STSJ Comunidad de Madrid 142/2023, 13 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución142/2023
EmisorTribunal Superior de Justicia de Comunidad de Madrid, sala social
Fecha13 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 05 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 2 - 28010

Teléfono: 914931935

Fax: 914931960

34002650

NIG : 28.079.00.4-2022/0024921

Procedimiento Recurso de Suplicación 606/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid Seguridad social 235/2022

Materia : Viudedad / Orfandad / A favor familiares

Sentencia número: 142/2023

Ilmas. Sras.:

Dña. MARIA AURORA DE LA CUEVA ALEU

PRESIDENTE

Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ

Dña. CONCEPCIÓN MORALES VÁLLEZ

En Madrid, a trece de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 5 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por las Ilmas. Sras. citadas, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 606/2022, formalizado por el LETRADO D. LUIS HERMINIO RODRIGUEZ SAN QUIRICO, en nombre y representación de Dña. Trinidad, contra la sentencia de fecha 24 de mayo de 2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 23 de Madrid en sus autos número 235/2022, seguidos a instancia de Dña. Trinidad frente a INSTITUTO NACIONAL DE SEGURIDAD SOCIAL y TESORERIA GENERAL DE LA

SEGURIDAD SOCIAL, en materia de Seguridad Social (viudedad), siendo Magistrada-Ponente la Ilma. Sra. Dña. MARIA BEGOÑA GARCIA ALVAREZ, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

"1°.- La demandante, doña Trinidad, nacida el NUM000 de 1960 es titular del libro de familia junto con don Virgilio, contando ambos con descendencia común, doña María Cristina, nacida el día NUM001 de 1989.

  1. - La demandante, doña Trinidad f‌igura empadronada desde el día 1 de noviembre de 2001 al número NUM002 de la CALLE000 de Madrid, de conformidad con el certif‌icado de empadronamiento obrante al documento número 7 de los aportados con la demanda.

  2. - En el mismo domicilio f‌igura empadronado don Virgilio, nacido el NUM003 de 1956, que falleció el día 15 de noviembre de 2021.

  3. - La demandante formuló solicitud de pensión de viudedad en fecha de 13 de diciembre de 2021.

  4. - Por resolución del Instituto nacional de la Seguridad Social de 21 de diciembre de 2021, la entidad gestora acordaba denegar la pensión debido con fecha de efectos de 20 de diciembre de 2021 por no ser la relación con el fallecido ninguna de las prevenidas de los artículos 219,220 y 221 del texto refundido de la ley general de la Seguridad Social.

  5. - En fecha de 31 de diciembre de 2021 la demandante presentó reclamación previa, siendo desestimada por resolución comunicada por of‌icio de 1 de febrero de 2022".

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Que DESESTIMANDO como desestimo la demanda formulada pordon Trinidad contra la Instituto Nacional de la Seguridad Social, y Tesorería General de la Seguridad Social debo absolver y absuelvo a estos de los pedimentos de aquella".

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por parte de Dña. Trinidad, formalizándolo posteriormente; tal recurso no fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 05/08/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 07/03/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

El presente recurso lo interpone la parte actora frente a la sentencia que desestimó su demanda en la que solicitaba pensión de viudedad, que le había sido denegada por el INSS por no ser su relación con el fallecido ninguna de las que pueden dar lugar a una pensión de viudedad, de acuerdo con los artículos 219, 220 y 221 de la LGSS. Y articula su recurso a través de un único motivo, con amparo procesal en el apartado c) del art. 193 LRJS, en el que sostiene que a fecha de presentación de la demanda, el 7-03-22 se seguía el criterio de la Sentencia del Tribunal Supremo de 7-04-21, dictándose posteriormente por el Alto Tribunal, nueva sentencia cambiando el criterio, el día 24-03-22; por lo que entiende que se debería aplicar al presente supuesto, el criterio de la STS de 7-04-21, ya que la demanda se presentó dentro de la vigencia de la misma, y si el juzgado hubiera celebrado la vista antes del 24-03-22, podría haber aplicado el criterio emanado de la STS de 7-04-21; e invoca el principio de retroactividad o el de ley aplicable al momento de producirse el hecho.

Con base en tales argumentos invoca el artículo 82 LRJS en cuanto al señalamiento del juicio; e invoca a continuación la vulneración del art. 24 CE con el argumento de que el criterio de la sentencia del TS de fecha

24 de Marzo de 2022, debería ser aplicado a las reclamaciones y solicitudes presentadas a partir de esa fecha en la que se f‌ija un nuevo criterio, y no a los procedimientos ya iniciados bajo el auspicio de la jurisprudencia en vigor, en concreto la sentencia del TS de 7 de Abril de 2021 que, además por su trascendencia, en estos casos de pensiones a mujeres mayores que en su inmensa mayoría solo se dedicaban a las tareas del hogar, y por lo tanto, la privación de pensiones de viudedad, las condena, como es este caso, a sobrevivir de subsidios mínimos de benef‌icencia, y, por un retardo en el funcionamiento de los tribunales, no deberían tener el efecto pernicioso, como es este caso, de negación a la solicitada prestación de viudedad.

Dicho recurso no fue impugnado de contrario.

SEGUNDO

Disponía el art. 221 de la LGSS en la fecha del hecho causante de la pensión aquí postulada:

Artículo 221. Pensión de viudedad de parejas de hecho

1. Cumplidos los requisitos de alta y cotización establecidos en el artículo 219, tendrá asimismo derecho a la pensión de viudedad quien se encontrase unido al causante en el momento de su fallecimiento, formando una pareja de hecho, y acreditara que sus ingresos durante el año natural anterior no alcanzaron el 50 por ciento de la suma de los propios y de los del causante habidos en el mismo período. Dicho porcentaje será del 25 por ciento en el caso de inexistencia de hijos comunes con derecho a pensión de orfandad.

No obstante, también se reconocerá derecho a pensión de viudedad cuando los ingresos del sobreviviente resulten inferiores a 1,5 veces el importe del salario mínimo interprofesional vigente en el momento del hecho causante, requisito que deberá concurrir tanto en el momento del hecho causante de la prestación, como durante el período de su percepción. El límite indicado se incrementará en 0,5 veces la cuantía del salario mínimo interprofesional vigente, por cada hijo común con derecho a la pensión de orfandad que conviva con el sobreviviente.

Se considerarán como ingresos los rendimientos de trabajo y de capital así como los de carácter patrimonial, en los términos en que son computados para el reconocimiento de los complementos por mínimos de pensiones establecidos en el artículo 59.

2. A efectos de lo establecido en este artículo, se considerará pareja de hecho la constituida, con análoga relación de afectividad a la conyugal, por quienes, no hallándose impedidos para contraer matrimonio, no tengan vínculo matrimonial con otra persona y acrediten, mediante el correspondiente certif‌icado de empadronamiento, una convivencia estable y notoria con carácter inmediato al fallecimiento del causante y con una duración ininterrumpida no inferior a cinco años.

La existencia de pareja de hecho se acreditará mediante certif‌icación de la inscripción en alguno de los registros específ‌icos existentes en las comunidades autónomas o ayuntamientos del lugar de residencia o mediante documento público en el que conste la constitución de dicha pareja . Tanto la mencionada inscripción como la formalización del correspondiente documento público deberán haberse producido con una antelación mínima de dos años con respecto a la fecha del fallecimiento del causante.

Y a propósito de los requisitos para acreditar la pareja de hecho, existía ya una Jurisprudencia unif‌icada de la Sala IV, en concreto sobre la falta de inscripción en el registro de parejas de hecho o la constitución como tal en documento público. Dicha doctrina se contiene, entre otras, en las sentencias de 11-5-16 (Rec. 2585/14 ), 1-6-16 (RJ 2016, 2868) (Rec. 207/15 ); 21-7-16 (RJ 2016, 4520) (Rec. 2713/14 ); 8-11-16 (RJ 2016, 5881) (Rec. 3469/14 ); 7-12-16 (RJ 2017, 146) (Rec. 3765/14 ) o la de 12-12-17 (Rec. 203/2017), doctrina que ha sido aceptada por las SSTCO 40/14, 44/14, 45/14 y 60/14 .

En ellas se pronunciaba así el Tribunal Supremo, a propósito del precepto de la ley anterior, con similar contenido ( art. 174.3...

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