SAP Alicante 564/2022, 14 de Noviembre de 2022

JurisdicciónEspaña
Número de resolución564/2022
EmisorAudiencia Provincial de Alicante, seccion 9 (civil)
Fecha14 Noviembre 2022

AUDIENCIA PROVINCIAL ALICANTESECCIÓN NOVENA CON SEDE EN ELCHE

Rollo de apelación nº 000464/2022

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA Nº 3 DE ELX

Autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) - 000341/2021

SENTENCIA Nº 564/2022

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Iltmos. Sres.:

Presidente: D. José Manuel Valero Diez

Magistrado: D. Edmundo Tomás García Ruiz

Magistrado: D. José Manuel Calle de la Fuente

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En ELCHE, a catorce de noviembre de dos mil veintidós

La Sección Novena de la Audiencia Provincial de Alicante con sede en Elche, integrada por los Iltmos. Sres. expresados al margen, ha visto los autos de Juicio verbal (Desahucio precario - 250.1.2) 341/2021, seguidos ante el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche de los que conoce en grado de apelación en virtud del recurso entablado por la parte demandada, D. Teof‌ilo, habiendo intervenido en la alzada dicha parte, en su condición de recurrente, representada por la Procuradora Sra. Evangelina Torres Carreño y dirigida por la Letrada Sra. Mª del Pilar Peña Piqueras, y como apelada Global Pantelaria, S.A., representada por la Procuradora Sra. Carmen Menarguez Pina y dirigida por el Letrado Sr. Pedro Beltrán Gamir.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Por el Juzgado de primera instancia nº 3 de Elche en los referidos autos, se dictó sentencia con fecha 24 de febrero de 2022 cuya parte dispositiva es del tenor literal siguiente:

" Que debo estimar y estimo, la demanda interpuesta por Global Pantelaria S.A., representada por la Procuradora Dª. Carmen Menarguez Pina, frente a los ignorados ocupantes y D. Teof‌ilo, representado por la Procuradora Dª. Evangelina Torres Carreño; y debo condenar y condeno, a la demandada a dejar libre y expedita a disposición de la actora en el plazo de un mes el inmueble, f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Santa Pola, sita en la AVENIDA000 nº NUM001 de Santa Pola, cedida en precario; con expresa condena en costas a la parte demandada ."

SEGUNDO

Contra dicha sentencia, se interpuso recurso de apelación por la parte demandada, D. Teof‌ilo en tiempo y forma que fue admitido en ambos efectos, elevándose los autos a este Tribunal, donde quedó formado el Rollo número 464/2022, tramitándose el recurso en forma legal. La parte apelante solicitó la revocación

de la sentencia de instancia y la apelada su conf‌irmación. Para la deliberación y votación se f‌ijó el día 10 de noviembre de 2022.

TERCERO

En la tramitación de ambas instancias, en el presente proceso, se han observado las normas y formalidades legales.

Visto, siendo Ponente el Ilmo. Sr. D. José Manuel Calle de la Fuente.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso

La sentencia de instancia estima la demanda de desahucio por precario presentada, en base a las siguientes consideraciones: "... De las pruebas aportadas junto con el escrito de demanda, resulta acreditada la titularidad en pleno dominio sobre el inmueble de Global Pantelaria S.L., sobre la f‌inca registral NUM000 del Registro de la Propiedad n.º 1 de Santa Pola, adquirida mediante escritura pública de aportación social por el Banco Sabadell, S.A., de 22 de marzo de 2019, otorgada ante Notario D. Antonio Morenés Giles.

La parte demandada ha aportado el contrato de comodato de 11 de abril de2011 suscrito con la mercantil Desarrollo Forum 21 S.L., por el cual dicha mercantil le cedía a la los cónyuges D. Teof‌ilo y Dª. Carina, la vivienda sita en la AVENIDA000, NUM001 nº NUM001 de Santa Pola, en concepto de comodato sin pagar precio o merced en tanto subsista la hipoteca que grava la f‌inca, siendo el plazo de vencimiento de la hipoteca el día 11 de noviembre de 2035. Desaparecida la carga dicho contrato se convertida en contrato de arrendamiento.

De conformidad con la nota simple de 4 de junio de 2019, ya no consta la subsistencia de dicha carga hipotecaria sobre la f‌inca, por otro lado, el contrato de comodato sobre el que fundamento su derecho a poseer la f‌inca el demandado se trata de un documento privado, no suscrito entre las partes y sin que tenga ref‌lejo alguno en el Registro de la Propiedad, por lo que el mismo no puede resultar oponible a terceros que le perjudiquen, debiendo la mercantil demandante un tercero de buena fe a los efectos del art. 34 de la Ley de Registro de la Propiedad .

Siendo que el demandante ostenta la posesión mediata de la f‌inca en virtud de la escritura pública de aportación social, de 22 de marzo de 2019 inscrita en el Registro de la Propiedad, y el demandado un título como es el contrato de comodato de 11 de abril de 2011 el cual ha perdido ef‌icacia al desaparecer la carga hipotecaria sobre el inmueble, y siendo que el contrato se convertía en arrendamiento, no consta acreditado que paguen precio o merced por el mismo, y no estando el mismo inscrito en el Registro de la Propiedad, tiene lugar la resolución del derecho del arrendador en virtud del art. 13 de la Ley de Arrendamientos Urbanos, puesto que siendo los autos de ejecución hipotecaria de 2012, y siendo conocedor el propio demandado de su existencia y extinción de la carga hipotecaria, el mismo ha permanecido en la vivienda por lo que puede estimarse la continuidad del comodato en contrato de arrendamiento de buena fe, habiendo incluso la mercantil Desarrollo Fórum 21 S.L., interpuesto una demanda de precario resultando desestimada el 26 de febrero de 2013.

Todo ello no acredita la existencia de un título que legitime dicha ocupación, dando por perdida la ef‌icacia del contrato de comodato de 11 de abril de 2011, por lo cual no constando que el mismo abone mercede alguna, resultando ocupada la vivienda y sin limitación temporal alguna, la situación del demandado es de precarista.".

Dicha sentencia es recurrida por el poseedor demandado arguyendo, en esencia, que se ha producido una infracción de diversos preceptos sustantivos por existencia de justo título posesorio, por cuanto ocupa la vivienda en virtud de un comodato, y no se ha instado procedimiento judicial alguno que declare la resolución o extinción del comodato, que la sentencia que se dice no produce efectos de cosa juzgada, y que además se le ha reconocido su derecho en proceso judiciales previos, civiles y penales, a los que alude en su recurso, y que el procedimiento usado es inidóneo en tanto que no se pide pronunciamiento alguno sobre la resolución del contrato que le ampara en su ocupación. Asimismo, se alude a que no procede la condena en costas dadas las dudas de hecho y de derecho existentes, todo ello en la forma que consta en el escrito de apelación por ella planteado.

La parte actora se ha opuesto al recurso presentado, abundando con sus alegaciones en el acierto de la resolución apelada, todo ello en los términos que constan en su escrito de oposición a la apelación.

SEGUNDO

Centrado el objeto de debate, con carácter previo debemos signif‌icar, como dijera la STS 134/2017 de 28 de febrero, que " esta sala ha def‌inido el precario como "una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no nos corresponde, aunque nos hallemos en la tenencia del mismo y por tanto la falta de título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque nos otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho" ( sentencias 110/2013, 28 de febrero ; 557/2013, 19 de septiembre ; 545/2014, de 1 de octubre )".

Dicho esto, señalar en primer lugar que no existe inadecuación de procedimiento, por cuanto el procedimiento elegido por la actora es uno de los previstos en nuestra legislación para la recuperación de la posesión de un local que es de su propiedad, el hecho de que el demandado alegue la existencia de título posesorio, no convierte al procedimiento en inadecuado, sino que precisamente el presente proceso versará sobre la validez o no de dicho título posesorio esgrimido por la demandada frente a la acción ejercitada por la actora, así lo viene entendiendo esta sala entre otras en nuestra sentencia de 20 de septiembre de 2021, y lo hemos reiterado en nuestra sentencia de 4 de marzo de 2022, donde decíamos que: "... La excepción de inadecuación de procedimiento fue correctamente desestimada en la instancia y a su argumentación nos remitimos. Actualmente no cabe invocar la complejidad de la cuestión como fundamento de la inadecuación del procedimiento, ya que en la vigente regulación el juicio de desahucio por precario no se conf‌igura como un procedimiento sumario, sino como de plena cognitio, permitiendo valorar en su plenitud el supuesto de hecho y sus implicaciones jurídicas para decidir si es procedente el precario por concurrir esa condición o existe título legitimador que lo impide.

En este sentido la STS de 11 de Noviembre del 2010 "El art. 250 de la LEC de 2000 establece que se decidirán en juicio verbal, cualquiera que sea su cuantía, las demandas que pretendan la recuperación de la plena posesión de una f‌inca rústica o urbana, cedida en precario, por el dueño, usufructuario o cualquier otra persona con derecho a poseer la f‌inca. Como dice la STS de 6 de noviembre 2008, se trata de una situación de hecho que implica la utilización gratuita de un bien ajeno, cuya posesión jurídica no le corresponde, aunque estemos en la tenencia del mismo y por tanto sin título que justif‌ique el goce de la posesión, ya porque no se haya tenido nunca, ya porque habiéndola tenido se pierda o también porque otorgue una situación de preferencia, respecto a un poseedor de peor derecho; supuestos suf‌icientemente amplios para reconducir hacia el juicio de desahucio lo que aquí se plantea con relación a la posesión de una casa sin titulo o con titulo absolutamente inef‌icaz para destruir el de los...

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