Fernández, bajo la dirección técnica del/la Abogado/a Sr./a Sánchez-Ferrero García, siendo partes apeladas el MINISTERIO DE INDUSTRIA, representado y defendido por el Sr. Abogado del Estado y el MINISTERIOFISCAL .

HECHOS
PRIMERO

El 28.1.2021, el Magistrado-Juez sustituto del Juzgado de1ª Instancia e Instrucción núm. 5 de Ponferrada, en el seno de sus Diligencias Previas 382/2013, dictó Auto por el que se declaró la nulidad parcial de actuaciones debiendo continuar la causa contra los investigados por la presunta defraudación cometida en las anualidades 2011 y 2012, quedando fuera el resto de las anualidades que se venían investigando al quedar afectadas por la declaración de nulidad acordada por Sentencia del Tribunal Supremo de 12 de octubre de 2019.

Dicho Auto fue aclarado por otro de 25.3.2021 en el que se acordó: 1) la expulsión de la causa de los testimonios de actuaciones que traigan causa de la entrada y registro declarados nulos por la sentencia nº 1343/2019 de 10/10/2019 de la Sala 3ª del Tribunal Supremo; 2) requerir a los peritos judiciales D. Alfredo y D. Amadeo para que, en su caso y de obrar en su poder, devuelvan a Hullera Vasco Leonesa aquellos documentos obtenidos en los registros declarados nulos por el Tribunal Supremo, conservando en las actuaciones todos aquellos elementos que no se hayan visto afectados del vicio de nulidad; 3) dar traslado a las partes personadas para que en el plazo de 5 días, hagan las alegaciones que estimen oportunas sobre la competencia territorial del Juzgado.

La representación de D. Vicente en escrito de 7.4.2021 (ac 1775) formuló escrito de reforma contra dicho Auto. Al mismo se adhirieron D. Victorino y D. Jose María en escrito presentado el 19.4.2021 (ac 1791).

El recurso de reforma fue desestimado por Auto de 3.5.2021 (ac 1798).

  1. Vicente por escrito de 13.5.2021 (ac 1804) formuló recurso de apelación contra el Auto de 28.1.2021 y el de 25.3.2021.

Admitido a trámite el mismo, la representación de D. Victorino y D. Jose María se adhirió al mismo por medio de escrito presentado en la of‌icina judicial el 24.5.2021 (ac 1811).

El Sr. Abogado del Estado, en escrito presentado en la of‌icina judicial el 3.6.2021 (ac 1384) se impugnó el mismo y pidió su desestimación.

El Mº Fiscal, en dictamen presentado el 3.6.2021 en la of‌icina judicial también postuló la desestimación del recurso de apelación.

SEGUNDO

Tras esta sustanciación, se han remitido a esta Sala las actuaciones para la resolución del recurso de apelación interpuesto. Acordada la formación del presente Rollo de Apelación, se ha designado Ponente al Magistrado D. José Luis Chamorro Rodríguez en sustitución del anteriormente designado. Tras la oportuna deliberación, los Magistrados señalados al margen han resuelto lo que se expone en la partedispositiva de este Auto, en base a los siguientes

RAZONAMIENTOS JURÍDICOS
PRIMERO

Estando pendiente de resolverse el recurso interpuesto, la representación de D. Victorino y D. Jose María han presentado un escrito el 3.3.2022 (ac 28 del Rollo de la Sala) pidiendo el sobreseimiento de la causa. Se ha presentado un nuevo escrito el 9,3.2022.

Lo primero que debe señalarse es que, sobre estos dos escritos presentados con posterioridad a la remisión a la Audiencia de la causa para resolver el recurso de apelación, no pueden ser tenidos en cuenta a la hora de decidir el mismo dado que, de hacerlo, se produciría una evidente indefensión para las demás partes a las que no se ha oído sobre la admisión de dichos escritos ni sobre su contenido y pretensiones (tantum devolutum quantum apellatum).

SEGUNDO

El Auto objeto de recurso es el dictado el 28.1.2021 (ac 1698 del Juzgado Instructor -JI-) en él se acordó declarar: la NULIDAD PARCIAL DE ACTUACIONES, debiendo continuar la presente causa contra los

investigados por la presunta defraudación cometida en las anualidades 2011 y 2012, quedando fuera el resto de anualidades que se venían investigando al quedar afectadas por la declaración de nulidad acordada por la sentencia del Tribunal Supremo de 10 de octubre de 2019 ..>.

El razonamiento que se constata existe en dicha resolución es del tenor literal siguiente: Por representación procesal de D. Victorino y D. Jose María, a la que se adhiere D. Vicente, se interesa la declaración de nulidad de actuaciones, con los efectos inherentes a la misma, que se concretan en el suplico de su escrito de 21 de octubre de 2019, y han quedado enumerados en el hecho primero de este auto. Todo lo anterior con fundamento en la sentencia de la Sala de lo Contencioso-administrativo del Tribunal Supremo nº 1343/2019, de 10/10/2019, que declaró "...Segundo. Haber lugar al recurso de casación interpuesto por el procurador de los tribunales don Fernando Fernández Cieza, en nombre y representación de la entidad SOCIEDAD ANÓNIMA HULLERA VASCO LEONESA, contra la sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo (Sección Tercera) del Tribunal Superior de Justicia de la Castilla y León (con sede en Valladolid) de fecha 10 de febrero de 2017, dictada en el recurso de apelación núm. 467/2016, sobre autorización de entrada en domicilio, sentencia que se casa y anula. Tercero. Anular la autorización de entrada y registro acordada por auto de 30 de mayo de 2016 del Juzgado de lo Contencioso-Administrativo núm. 1 de León, con las consecuencias legales inherentes a dicha declaración de nulidad, incluida la devolución a la compañía de los documentos o archivos obtenidos en el registro llevado a cabo" (acontecimiento 1500).SEGUNDO.-Se invoca la doctrina del fruto del árbol envenenado. Referida doctrina ha sido objeto de numerosos estudios doctrinales y jurisprudenciales. La sentencia del Tribunal Supremo 23 de febrero de 2017 (Ponente: Excmo. Sr. D. Manuel Marchena Gómez) señala al respecto que "...Una complejidad que se deriva del signif‌icado mismo de la prueba ilícita y de los radicales efectos que su declaración lleva asociada. La determinación del alcance del art. 11 de la LOPJ ha sido objeto de numerosas aportaciones dogmáticas y de una jurisprudencia constitucional que ha evolucionado sensiblemente desde los primeros precedentes sobre la materia (cfr. SSTC 9/1984, 30 de enero, 114/1984, 29 de noviembre y 60/1988, 8 de abril ), hasta la formulación del principio de la conexión de antijuridicidad ( STC 81/1998, 2 de abril ; 121/1998, 15 de junio y 49/1999, 5 de abril ).Que la prueba obtenida con vulneración de un derecho fundamental ha de ser excluida de la apreciación probatoria forma parte de las garantías del sistema constitucional. Más allá de su proclamación expresa en un enunciado normativo, su vigencia es nota def‌initoria del derecho a un proceso con todas las garantías. La exclusión de prueba ilícita del material valorable por el órgano decisorio forma parte del patrimonio jurídico de los sistemas democráticos. Y es que como proclamara esta Sala mediante un brocardo de obligada cita cuando se aborda esta materia, la verdad real no puede obtenerse a cualquier precio (cfr. ATS 18 de junio de 1992 -rec. 610/1990 -). La necesidad de hacer ef‌icaz esa regla de exclusión viene impuesta incluso por una exigencia ética ligada a la fuente legitimante de la función jurisdiccional. La incorporación de un acto lesivo de los derechos fundamentales al conjunto probatorio que ha de ser apreciado por el órgano sentenciador acarrea el riesgo de lo que la STS 195/2014, 3 de marzo, ha denominado una metástasis procesal. De ahí la importancia de que con anterioridad al proceso valorativo se proceda a un verdadero saneamiento del proceso, excluyendo aquellos elementos de prueba con virtualidad contaminante". No obstante, la misma jurisprudencia del Tribunal Supremo, por todas sentencia de 14 de diciembre de 2018 (Ponente: Excma. Sra. D.ª Susana Polo García), señala que "En def‌initiva, que para que tan nocivos efectos se produzcan es siempre necesario que la admisión a valoración de una prueba conculque también, de alguna forma, la vigencia y efectividad del derecho constitucional infringido por la originaria que, de este modo, le transmite una antijuricidad que la obligación de tutela de aquel derecho está llamada a proscribir. De no ser así, aunque la segunda prueba haya sido obtenida a causa de la constitucionalmente inaceptable, conservará su valor acreditativo, pues esa vinculación causal se ha producido en virtud de unos resultados fácticos que no pueden excluirse de la realidad y no existen...

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