SAP A Coruña 20/2023, 25 de Enero de 2023

PonenteMARTA CANALES GANTES
ECLIECLI:ES:APC:2023:321
Número de Recurso438/2022
ProcedimientoRecurso de apelación
Número de Resolución20/2023
Fecha de Resolución25 de Enero de 2023
EmisorAudiencia Provincial - A Coruña, Sección 6ª

AUD.PROVINCIAL SECCION N. 6 (DESPL)

A CORUÑA

SENTENCIA: 00020/2023

Procedimiento: recurso de apelación núm. 438/2022.

Juzgado de procedencia: Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela.

Procedimiento origen: juicio ordinario núm. 53/2022.

Ilmo. Sres. Magistrados:

Don Ángel Pantín Reigada. Presidente.

Don José Gómez Rey.

Doña Marta Canales Gantes. Ponente.

SENTENCIA

En Santiago de Compostela, a veinticinco de enero de dos mil veintitrés.

Vistos por la Sección Sexta de la Audiencia Provincial de A Coruña, el presente recurso de apelación, registrado con el núm. 438/2022, contra la sentencia de fecha 21 de septiembre de 2022 dictada en el juicio ordinario núm. 53/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad, siendo parte apelante la entidad LC ASSET 1 S.A.R.L., representada por la Procuradora doña Raquel Ceinos Real y con la asistencia letrada de don Andrés Estany Segalas y parte apelada doña Joaquina, representada por la Procuradora doña María das Neves Alonso Pais y con la asistencia letrada de don Daniel Ferreiros López. Siendo Magistrada Ponente la Ilma. Sra. Magistrada doña Marta Canales Gantes.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

La sentencia.

En el juicio ordinario núm. 53/2022, procedente del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de esta ciudad, fue dictada sentencia el 12 de septiembre de 2022 siendo su fallo del siguiente tenor literal:

"Desestimar la demanda interpuesta por LC Asset 1 SARL frente a Dª Joaquina, todo ello con imposición de costas a la parte actora".

SEGUNDO

Recurso de apelación.

La entidad LC ASSET 1 S . A.R.L. interpuso recurso de apelación contra la citada sentencia, insistiendo en la inexistencia de usura y en la claridad de la cláusula.

TERCERO

Oposición al recurso de apelación.

Dado traslado del recurso, la representación de doña Joaquina presentó escrito de oposición, interesando se desestimase la apelación conf‌irmando la sentencia dictada.

CUARTO

Deliberación, votación y fallo .

En fecha 18 de enero de 2023, tuvo lugar la deliberación, votación y fallo, integrándose la sección en este caso por don Ángel Pantín Reigada, Presidente, don José Gómez Rey y doña Marta Canales Gantes, como Ponente,

QUINTO

En la tramitación de los presentes autos se han observado las prescripciones legales oportunas.

FUNDAMENTOS DE DERECHO
PRIMERO

Objeto del recurso.

La Ilma. Magistrada Juez del Juzgado de Primera Instancia núm. 4 de Santiago de Compostela, en su sentencia de fecha 12 de septiembre de 2022, declara la existencia de usura en un contrato f‌irmado entre las partes en el mes de octubre de 2005, con una TAE del 16,63%, elevada con posterioridad. Para adoptar esta decisión toma como referencia comparativa el tipo medio de los préstamos al consumo publicado por el Banco de España.

Frente a esta decisión se alza la entidad LC ASSET 1 S.A.R.L., defendiendo la inexistencia de usura y que la comparación ha de realizarse con la medida específ‌ica de este tipo de productos y concluye a este respecto que la TAE aplicada no es usuaria. De igual forma def‌iende la claridad del clausulado.

La parte actora ha solicitado la conf‌irmación de la sentencia de instancia.

SEGUNDO

El interés remuneratorio. Usura. Contrato revolving de octubre de 2005. Tipo de referencia.

En la Sentencia del Tribunal Supremo de 4 de marzo de 2020 se acepta la declaración de usura con una TAE contratada de 26,82% que cuando se presenta la demanda se estaba aplicando en 27,24. Y parte de una media comparativa algo superior al 20%. En consecuencia, 6 puntos de diferencia son para el referido tribunal usura.

En la sentencia de 4 mayo de 2022 el Tribunal Supremo determina que para el año 2006 con una media acreditada para las tarjetas revolving entre el 20 y 26%, una TAE del 24, no es usura.

La sentencia dictada por el Tribunal Supremo en fecha 4 de mayo de 2022 (ROJ 1763/2022) es clara y expresa al respecto en su fundamento de derecho tercero titulado: " Decisión del tribunal: reiteración de la doctrina sentada en la sentencia 149/2020, de 4 de marzo

"1.- En la sentencia 628/2015, de 25 de noviembre, invocada por la recurrente, la cuestión planteada en el recurso no consistía en determinar cuál era el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving. Lo que en el recurso resuelto por aquella sentencia se cuestionaba era la decisión de la Audiencia Provincial de considerar como "no excesivo" un interés que superaba ampliamente (en prácticamente el doble) el índice f‌ijado en la instancia, y no discutido en el recurso, como signif‌icativo del "interés normal del dinero" y denegar por tal razón el carácter usurario del contrato de tarjeta revolving . Por el contrario, la cuestión planteada en este recurso, que consiste en determinar cuál debe ser el término comparativo que ha de utilizarse como indicativo del "interés normal del dinero" en el caso de las tarjetas revolving, ha sido resuelta en la sentencia del pleno de esta sala 149/2020, de 4 de marzo . No existen razones para apartarse de la doctrina sentada en esa sentencia, que reproduciremos en lo fundamental.

  1. - En la citada sentencia 149/2020, de 4 de marzo, af‌irmamos que para determinar la referencia que ha de utilizarse como "interés normal del dinero" para realizar la comparación con el interés cuestionado en el litigio y decidir si el contrato es usurario, debe utilizarse el tipo medio de interés, en el momento de celebración del contrato, correspondiente a la categoría a la que corresponda la operación crediticia cuestionada. Y que, si existen categorías más específ‌icas dentro de otras más amplias (como sucede con la de tarjetas de crédito y revolving, dentro de la categoría más amplia de operaciones de crédito al consumo), deberá utilizarse esa categoría más específ‌ica, con la que la operación crediticia cuestionada presenta más coincidencias (duración del crédito, importe, f‌inalidad, medios a través de los cuáles el deudor puede disponer del crédito, garantías, facilidad de reclamación en caso de impago, etc.), pues esos rasgos comunes son determinantes del precio del crédito, esto es, de la TAE del interés remuneratorio.

  2. - También declaramos en aquella sentencia que, a estos efectos, es signif‌icativo que actualmente el Banco de España, para calcular el tipo medio ponderado de las operaciones de crédito al consumo, no tenga en cuenta el de las tarjetas de crédito y revolving, que se encuentra en un apartado específ‌ico.

  3. - En el presente caso, la cuestión controvertida objeto del recurso de casación se ciñe a determinar cuál es el interés de referencia que debe tomarse como "interés normal del dinero". La Audiencia Provincial ha utilizado

    el interés específ‌ico de las tarjetas de crédito y revolving y la recurrente considera que debió utilizar el interés de los créditos al consumo en general.

  4. - Al igual que declaramos en la anterior sentencia 149/2020, de 4 de marzo, el índice que debe ser tomado como referencia es el tipo medio aplicado a las operaciones de crédito mediante tarjetas de crédito y revolving con las que más específ‌icamente comparte características la operación de crédito objeto de la demanda. No puede aceptarse la tesis de la recurrente de que el interés de referencia que debe emplearse para decidir si el interés del contrato cuestionado es "notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" es el general de los créditos al consumo y no el más específ‌ico de las tarjetas de crédito y revolving que es utilizado en la sentencia recurrida.

  5. - Los hechos f‌ijados en la instancia, que deben ser respetados en el recurso de casación, consisten en que los datos obtenidos de la base de datos del Banco de España revelan que, en las fechas próximas a la suscripción del contrato de tarjeta revolving, la TAE aplicada por las entidades bancarias a las operaciones de tarjeta de crédito con pago aplazado era frecuentemente superior al 20% y que también era habitual que las tarjetas revolving contratadas con grandes entidades bancarias superasen el 23%, 24%, 25% y hasta el 26% anual.

  6. - Dado que la TAE de la tarjeta revolving contratada por la recurrente es, según declara la sentencia recurrida, del 24,5% anual, la Audiencia Provincial, al declarar que el interés remuneratorio no era "notablemente superior al normal del dinero y manif‌iestamente desproporcionado con las circunstancias del caso" y que, por tal razón, el contrato de tarjeta revolving objeto del litigio no era usurario, no ha vulnerado los preceptos legales invocados, ni la jurisprudencia de esta sala que los interpreta, dado que el tipo de interés de la tarjeta estaba muy próximo al tipo medio de las operaciones con las que más específ‌icamente comparte características.

  7. - En conclusión, el recurso de casación debe ser desestimado".

    Piénsese que la sentencia del Tribunal Supremo de 4 de mayo de 2022 conf‌irma la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete de 21 de septiembre de 2018, que precisamente alude a la documental recabada por la entidad bancaria del Banco de España, que fue aportada en la audiencia previa, acreditando la TAE media mencionada para las tarjetas de crédito con pago aplazado.

    Dice la sentencia de la Audiencia Provincial de Albacete, en el penúltimo párrafo del fundamento de derecho tercero, tras referirse a la STS de 25 de noviembre de 2015,

    " Como se ve, el caso que contempla el Tribunal Supremo dif‌iere sustancialmente del que nos ocupa. Allí la TAE del 24,6% se establece en un contrato de préstamo o crédito al consumo. Sin embargo, en nuestro caso nos encontramos con un contrato de tarjeta de crédito con pago aplazado. Y es lo cierto que en este tipo de contratos el interés medio, el normal o habitual a que se...

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