STSJ Galicia 1158/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución1158/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Galicia, sala social
Fecha02 Marzo 2023

T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL

A CORUÑA

SENTENCIA: 01158/2023

PLAZA DE GALICIA, S/N

15071 A CORUÑA

Tfno: 981-184 845/959/939

Correo electrónico:sala3.social.tsxg@xustiza.gal

NIG: 32054 44 4 2021 0002143

Equipo/usuario: MB

Modelo: 402250

Secretaría SRA. IGLESIAS FUNGUEIRO

RSU RECURSO SUPLICACION 0001917 /2022-CON

Procedimiento origen: SSS SEGURIDAD SOCIAL 0000525 /2021

Sobre: ACCIDENTE

RECURRENTE/S D/ña PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA, Eulogio

ABOGADO/A: ALBERTO DIZ LOPEZ, CELIA PEREIRA PORTO

PROCURADOR:,

GRADUADO/A SOCIAL:,

RECURRIDO/S D/ña: INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, MUTUA MC MUTUAL

ABOGADO/A: LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA SEGURIDAD SOCIAL, LETRADO DE LA COMUNIDAD, WILSON DOMINGO JONES ROMERO

PROCURADOR:,,,

GRADUADO/A SOCIAL:,,,

ILMO SR. D. ANTONIO J. GARCIA AMOR

ILMA SRA Dª BEATRIZ RAMA INSUA

ILMO. SR.D. CARLOS VILLARINO MOURE

En A CORUÑA, a dos de marzo de dos mil veintitrés.

Tras haber visto y deliberado las presentes actuaciones, la T.S.X.GALICIA SALA DO SOCIAL, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el RECURSO SUPLICACION 0001917/2022, formalizado por el/la D/Dª Letrada Dª Celia Pereira Porto, en nombre y representación de Eulogio, y por el Letrado D. Alberto Diz López, en nombre y representación de PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA contra la sentencia número 694/2021 dictada por XDO. DO SOCIAL

N. 3 de OURENSE en el procedimiento SEGURIDAD SOCIAL 0000525/2021, seguidos a instancia de Eulogio frente a INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA, MUTUA MC MUTUAL, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo/a Sr/Sra D/Dª CARLOS VILLARINO MOURE.

De las actuaciones se deducen los siguientes:

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

D/Dª Eulogio presentó demanda contra INSTITUTO NACIONAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, TESORERIA GENERAL DE LA SEGURIDAD SOCIAL, SERGAS, PROTECCION Y SEGURIDAD TECNICA, SA, MUTUA MC MUTUAL, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, dictó la sentencia número 694/2021, de fecha veintidós de octubre de dos mil veintiuno

SEGUNDO

En la sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos expresamente declarados probados:

PRIMERO

El demandante, Eulogio af‌iliado a la Seguridad Social con el número NUM000, presta servicios para PROSETECNISA con categoría profesional de vigilante de seguridad teniendo cubiertas las contingencias profesionales y comunes con MC MUTUAL./

SEGUNDO

El día 21-2-20 es dado de baja por enfermedad común. El día 20-2-20 tuvo un juicio en este juzgado que dio lugar a la sentencia de los autos 1/20 de fecha 24-2-20 y que fue conf‌irmada por el TSJ Galicia en fecha 15-1-21 y que se da por reproducida al constar en autos./ TERCERO .- Iniciado expediente de determinación de contingencia el 5-10-20 ante el INSS, fue declarado el 23-6- 21, el carácter común de la IT iniciada el 21-2-20./ CUARTO .- El 1-8-18 el demandante presenta denuncia ante la Inspección de Trabajo que consta en autos y se da por reproducido. En fecha de 26-2-19 Y 6-5-19 se levantan acta de liquidación frente a la empresa SEGUR IBERICA y FERROVIAL. En fecha de 26-2-19 se dicta sentencia por este juzgado que consta en autos y se da por reproducida. El 1-3-18 se presenta denuncia por el demandante frente a la demandada cuyo contenido consta en autos y se da por reproducido. El 16-7-19 se presenta nueva denuncia por el demandante frente a la demandada que igualmente se da por reproducida y que es contestada el 2-9-19 por la Inspección. En fecha de 3-9-19 el sindicato CIG presente denuncia ante la Subdelegación de Gobierno frente a la demandada y que es contestada el 11-10- 19. En fecha de 22-11-19 se presente denuncia ante la Inspección que se da por reproducida. El 7-1-20 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social nº 2 que consta en autos y se da por reproducido. El 11-2-20 se presente recurso de alzada contra resolución de la TGSS de fecha 17-1-20. El 26-5- 15 se dicta sentencia por este juzgado que se da por reproducida al constar en autos. El 6-3-16 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social nº 4 que consta en autos y se da por reproducido. El día 2-12-19 el demandante acude de testigo al juicio de Inés frente a FERROVIAL. El 12-11-18 se dicta sentencia por el Juzgado de lo social nº 4 de Orense que se da por reproducido al constar en autos y se conf‌irma por el TSJ Galicia en fecha 5-7-19. En fecha de 16-10-18 se dicta sentencia por este juzgado que consta en autos y se da por reproducida. Abilio represente legal de la demandada era directivo de la empresa SEGUR IBERICA.

TERCERO

En la sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

Que estimando parcialmente la demanda presentada por Eulogio frente al INSS, TGSS, MC MUTUAL Y PROSETECNISA debo declarar que la baja 21-2-20 es derivada de accidente laboral con todos los efectos legales inherentes a esta declaración, siendo la fecha de los efectos económicos de 5-7-20.

CUARTO

Contra dicha sentencia se interpuso recurso de suplicación por la parte actora y por la empresa Prosetecnisa, siendo impugnado de contrario el recurso de la parte actora por la citada empresa codemandada y por la mutua MC Mutual. Asimismo, el recurso de la empresa codemandada fue impugnado por la parte

actora. Elevados los autos a este Tribunal, se dispuso el pase de los mismos al ponente, procediéndose a dictar la presente sentencia tras la deliberación correspondiente.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes:

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Motivos del art. 193 c) LRJS

  1. - Prosetecnisa recurre al amparo del art. 193 c) LRJS -" Examinar las infracciones de normas sustantivas o de la jurisprudencia "-. A tal efecto, alega la infracción de los arts. 156.2 e), f), g) y 3 y 158.2 LGSS. En relación con los arts. 5, 20 y 58 ET.

    Argumenta, en apretada síntesis, que en la sentencia de 24 de febrero de 2020, referida en el hecho probado segundo, se resolvió que, si bien se tenían por acreditados los hechos imputados al actor, debería haberse impuesto al mismo una sanción por falta grave y no por falta muy grave, y por tanto a la fecha de la sanción la misma ya habría prescrito. Además, en tal sentencia se desestimó la existencia de represalia y vulneración de derechos fundamentales. Por ello, entiende la parte recurrente que no puede tenerse, como determinante de la contingencia de accidente de trabajo, el hecho de que el juicio, que dio lugar a la citada sentencia, tuviera lugar el día anterior al inicio del proceso de IT, cuya contingencia se discute en los presentes autos. Además, indica que la sentencia aquí recurrida no indica en qué supuesto del art. 156 LGSS encaja el presente caso; ni tampoco relaciona la causa de la baja con los hechos que se discutieron en el citado juicio. Fruto de ello, entiende no aplicables las letras e), f) y g) del art. 156.2. Todo ello, en especial, al no existir una causalidad adecuada entre tal procedimiento judicial previo y la IT, señalando que, en tal sentido, la propia sentencia recurrida descarta la existencia de acoso. Por todo lo cual entiende que no puede determinarse como accidente de trabajo la contingencia del proceso de IT.

    Vamos a desestimar el citado motivo de recurso. Nuestros argumentos, en tal sentido, son los siguientes:

    En primer lugar, debemos estar a lo que ya señaló por esta Sala en ocasiones previas. Así, por ejemplo, en la STSJ de Galicia de 31 de mayo de 2016 (rec: 4081/2015), se indicó que:

    "Con la STS de Sala General de 27 de febrero de 2008 (rec: 2716/2006 ) en criterio reiterado con posterioridad, por ejemplo, en STS 23 junio 2015 (rec: 944/2014 ), tratándose de enfermedades, la LGSS diferencia entre las enfermedades de trabajo art. 115.2 ap. e ), f ) y g ), en las que existe una relación de causalidad abierta entre el trabajo y la enfermedad; la enfermedad profesional art. 116, en la que tal relación de causalidad está cerrada y formalizada; y la enfermedad común art. 117.2.

    Pues bien, dentro de los supuestos de las llamadas enfermedades de trabajo, la STS citada incluye el precepto que se invoca como infringido, esto...

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