STSJ Cantabria 193/2023, 17 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución193/2023
Fecha17 Marzo 2023

SENTENCIA nº 000193/2023

En Santander, a 17 de marzo del 2023.

PRESIDENTA

Ilma. Sra. Dª. Mercedes Sancha Saiz

MAGISTRADOS

Ilmo. Sr. D. Rubén López-Tamés Iglesias

Ilma. Sra. Dª. María Jesús Fernández García (Ponente)

EN NOMBRE DE SU MAJESTAD EL REY, la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cantabria compuesta por los Ilmos. Sres. citados al margen, ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de suplicación interpuesto por D. Alejo contra la sentencia dictada por el Juzgado de lo Social nº. Dos de Santander, ha sido Ponente la Ilma. Sra. D.ª María Jesús Fernández García, quien expresa el parecer de la Sala.

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en autos se presentó demanda por D. Alejo asistido por el letrado D. Manuel Escalante Galán; siendo demandados INSS y TGSS, representados por el letrado de la Administración de la Seguridad Social; SEMARK AC. GROUP, S.A. asistido por el letrado D. Andrés de Diego Martínez y Mutua Asepeyo asistida por el letrado D. Javier Gómez Toribio, sobre Incapacidad Temporal derivada de Accidente de Trabajo y que en su día se celebró el acto de la vista, habiéndose dictado sentencia por el Juzgado de referencia en fecha 18 de octubre del 2022 (Proc. 758/2021), en los términos que se recogen en su parte dispositiva.

SEGUNDO

Como hechos probados se declararon los siguientes:

  1. - El actor, Alejo, nacido el NUM000 1985, f‌igura af‌iliado a la Seguridad Social, Régimen General, con el nº NUM001, prestando servicios para la empresa SEMARKAC GROUP, S.A, con antigüedad desde el 7 noviembre 2010 con categoría profesional de Mozo/ Peón de Almacén.

  2. - La citada empresa tiene concertadas las contingencias profesionales y la prestación de IT por contingencias comunes con la Mutua ASEPEYO.

  3. - El día 29 junio 2021 acudió a los servicios Médicos de la Mutua Asepeyo ref‌iriendo que al ir a coger una caja y agacharse notó un tirón en la zona cervical y ref‌iere mareos a los cambios de posición, siendo explorado objetivándose dolor cervical y en trapecios a la palpación, y remitido al Servicio Público de Salud.

    Inició un proceso de incapacidad temporal por enfermedad común el 30 junio 2021 con el diagnóstico de "cervicalgia", del que fue dado d elata el 11 julio 2021 por mejoría que permite trabajar.

  4. - A instancia del trabajador se ha tramitado expediente administrativo de determinación de contingencia, y previo Dictamen del EVI, se ha dictado resolución por la Dirección Provincial del INSS de fecha 20 abril 2022 por la que se conf‌irma el carácter de enfermedad común del proceso de IT iniciado el 30 junio 2021.

  5. - La base reguladora de la IT derivada de Accidente de trabajo asciende a 57,42 euros diarios.

TERCERO

En dicha sentencia se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

"Desestimo la demanda formulada por Alejo contra INSS, TGSS, MUTUA ASEPEYO y SEMARK AC GROUP, S.A, y en consecuencia declaro que el proceso de IT iniciado por el trabajador el 30 junio 2021 deriva de enfermedad común".

CUARTO

Contra dicha sentencia anunció recurso de suplicación la parte demandante, siendo impugnado por la parte contraria, Mutua Asepeyo, y limitándose a evacuar el traslado SEMARK AC GROUP, S.A., pasándose los autos al Ponente para su examen y resolución por la Sala.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

ÚNICO .- En la instancia se desestima la demanda planteada en reclamación de la declaración de contingencia de accidente de trabajo, respecto de la situación de incapacidad temporal reconocida al actor, iniciada el día 30 de junio de 2021, de la que resultó alta en día 11 de julio, siguiente. Siendo la causa de la baja "cervicalgia y mareos". Dado que, en valoración conjunta de la prueba aportada por los litigantes, concluye que el actor acudió el día 29 de junio a los servicios médicos de la Mutua, ref‌iriendo dolor cervical que deriva de sobreesfuerzo en el trabajo realizado mientras cargaba peso. Rechazando que tal dolor y mareos se hubieran producido en tiempo y lugar de trabajo. Es decir, declara que no se acredita por el actor la manifestación lesiva relacionada con el trabajo.

Frente a esta decisión formula recurso de suplicación la representación letrada del actor con amparo en lo dispuesto en el artículo 193.c) de la Ley Reguladora de la Jurisdicción Social, denunciando infracción en la recurrida de lo establecido en el artículo 156.3 de la Ley General de la Seguridad Social, Texto refundido aprobado por Real Decreto Legislativo 8/2015, de 30 de octubre. Puesto que en el mismo relato de la recurrida -dice- se declara que el día 29 de junio de 2021, el actor acude a los servicios médicos de la Mutua ref‌iriendo que al ir a coger una caja y agacharse notó un tirón en la zona cervical y ref‌iere mareos a los cambios de posición, siendo remitido al servicio público de salud; y, el diagnóstico de la baja en el informe de urgencias del día siguiente 30-6-2021, se precisa "contractura muscular cervicodorsal" (doc. 19, pág.

18). Tramitándose, posteriormente, el expediente administrativo sobre determinación de contingencia, con el dictamen del EVI correspondiente, en el que se concluye la contingencia de enfermedad común. Considera infringido en la instancia lo preceptuado en el art. 156.2.f) LGSS, dado que, una enfermedad o defecto padecido con anterioridad que se manif‌iesta o agrava como consecuencia de una lesión o un trauma sufrido en el trabajo -af‌irma-, se trata de accidente de trabajo, sin que conste defecto o lesión o enfermedad previa que se haya podido agravar. Por lo que, considera aplicable el supuesto del art. 156.3, en lugar del aplicado en la recurrida.

Destacando su edad (35 años), sin proceso alguno previo por tal dolencia, ni conste en la documental remitida a las actuaciones (doc. 18, págs. 7 y 8), con procesos de IT breves y de lejana data. Reiterando el reconocimiento de la contingencia profesional respecto del proceso de baja sufrido.

Ahora bien, la parte recurrente no ataca, en forma, el relato de la recurrida. Y, aunque se entendiese que así lo hace, por citar documentos unidos a las actuaciones en que apoya su versión y pretensión. No son fehacientes para dejar sin efecto, la conclusión fáctica esencial de la recurrida en que se sustenta su decisión.

Así, se niega que haya sufrido la lesión en tiempo y lugar de trabajo el día 29 de junio, que motivase su asistencia inicial por facultativos de la Mutua. Y, su mera referencia de que así sucedió (ref‌iriendo que, al coger peso, sufrió dolor cervical y mareos posturales), pudiendo padecer tal hecho fuera del trabajo o ser debido a dolencia degenerativa, no es suf‌iciente al recurso formulado.

Lo concluido en la recurrida no es que se haya producido esta agravación de dolencia previa en el trabajo; ni siquiera, estima probado y ello era lo necesario, por el actor, que tal tirón o sobreesfuerzo se produce en el trabajo. A lo que sus referencias a facultativos de la Mutua o en urgencias, no es suf‌iciente, al ser solo valorables tales declaraciones por el Juzgador de instancia ( STS/4ª de fecha 16-11-2015, rec. 53/2014).

Tampoco, es suf‌iciente el hecho de que no conste baja por cervicalgia previa. Pues, lo negado (como se ha dicho) es que sufriese una lesión o agravación en el trabajo que motivase su baja. No siendo susceptible sustituir la libre e imparcial facultad valorativa del conjunto de prueba practicado en...

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