STSJ Comunidad de Madrid 209/2023, 2 de Marzo de 2023

JurisdicciónEspaña
Número de resolución209/2023
Fecha02 Marzo 2023

Tribunal Superior de Justicia de Madrid - Sección nº 03 de lo Social

Domicilio: C/ General Martínez Campos, 27, Planta 3 - 28010

Teléfono: 914931930/1931,914931951

Fax: 914931958

34002650

NIG : 28.079.00.4-2021/0100680

Procedimiento Recurso de Suplicación 1131/2022

ORIGEN:

Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid Procedimiento Ordinario 1350/2021

Materia : Fondo de garantía salarial

Sentencia número: 209/2023-C

Ilmos. Sres

D./Dña. JOSE RAMON FERNANDEZ OTERO

D./Dña. VIRGINIA GARCÍA ALARCÓN

D./Dña. JOSE IGNACIO DE ORO PULIDO SANZ

D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES

En Madrid a dos de marzo de dos mil veintitrés habiendo visto en recurso de suplicación los presentes autos la Sección 3 de la Sala de lo Social de este Tribunal Superior de Justicia, compuesta por los Ilmos. Sres. citados, de acuerdo con lo prevenido en el artículo 117.1 de la Constitución Española,

EN NOMBRE DE S.M. EL REY

Y POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE

EL PUEBLO ESPAÑOL

ha dictado la siguiente

S E N T E N C I A

En el Recurso de Suplicación 1131/2022, formalizado por el/la LETRADO DE FOGASA en nombre y representación de FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), contra la sentencia de fecha 29/06/2022 dictada por el Juzgado de lo Social nº 24 de Madrid en sus autos número Procedimiento Ordinario 1350/2021, seguidos a instancia de D./Dña. Antonio frente a FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), en reclamación

por Fondo de garantía salarial, siendo Magistrado-Ponente el/la Ilmo./Ilma. Sr./Sra. D./Dña. OFELIA RUIZ PONTONES, y deduciéndose de las actuaciones habidas los siguientes

ANTECEDENTES DE HECHO
PRIMERO

Según consta en los autos, se presentó demanda por la citada parte actora contra la mencionada parte demandada, siendo turnada para su conocimiento y enjuiciamiento al señalado Juzgado de lo Social, el cual, tras los pertinentes actos procesales de tramitación y previa celebración de los oportunos actos de juicio oral, en el que quedaron def‌initivamente conf‌iguradas las respectivas posiciones de las partes, dictó la sentencia referenciada anteriormente.

SEGUNDO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se consignaron los siguientes hechos en calidad de expresamente declarados probados:

" PRIMERO.- D. Balbino prestó servicios para la empresa Plegamas Distribuciones S.L. desde el 21/6/2006 al 29/2/2020.

SEGUNDO

Presentada demanda por el trabajador contra la empresa -no contra FOGASA- impugnando su despido en el que la empresa había invocado causas económicas y/o de producción y en la que se af‌irmaba una retribución de 2.015,23 € mensuales, incluida la p.p. de las pagas extraordinarias, se hacía constar en el hecho primero que "a pesar de realizar la misma jornada, la empresa me modif‌icó las condiciones en enero de 2019, manteniendo la misma retribución pero cotizando por un número de horas inferior, pasando la diferencia al concepto dietas".

Con fecha 27/4/2020 el trabajador y la empresa -no el FOGASA- alcanzaron conciliación en los autos nº 474/2020 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid en cuya virtud "la empresa reconoce la improcedencia del despido con fecha de efectos 29/02/2020 y ofrece en concepto de indemnización la cantidad de 34.568,10 € brutos. Asimismo reconoce adeudar al trabajador la cantidad de 940,42 € brutos por todos los conceptos de la demanda" -las cantidades reclamadas en demanda lo eran por los conceptos de vacaciones e incumplimiento de preaviso, exclusivamente-.

TERCERO

Por Auto de 9/12/2020 del Juzgado de lo Social nº 9 de Madrid se despachó ejecución contra Plegamas Distribuciones S.L. "por un principal de 35.508,52 euros, más 3.55,85 euros y 3.550,85 euros de intereses y costas calculados provisionalmente".

CUARTO

En el proceso de ejecución el trabajador percibió la cantidad de 14.551,41 € (en cuatro pagos de

2.770,87 + 2.829,25+ 391,42 + 8.000 + 559,87). Hecho af‌irmado en la demanda, no controvertido. Folios 34 a

38 de los autos.

QUINTO

Plegamas Distribuciones S.L. fue declarada parcial y provisionalmente insolvente por Decreto de 9/4/2021 dictado por aquel Juzgado.

SEXTO

Se tramitó el Expediente NUM000 en el que el FOGASA dictó resolución reconociendo a D. Antonio la prestación de garantía salarial por salarios (275,28 €) e indemnización (14.166,02 €), sobre un salario módulo de 41,23.

Dicho importe (14.441,30 €) ha sido abonado al trabajador por FOGASA mediante transferencia bancaria en la cuenta designada.

SÉPTIMO

A los folios 58 y 59 de los autos, constan las bases de cotizaciones realizadas por Plegamas Distribuciones S.L. a nombre de D. Antonio en los años 2019 y 2020.

Teniendo en cuenta las bases de cotización del trabajador en los últimos 366 días, entre marzo de 2019 y febrero de 2020, el salario día ascendería a 41,23 €"

TERCERO

En dicha sentencia recurrida en suplicación se emitió el siguiente fallo o parte dispositiva:

" ESTIMO la demanda formulada por D. Antonio contra el Fondo de Garantía Salarial y, en consecuencia,

CONDENO a éste a abonar a aquél la cantidad de 6.515,81 €, con los intereses legales correspondientes."

CUARTO

Frente a dicha sentencia se anunció recurso de suplicación por la parte FONDO DE GARANTIA SALARIAL (FOGASA), formalizándolo posteriormente; tal recurso fue objeto de impugnación por la contraparte.

QUINTO

Elevados por el Juzgado de lo Social de referencia los autos principales, en unión de la pieza separada de recurso de suplicación, a esta Sala de lo Social, tuvieron los mismos entrada en esta Sección en fecha 07/10/2022, dictándose la correspondiente y subsiguiente providencia para su tramitación en forma.

SEXTO

Nombrado Magistrado-Ponente, se dispuso el pase de los autos al mismo para su conocimiento y estudio, señalándose el día 02/03/2023 para los actos de votación y fallo.

A la vista de los anteriores antecedentes de hecho, se formulan por esta Sección de Sala los siguientes

FUNDAMENTOS DE DERECHO

UNICO: El FOGASA formaliza recurso de suplicación al amparo del art. 193 c) LRJS, alegando la infracción de los arts. 23 LRJS, 33 ET y 38 CE, alega distintas sentencias de TSJ, que no constituyen jurisprudencia sin perjuicio de poder alegarse en apoyo de su pretensión.

La parte recurrida impugna el recurso señala que no se solicita la revisión de los hechos probados, consta en los mismos el salario de 66,25 euros al desprenderse del fundamento jurídico cuarto, que el salario se expresaba en las distintas demandas y se reconoció por la empresa y se utilizó para el cálculo de la indemnización, que se le cito en fase de ejecución y antes de la insolvencia pudo intervenir y no lo hizo.

Alega el FGS que en el procedimiento por despido que dio lugar a la conciliación entre la empresa y el trabajador, el FGS no fue parte ni fue citado. Considera que a efectos de calcular la prestación que debe abonar el FGS al demandante, debe tenerse en cuenta como salario de trabajador 41,23 euros como modulo del salario diario que es el que consta a efectos de cotización., frente al salario tenido en cuenta en la sentencia recurrida que ha sido 66,25 euros, partiendo del salario que se hizo constar en la demanda por despido en la que el demandante señalo que el salario era de 2015,23 euros mensuales y" que a pesar de realizar la misma jornada, la empresa le modif‌ico las condiciones en enero de 2019, manteniendo la misma retribución pero cotizando por un número de horas inferior pasando la diferencia al concepto de dietas "La demanda por despido termino por conciliación judicial, y no consta que fuera citada el FGS.

De la cantidad ( 35508,52 euros pactada en conciliación la empresa abono 14.551,41 euros. Se le adeudaba al demandante 20.957,11 euros.

Se declaró en insolvencia a la empresa y el FGS abono 14.441,30 euros.

El demandante presento demanda y por sentencia se condenó al FGS abonar 6515,80 euros, partiendo que el salario modulo a tener en cuenta es de 66,25 euros.

En el recurso el FGS considera que el salario modulo es de 41,23 euros y el límite del art. 33 es de 15.048,95 euros y se adeuda 607,65 euros.

En el procedimiento por despido, que dio lugar a la conciliación judicial, no consta que el FGS, tuviera intervención al amparo del art. 23 LRJS.

  1. Establece LRJS :

    ARTÍCULO 23. INTERVENCIÓN DEL FONDO DE GARANTÍA SALARIAL.

  2. El Fondo de Garantía Salarial, cuando resulte necesario en defensa de los intereses públicos que gestiona y para ejercitar las acciones o recursos oportunos, podrá comparecer como parte en cualquier fase o momento de su tramitación, en aquellos procesos de los que se pudieran derivar prestaciones de garantía salarial, sin que tal intervención haga retroceder ni detener el curso de las actuaciones.

  3. En supuestos de empresas incursas en procedimientos concursales, así como de las ya declaradas insolventes o desaparecidas, y en las demandas de las que pudiera derivar la responsabilidad prevista en el apartado 8 del artículo 33 del Texto Refundido de la Ley del Estatuto de los Trabajadores, el secretario judicial citará como parte al Fondo de Garantía Salarial, dándole traslado de la demanda a f‌in de que éste pueda asumir sus obligaciones legales e instar lo que convenga en Derecho.

    Igualmente deberán ser notif‌icadas al Fondo de Garantía las resoluciones de admisión a trámite, señalamiento de la vista o incidente y demás resoluciones, incluida la que ponga f‌in al trámite correspondiente, cuando pudieran derivarse responsabilidades para el mismo.

  4. El Fondo de Garantía Salarial dispondrá de plenas facultades de actuación en el proceso como parte, pudiendo oponer toda clase de excepciones y medios de defensa, aun...

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