AAP Valencia 370/2021, 22 de Diciembre de 2021

JurisdicciónEspaña
Fecha22 Diciembre 2021
Número de resolución370/2021

AUDIENCIA PROVINCIAL DE VALENCIA SECCIÓN SEXTA

Rollo nº 692/2021

AUTO 370

Ilmos. Sres.: Presidente:

DOÑA MARÍA MESTRE RAMOSMagistrados:

DOÑA MARÍA EUGENIA FERRAGUT PÉREZ DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO

En la ciudad de Valencia, a veintidós de diciembre de dos mil veintiuno.

La Sección Sexta de la Audiencia Provincial de Valencia, integrada por los Ilmos. Sres. Magistrados anotados al margen, ha visto el presente recurso de apelación interpuesto contra el Auto de 23 de febrero de 2021 dictada en AUTOS DE PROCESO INCIDENTAL SOBRE MEDIDAS CAUTELARES 1576/2019 tramitados por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DIECISEIS DE LOS DE VALENCIA.

Han sido parte en el recurso, como APELANTES LOS SOLICITANTES DE LA MEDIDA URAME ALDAIA S.L., representada por la Procuradora DOÑA CRISTINA COSOLLA TOLEDO, y dirigida por el Letrado DON LUIS ANTONIO PUEBLA BERLANGA

Y como APELADAS LA PARTE DEMANDADA WINDPROOF S.L.,

representada por la Procuradora DOÑA ELENA HERRERO GIL, y dirigido por el Letrado DON PEDRO MIGUEL PORCEL SÁNCHEZ.

Y también como apeladas, las demandadas IMPALA S.L., SANTONJA E HIJOS S.L., SAN FELIU Y PERIS S.L., Y TABERMOR S.L ., que no han comparecido en esta alzada.

Es Ponente el Ilmo. Sr. DON JOSÉ FRANCISCO LARA ROMERO, quien expresa el parecer del Tribunal,

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

El Auto recurrido contiene la siguiente Parte Dispositiva:

Se acuerda: DESESTIMAR la solicitud de medida cautelar formulada por la Procuradora de los Tribunales Sra. Coscolla Toledo en la representación que consta acreditada de la parte demandante y, en consecuencia:

1.- ABSOLVER a las entidades demandadas IMPALDA SL, SANTONJA E HIJOS SL, TABERMOR SL, SANFELIU Y PERIS SL y WINDPROOF SL de todos los pedimentos cautelares cursados en su contra en esta pieza separada.

2.- No se efectúa imposición expresa de las costas del incidente.. .

SEGUNDO

Notif‌icado el auto, por la parte solicitante de la medida se interpuso recurso de apelación, alegando:

PREVIA.- ANTECEDENTES PROCESALES Y FÁCTICOS DE LA MEDIDA CAUTELAR

En noviembre de 2019, se interpuso demanda de juicio ordinario, contra los siguientes demandados:

o 1º.- IMPALDA S.L., con domicilio en la Calle San Antonio N.º. 7, de la población de Aldaia, CP 46.960 (Valencia)

o 2º.- SANTONJA E HIJOS S.L, con domicilio en la Calle Cabanyal N.º. 38, de la población de Alboraya, CP

46.120 (Valencia)

o 3º.- TABERMOR S.L., con domicilio en la Calle Miguel Hernández N.º. 17 de la población de Valencia,

46.013 (Valencia)

o 4º.- SANFELIU Y PERIS S.L, con domicilio en la Calle Pintor Peris Aragó, N.º. 20 -1º de la población de Alboraya, CP 46.120 (Valencia).

o 5º.- WINDPROOF S.L, con domicilio en la Calle Nicolás Copérnico N.º. 8, Parque Tecnológico, parcela 95 de Paterna, CP 46.980 (Valencia)

La petición contenida en el Solicito de la demanda, era el siguiente:

o 1º.- Declare la nulidad e inef‌icacia del contrato de reconocimiento de deuda, realizado entre los demandados y mi representada, en fecha 15 de Octubre de 2015, documento 2 de esta demanda, por vicios del consentimiento, y se resuelva el contrato con el resarcimiento de los daños y perjuicios provocados a mi mandante, frente a todos los demandados, según determinación pericial del quantum.

o 2º.- Se declare la nulidad de la ejecución judicial seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 1 de Valencia, Autos de ejecución de título no judicial número 1060/2012, promovida por WINDPROOF S.L contra mi representada, dejando sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo en el seno de dicho procedimiento, y ordenando la cancelación de cualquier embargo que se haya podido inscribir, mediante la expedición de los correspondientes mandamientos de cancelación.

o 3º.- Se declare la nulidad de la ejecución judicial seguida ante el Juzgado de Primera Instancia número 20 de Valencia, Autos de ejecución de título no judicial número 540/2012, promovida por IMPALDA S.L contra mi representada, dejando sin efecto todas las actuaciones llevadas a cabo en el seno de dicho procedimiento, así como alzando todos los embargos que se haya expedido en dicho procedimiento, y ordenando la cancelación de cualquier embargo que se haya podido inscribir, mediante la expedición de los correspondientes mandamientos de cancelación.

o 4º.- De modo subsidiario a la primera petición, para el supuesto de no ser declarado nulo el contrato y resuelto, proceda a dejarlo sin efecto la devolución de las cantidades detalladas en el contrato de reconocimiento de deuda, habida cuenta que el motivo del retraso en la ejecución del proyecto, y a fecha de hoy anulado, no ha sido por causa imputable a mi representado sino de los demandados.

o 5º.- Se condene en costas a los demandados, por ser preceptivo.

El núcleo central de la pretensión de la demanda de juicio ordinario era y es la nulidad del contrato de reconocimiento de deuda, realizado entre los demandados y mi representada, en fecha 15 de Octubre de 2015, por vicios del consentimiento, y se resuelva el contrato con el resarcimiento de los daños y

perjuicios provocados a mi mandante, frente a todos los demandados, según determinación pericial del

quantum.

En síntesis, los hechos de la demanda, versaron en que desde el 15 de octubre de 2009, que mi representada adquirió las participaciones de una sociedad a los demandados, que tenía un PAI adjudicado dicha mercantil, con un plan parcial aprobado, con un proyecto de urbanización aprobado y con un proyecto de reparcelación presentado y que se suponía que en un plazo máximo de seis meses se ejecutaría una obra de urbanización, simplemente, y mediante en gaño, lo que se pretendía por los demandados, era cambiar el aval que tenían depositado por un importe muy elevado, (más de 2.700.000 de euros) pretendiendo, con esta transmisión, no

solo eliminar sus responsabilidades sobre este aval, y ser sustituido por un aval de mi representada, sino además el dinero aportado, supuestamente a dicho PAI por los demandados, recuperarlo, siendo este engaño, suf‌iciente y ef‌icaz, para hacer que mi representada, se embarcara en calidad de agente urbanizador, bajo unos hechos que NO eran ciertos.

La realidad, tal como se demostrará en la instancia, ha sido la muy diferente, dado que después de presentar la reparcelación por los antiguos técnicos que contrataron los demandados, esta nada tenía que ver con lo que se pedía, ya que se fue realizada rápidamente y sin ningún rigor técnico, no estaba def‌initivamente aprobado el

Plan parcial por lo que la reparcelación sin Plan parcial aprobado no tenía sentido alguno, siendo que este se realizó en fecha 14/01/10 y en el Pleno de fecha 26/01/10, Pleno que fue declarado nulo en fecha 29/06/2016 y derivando que este procedimiento, marcó el despropósito del Ayuntamiento y que todavía sigue marcando el rumbo del PAI. Así las cosas, esta parte, ante semejante situación, tuvo que realizar otra reparcelación minuciosa que nada tenía que ver con la presentada por los demandados. Así esta parte, en fecha 30/06/11 un año y medio más tarde de que la compra y reconocimiento de deuda, se presenta por esta parte el nuevo proyecto, llevado a cabo además, con muchas dudas técnicas y jurídicas, por parte de los técnicos municipales, al variar los criterios, y tanto es así, que hasta la fecha del 01/03/12 no se pronuncian sobre ella y además por el cambio de gobierno se piden otros criterios y se vuelve a realizar otra más, totalmente distinta en fecha 17/01/13, es decir otros diez meses más de trabajo, siendo ya esta presentación, la tercera llevada a cabo, que no es valorada, por todo lo expuesto hasta 14/12/16, casi cuatro años más tarde, siendo además que a fecha de hoy no se puede llevar a cabo la inscripción registral y tampoco girar las cartas para el cobro e inicio de obras...

En el esfuerzo llevado a cabo por mi representada, para salvar el engaño habido por parte de los demandados, han tenido que presentar dos reparcelaciones muy

distintas, de un área de 450.000 m2 y con unos 173 propietarios, con un ingente gasto del aval de 2.773.194,08 €, a los que hay que sumar, además, los gastos ocasionados se valoraran en una cantidad mínima de:

o Dos reparcelaciones de aproximadamente 1.800 folios, por importe de 80.000 € cada una de ellas, es decir, un daño de Ciento sesenta mil euros (160.000 €)

o Siete años de reuniones, informes técnicos, como el que apoyamos al Ayuntamiento para obtener la aprobación de la CHJ, valorados en Cien mil ochocientos euros (100.800 €)

o Costes del aval hasta la fecha 89 meses (1,5% anual) 3.466 €/mes lo que supone Trescientos ocho mil quinientos quince euros (308.515 €)

o Por todo lo expuesto evidentemente que, con este engaño, a mi representada, se le ha perjudicado en un importe de Quinientos sesenta y nueve mil euros (569.000 €).

Como documentación de la demanda, se aportaron los siguientes documentos, que, relacionados en este apartado, aportamos a la demanda:

  1. Documento 3, anuncio del Ayuntamiento de Aldaia de fecha 09/11/2009.

  2. Documento 4, aporte de documentación del Ayuntamiento de Aldaia de 27/01/2009.

  3. Documento 5, requerimiento de documentación de Plan Parcial, emitida por la Confederación Hidrográf‌ica del Júcar (CHJ), en fecha 30/12/2011.

  4. Documento 6 y 7, escritos de esta parte de fechas 26 de enero y 30 de Mayo de 2012, respectivamente, con alegaciones y aporte documental.

  5. Documento 8, requerimiento del Ayuntamiento a mi representada, de fecha 25/03/2013, por el que interesa la relación de f‌incas afectadas por la reparcelación.

  6. Documento 9, información pública de emplazamiento contencioso 8/2011, sobre la información pública de reparcelación, de Septiembre de 2013.

  7. Documento 10, informe de la CHJ, sobre la existencia de recursos hídricos, de fecha 19/096/2013.

  8. Documento 11,...

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